Sentencia Civil Nº 309/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 309/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 436/2015 de 19 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 309/2015

Núm. Cendoj: 38038370042015100303

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:3008

Núm. Roj: SAP TF 3008/2015


Encabezamiento


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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76
Fax.: 922208473
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000436/2015
NIG: 3803842120130012869
Resolución:Sentencia 000309/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000751/2013-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Juan Manuel Maria Zahira Morales Romero Cayetana Lopez Adan
Apelado MALIEDE S.L. Maria Zahira Morales Romero Cayetana Lopez Adan
Apelante COORDINADORA INTEGRAL DE OPTICA DE SERVICIOS AGRUPADOS S.L. Antonio
Garcia Cami
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
SALA Presidente
D. PABLO JOSÉ MOSCOSO TORRES
Magistrados
D. EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ
Dª. PILAR ARAGÓN RAMÍREZ
En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de noviembre de dos mil quince.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm.
1 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm.751/13, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre
reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por COORDINADORA INTEGRAL ÓPTICA DE
SERVICIOS AGRUPADOS S.L. (CIOSA), representado por el Procurador Don Jaime García Camí y dirigido
por el Letrado Don Daniel Villar Valero, contra MALIEDE S.L. Y DON Juan Manuel representad por la

Procuradora Doña Cayetana López Adán y dirigidos por el Letrado Doña María Zahira Morales Romero, ha
pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado doña PILAR
ARAGÓN RAMÍREZ, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sr. Magistrado-Juez doña María Raquel Alejano Gómez dictó sentencia el dieciocho de mayo de dos mil quince cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio García Camí en nombre de Coordinadora Integral Óptica de Servicios Agrupados SL (Ciosa), debo absolver y absuelvo a los demandados Maliede SL y a D. Juan Manuel de las pretensiones formuladas en su contra y con condena en costas a la actora.».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 4 de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia ahora apelada desestimó la demanda interpuesta por la entidad mercantil Ciosa S.L. (de reclamación de cantidad por prestación y suministro de servicios y productos a la parte demandada) al apreciar la juez a quo la concurrencia de la excepción de falta de legitimación activa alegada por la demandada.

Así, en el fundamento de derecho segundo de la resolución, partiendo del hecho de no ser Ciosa la que obra en el reconocimiento de deuda esgrimido por la actora, sino Cione' y a la vista de la prueba practicada, se razona que, siendo la demandada cooperativista de Cione, como tal tiene derecho a suministrarse de los proveedores concertados con Ciosa. Esta última, que de acuerdo con la demanda, es una sociedad constituida por la Cooperativa Cione 'para desarrollar su actividad a través de dicha figura jurídica', que, de acuerdo con las conclusiones de la juez a quo, podrá gestionar las adquisiciones o prestaciones precisas con los proveedores, pero no resulta que remitente las facturas a los cooperativistas, en las que además no figura como acreedora, por todo lo cual no resulta 'ser titular del derecho en el que se fundamenta la demanda'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se alza la parte demandante, alegando error en la valoración de la prueba y 'confusión de Ciosa y Cione', refiriéndose esto último a su tesis de que ambas entidades son la misma: Cione (la cooperativa en la que se integró la demandada Maliede S.L.), sería lo mismo que Ciosa, nombre con el actuaría en el tráfico mercantil. Con esta 'identidad' se explicaría el aparente confusionismo observado en el reconocimiento de deuda, documento elaborado por el administrador de la demandada D.

Juan Manuel , que hizo constar como acreedora a Cione, pero añadiendo el numero de CIF correspondiente a Cione.

Tras exponer la jurisprudencia y doctrina que considera procedentes en relación con la naturaleza y consecuencias del reconocimiento de deuda, sigue alegando la apelante en su recurso las razones de fondo del asunto en las que, lógicamente al estimar la falta de legitimación activa de la demandante, la sentencia de primera instancia no ha entrado

TERCERO.- De la prueba practicada, básicamente documental, resulta que la sociedad de responsabilidad limitada demandante fue constituida en el año 1.999 por la Cooperativa Industrial de Óptica S.

'Coop. Cione', como sociedad unipersonal, integrando su Consejo de Administración miembros del Consejo Rector de la antedicha cooperativa. Igualmente consta que, al solicitar su ingreso en Cione, la demandada aceptó en el mismo documento 'que toda la facturación a los proveedores concertados del grupo CIONE se me realice exclusivamente a través de Ciosa S.L., aplicando los descuentos vigentes en cada momento'.

También que la relación de facturas emitidas contra el socio ahora demandado, se documentan en papel con el membrete de CIONE, y se cargan en una cuenta bancaria de la que es titular Ciosa. En los albaranes de entrega, también con el membrete de CIONE, se añade el sello de Ciosa ('Coor.Int. Óptica de servicios agrup.

S.L.') Tales documentos han sido elaborados por la actora, como es lógico, dado que, según se expone en la propia demanda, Ciosa se encargaba 'gestionar y en su caso, suministrar a los cooperativistas, los productos de óptica que necesitan para el desarrollo de su actividad, bien directamente o bien de aquells solicitan a los proveedores (sic) con todas las ventajas económicas que ello conlleva'.



CUARTO.- Ahora bien, de lo dicho no cabe deducir sin más una relación contractual directa entre la demandante Ciosa y la demandada, socio de CIONE.

Por más que exista una estrecha relación entre la cooperativa y la sociedad de responsabilidad limitada, como se expuso más arriba, lo cierto es que se trata de entidades con personalidad jurídica distinta, operando cada una de ellas con la propia en el ámbito societario y mercatil; 'Ciosa' no es un mero nombre comercial de Cione, como parece plantear la demandante. Como dice la propia, la creación de Ciosa obedeció al interés de 'desarrollar su actividad a través de esta figura jurídica, más acorde, en aquel momento, con las necesidades de sus socios'. Ya se interprete esto en el ámbito tributario como en el de la responsabilidad de sus miembros, distinta en el régimen de cooperativas y en el de sociedades de capital (o incluso en relación con el objeto social, más amplio en el caso de Ciosa), lo cierto es que quien tiene relación con el socio es la cooperativa de la que este es miembro, y a su aceptación de que la dicha cooperativa concierte son una sociedad limitada el tema de los suministros o prestación de otros servicios útiles para los cooperativistas no implica que se cree un vínculo contractual directo entre la repetida empresa 'instrumental' y los socios. Las relaciones pactos y negocios que existan entre ambas entidades no trascienden ni vinculan a los miembros de la sociedad, salvo en lo asumido por estos, en el sentido antes expuesto. La relación del socio y sus obligaciones respecto de la cooperativa de la que es miembro son de orden interno, reguladas en sus Estatutos, al margen de la actividad mercantil 'externa' (con proveedores, etc.) que la Cooperativa realice. Y el hecho de que la íntima relación entre CIONE y Ciosa haya dado lugar a cierto confusionismo en la redacción de la facturas y albaranes, fórmulas y receptores de pagos, etc., no puede valorarse en contra de los derechos del repetido socio.

Por todo lo dicho, el presente recurso debe ser desestimado, pues coincide la Sala en la apreciación de la excepción de falta de legitimación activa por parte de la sociedad actora, sin que por ello sea preciso entrar en el examen de los motivos de fondo.



QUINTO.- Las costas generadas en esta alzada son de cargo de la apelante 8 arts. 398.1 º y 394.1º L.E.C .)

Fallo

Desestimando el recurso de aplicación interpuesto por la mercantil Coordinadora de Integral Óptica de Servicios Agrupados S.L. Contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, en el juicio ordinario seguido al nº 751/13, se confirma íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas generadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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