Sentencia Civil Nº 309/20...re de 2015

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06/01/2017

Sentencia Civil Nº 309/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 493/2015 de 23 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Nº de sentencia: 309/2015

Núm. Cendoj: 46250370062015100271

Núm. Ecli: ES:APV:2015:4868


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 493/2.015

Procedimiento Verbal nº 219/2.015

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Requena

SENTENCIA Nº 309

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DÑA. MARIA MESTRE RAMOS

DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

En la ciudad de Valencia a veintitrés de octubre de dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presenterecurso de apelaciónque se ha interpuesto contrala sentenciade fecha 1 de Junio de 2.015 ,que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Urbano , representada por el Procurador D. Francisco Gómez Brizuela y asistida por el Letrado D. Urbano y, como apelado la parte demandante Comunidad de Propietarios Las Chofleras de Arriba, Dña. Elena , Dña. Marí Juana , Dña. Brigida y Dña. Felisa , representada por el Procurador D. Carlos Aznar Gómez y asistida del Letrado D. Vicente-Amador Tormo Albert.

Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

'Que estimando totalmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Vanesa Ramos Ruiz en nombre y representación de Dª. Marí Juana . Dª . Brigida y Dª. Felisa y de Dª. Elena , contra D. Urbano debo declarar y declaro el desahucio, debiendo el demandado desalojar la finca y entregar la posesión de la misma a la comunidad de propietarios, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hace.

No hay condena en costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tras exponer los motivos y fundamento de su recurso, pidió que se decrete la nulidad de actuaciones y la devolución de la demanda al decanato de los Juzgados de Requena para su reparto. Subsidiariamente que se determine la cuantía en la suma de 370.994'03 € por ser éste el valor del bien litigioso según los informes periciales acompañados que no han sido impugnados ni desacreditados por otros, que se desestime la demanda y se condene a las actoras a las costas causadas en ambas instancias con expresa inclusión en las mismas de los costes de las periciales.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.

TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló paradeliberación y votaciónel19 de Octubre de 2.015en que ha tenido lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada estimó la demanda en la que se entabló acción de desahucio por precario, argumentando en esencia:

'Se estima que el único poseedor de la finca es el demandado, como resulta de la prueba practicada en la que él mismo reconoce su posesión cuando afirma que al fallecer D. Mariano poseyeron la finca su padre, D. Florentino y él mismo, y cuando falleció su padre, él. Las ofertas de comprar la parte correspondiente a tres de las demandantes se hace por el demandado solamente, sin que intervengan en ningún caso sus hermanos ni su madre. Las acciones que se dispone a ejercitar sobre usucapión, lo son en nombre propio, sin que tampoco aparezcan las personas indicadas de sus familiares. Parte de las obras realizadas son para su uso exclusivo, (las torretas para la caza que mencionó en el acto del juicio el perito D. Ambrosio y únicamente practica este deporte el demandado)

Sin embargo se insiste en que la finca no solamente era él el poseedor sino que también lo eran sus hermanos y su madre, hasta el punto de manifestar que la demanda debe ser desestimada entre otros motivos porque la relación procesal está mal constituida ya que según su opinión debieron ser demandados también sus familiares. Sobre este punto la postura de la jurisprudencia es que 'el juego del litisconsorcio pasivo necesario en los juicios posesorios se encuentra muy restringido, pues aun en el caso de ser varios los poseedores y ocupantes de la finca, nada impide que el propietario promueva el desahucio por precario contra alguno de los ocupantes y no contra todos los demás, sin que por ello esté mal constituida la relación jurídico procesal por falta de litisconsorcio pasivo necesario, quedando reducida la consecuencia jurídica de la opción del propietario a que solo podrá desalojar al demandado y no a los demás ocupantes de la finca a los que no ha demandado. ( SS de AP de Madrid de 7-6-2011 ; de Soria 7-6-2000 ; de Santa Cruz de Tenerife de 2-6-2003 y otras muchas).'

SEGUNDO.-Alega el apelante en primer lugar, la nulidad de la sentencia porque:

'a la hora de repartir el asunto, se han infringido las vigentes normas de reparto de los Juzgados de 1ª Instancia y, sin razón alguna y por haber sido así interesado por la actora en su escrito de demanda, se ha encomendado a este Juzgado de instancia el conocimiento de esta acción, es por ello que, al amparo de lo dispuesto en el art. 167 de la LOPJ y los arts. 68 y 454 bis de la LEC , interesamos en este momento se proceda por la superioridad a la verificación de la existencia de la infracción denunciada para, caso de ser cierta, proceder a la devolución del asunto a decanato para su reparto de conformidad con las normas vigentes.

Esta infracción, que debió ser subsanada de oficio por la Sra. Secretaria Judicial, ya fue denunciada a la misma mediante el oportuno recurso que fue desestimado por existir la Diligencia de reparto pero, en la vista, fue reproducida por esta parte que 'topó' por primera vez con una Juez, en sustitución de la titular, a la que pareció molestar nuestra alegación y desatendió nuestra petición que fue hecha al amparo del 454 bis de la LEC.'

Consta en el folio 249, que por Decreto de 15 de Mayo de 2.015 se desestimó el recurso de reposición que había presentado el ahora apelante en fecha 10 de abril de 2.015 planteando la nulidad de actuaciones por vulneración de las normas de reparto, al haberse atribuido el conocimiento del asunto al Juzgado de Primera Instancia 4 de Requena por antecedentes , lo que según las normas de reparto los actos de Conciliación no constituyen antecedentes.

Las razones de la desestimación del recurso, según consta en el citado Decreto, se apoyan en que no consta el sello de reparto ante el Decanato y en que el sistema informático del reparto no permite asignar el procedimiento a un Juzgado determinado por razón de antecedentes.

Es decir, aunque el escrito se dirigiese al Juzgado nº 4 por antecedentes, fue turnado por reparto aleatorio tal como señaló el Juzgado, con lo que no se justifica la pretendida nulidad de actuaciones.

TERCERO.-Los errores a los que se refiere el apelante en los motivos primero a tercero carecen de relevancia para la resolución de este recurso, pues la acción entablada es de desahucio por precario y para ello deberá analizarse la legitimación de las partes y en relación a ello, el apelante lo que viene a manifestar que los acuerdos de la Junta de la Comunidad de Propietarios son nulos.

En aquella junta, celebrada el 18 de septiembre de 2.014 (folios 26 y ss) comparecieron las ahora demandantes y el demandado, que se ausentó de ella porque el Notario que asistió a la misma a dar fe consideró que no justificada la titularidad que el Sr. Mariano alegaba.

Se acordó nombrar Presidenta a Dña. Marí Juana y se le facultó para representar a la Comunidad y entre otras atribuciones, la de otorgar poderes para pleitos y para el ejercicio de las acciones judiciales que procedieran.

Como declara la STS de 13 de Florentino de 2012, para demandar válidamente sería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad.

En este caso, es claro el acuerdo de la mayoría de los comuneros que, con independencia de los acuerdos de la Junta, se refleja en el hecho de que hayan presentado la demanda quienes ostentan las 2/3 partes de la propiedad en esa comunidad, por lo que la actora tiene legitimación para reclamar en nombre y en beneficio de la comunidad.

CUARTO.- Alega el apelante la existencia de otros errores en la sentencia y afirma que él no manifestó haber poseído la finca tras el fallecimiento de su padre y que los poseedores son varios, y el precario no puede prosperar porque tiene título y no se trata de un precario entre coherederos.

La sentencia apelada fundó su decisión en las Sentencias:

Del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2008 que dice:

'El Artículo 394 del CC dice que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes siempre que disponga de ellas según su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.'

En la SAP Asturias de 20 de Abril de 2.008 que dijo:

'Sin desconocer pronunciamientos en sentido contrario, la opinión más común es dar amplitud al concepto de precario y respetar el principio mayoritario en la administración de los bienes comunes siendo posible la acción deprecario entre condueños.Se ha ampliado el concepto de precario hasta comprender no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia de su dueño, sino también aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva. La reclamación se ha producido en quien ostenta la mayoría de la comunidad de propietarios frente a uno de los copropietarios minoritarios. Podemos decir que en tanto la actora posee esa mayoría, conforma la voluntad de la comunidad. El título que invoca no representa la comunidad de propietarios sino a uno solo de sus componentes que ostenta 1/5 de porción, no puede prevalecer sobre la voluntad mayoritaria. En consecuencia puede otorgarse a la demandante la posesión del bien.

En la STS de 13-11-1985 que dijo

'Se considera precarista alcoherederoque ocupa una vivienda sin que se haya partido la herencia. No es una posesión sin título sino abusiva'.

En la STS de 16-9-2010 que dijo:

'Estando pendiente el estado de indivisión hereditaria que precede a la partición y teniendo ésta carácter de operación complementaria indispensable para obtener el reconocimiento de la propiedad sobre bienes determinados de la herencia no cabe admitir un uso exclusivo de un bien hereditario a favor de un determinado heredero. La jurisprudencia admite la acción de precario entrecoherederosfrente al coheredero y a favor de la comunidad hereditaria.'

Y en la sentencia del TS de 28-2-12 que dice:

'Cuando uncoherederoviene disfrutando de manera exclusiva de una finca perteneciente a una herencia indivisa sin pagar renta y sin título arrendaticio, el resto de los coherederos cuando todavía no se ha producido la partición de la herencia puede entablar una acción para el desahucio por precario del coheredero ocupante'.

Es cierto que no se trata de un desahucio entre coherederos, pues las demandantes son propietarias de las 2/3 partes de la finca y del resto lo eran los hermanos D. Mariano y D. Florentino .

Como estos dos últimos fallecieron nombrando D. Mariano heredero universal a D. Florentino y este a sus hijos, entre los que se encuentra el demandado, estos son coherederos pero no las demandantes que no participan en la herencia de quienes fueron condueños (es decir, de D. Florentino y D. Mariano )

El hecho de que la declaración de herederos 'ab intestato' a favor de la viuda de D. Florentino , (Dña. Maite ) y de los hijos de este fuera hecha en mayo y junio de 2.015 respectivamente (folios 537 y ss), esta última incluso después de dictarse la sentencia, no otorgaría más que un derecho de copropiedad al demandado, que a la fecha de la demanda solo formaba parte de la herencia yacente de su padre, no le otorga derecho a poseer la finca excluyendo a las actoras.

Ninguna duda cabe de la posesión en exclusiva por parte del demandado que, tal como consta en el escrito del folio 435 en el que D. Urbano manifestaba'la citada finca la vino ocupando en concepto de dueño de forma pública, pacífica e ininterrumpida desde tiempo inmemorial y siempre con anterioridad a 1975 primero D. Mariano y quien suscribe, posteriormente, al fallecimiento de D. Mariano , mi padre (único heredero) y yo mismo y, al fallecimiento de mi padre, quien suscribe, habiendo procedido desde entonces a actuar como tales y en su virtud a realizar actuaciones de toda índole a favor de la finca.'(también y en los mismos términos consta en la papeleta de contestación en el Acto de Conciliación folio 419).

Dijo la STS, Civil sección 1 del 11 de junio de 2012 ( ROJ: STS 4407/2012 - ECLI:ES: TS:2012:4407)Sentencia: 353/2012 | Recurso: 2181/2009 :

'La posesión de la recurrente ha sido desde el principio en concepto de titular de una tercera parte de la propiedad del inmueble, conociendo que la titularidad del resto pertenecía a sus hermanos que, no obstante, le han tolerado durante largo tiempo que lo poseyera en exclusiva ( artículo 444 de Código Civil )sin perder por su parte la posesión mediata que les correspondía en concepto de copropietarios. No cabe que la demandada, por su propia voluntad, convierta su posesión en algo distinto y tampoco que se pretenda que la situación de dueño quede configurada por la mera asunción de determinados gastos que, como se ha dicho, vendrían mínimamente a compensar los beneficios derivados del disfrute de la vivienda.'

Y la STS, Civil sección 1 del 18 de enero de 2010 ( ROJ: STS 776/2010 - ECLI:ES: TS:2010:776), Sentencia: 861/2009 | Recurso: 1994/2005 :

'El de la copropiedad es el único supuesto permitido en el Código para el caso en que dos o más personas ostenten la posesión conjunta sobre una misma cosa, pero ellono excluye la existencia de precario cuando se haya cedido dicha posesión por parte de uno de los copropietarios sin contraprestacióno a título gratuito y de favor.'

QUINTO.- Alega también el apelante la infracción del artículo 251 de la ley de enjuiciamiento civil porque impugnó la cuantía fijada por la actora y debe estarse al valor de la finca a la hora de interponer la demanda y que se trata de una cuestión compleja.

El juicio verbal de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil es el cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario, cuyo objeto se reduce a obtener 'la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca', procedimiento especial que no puede servir para dilucidar cuestiones jurídicas diferentes.

La principal novedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil es privar al precario del carácter de procedimiento sumario, pues su Sentencia tiene plenos efectos de cosa juzgada. No está recogido en el artículo 447 de esa ley.

El apartado segundo de ese artículo señala que:

'no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias'.

Y así lo explica la exposición de motivos: 'En cuanto al carácter sumario, en sentido técnico- jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad. Y los procesos sobre alimentos, como otros sobre objetos semejantes, no han de confundirse con medidas provisionales ni tienen por qué carecer, en su desenlace, de fuerza de cosa juzgada. Reclamaciones ulteriores pueden estar plenamente justificadas por hechos nuevos'.

Por tanto, la cuantía del pleito no influye en la determinación del procedimiento a seguir, siempre será el verbal y la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil del 2.000 permite entrar a conocer y valorar si hay o no situación de precario a pesar de la apariencia de título que pueda existir, ya que el juicio verbal por el que se tramita en la actualidad el proceso de desahucio por precario tiene naturaleza plenaria, sin que tampoco se limiten los medios de prueba de las partes. Ello permite entrar a conocer si existe o no título que justifique la posesión del demandado e incluso qué concreto título.

Pero en este caso, como señala la sentencia apelada, en este caso no se debe pronunciar sobre la usucapión, porque aunque no consta que se siga procedimiento al respecto, porque a los autos no se ha aportado documento alguno que acredite siquiera la presentación de la demanda, el mismo apelante ya dejó fuera de la controversia de este pleito, la cuestión de la usucapión como título capaz de enervar la acción, pues el título en que basa su oposición es el de su condición de copropietario como heredero de su padre y si bien afirma en su recurso (folio 510, 28 del escrito de formalización del recurso) que la 'titularidad formal no se corresponde con la titularidad real, si esta se extinguió por usucapión a favor del demandado o de los herederos de su padre, cuestión que se ventilará judicialmente en su momento.'

En consecuencia, procede desestimar el recurso.

SEXTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

SEPTIMO.-La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por D. Urbano .

2. Confirmamos la resolución impugnada.

3. Imponemos las costas de esta alzada al apelante.

4. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo acordamos y firmamos.


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