Sentencia Civil Nº 309/20...io de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 309/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 45/2015 de 16 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 309/2015

Núm. Cendoj: 50297370022015100190

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00309/2015

SENTENCIA NUMERO: 309/2015

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente

D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS

Magistrados

D. FRANCISCO ACIN GAROS

En Zaragoza, a dieciséis de junio de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PIEZA DE FORMACION DE INVENTARIO 1/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) NUMERO 45/2015, en los que aparece como parte apelante D. Juan Luis , representado por la Procuradora de los tribunales Dª BEGOÑA URIARTE GONZALEZ y asistido por el Letrado D. ALVARO BAJEN GARCIA, y como parte apelada Dª Fermina , representada por el Procurador de los tribunales Dª ELISA BOROBIA LORENTE y asistida por la Letrada Dª YOLANDA ARROYO GRACIA; en cuyos autos, con fecha 5 de noviembre de 2014, recayó Sentencia.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada, y

PRIMERO.-Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por representación procesal de doña Fermina contra don Juan Luis , sobre formación de inventario consorcial debo declarar y declaro haber lugar al mismo quedando integrado el consorcio foral del siguiente modo:.- ACTIVO: apartados 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 15 del Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, con las circunstancias y condiciones que en cada caso se especifican.- PASIVO.- No existe.- En las siguientes fases de este procedimiento se deberán tasar las partidas, actualizarlas, calcular intereses legales y formar los lotes, si las partes no llegan a un acuerdo.- No se hace expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada presentó escrito de recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes personadas, presentando la actora dentro del término de emplazamiento escritos de oposición.

TERCERO.-Remitidos los autos a esta Sala, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 14 abril 2015 para votación y fallo. Y por auto de 17 abril 2015, como diligencias finales, se acordó solicitar del Juzgado de Primera Instancia nº 16 testimonios de los autos de divorcio nº 206/14 seguidos a demanda de la Sra. Fermina contra el Sr. Juan Luis , prueba que se practicó con el resultado que es de ver en el rollo.

CUARTO.-En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACIN GAROS.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre el demandado la sentencia dictada, que incluye en el activo los bienes de los apartados 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 15 de su Fundamento de Derecho Segundo, solicitando se mantenga la inclusión de tan solo las partidas 1- saldos bancarios- y 4 -ajuar domestico-, pero se excluyan todas las demás.

SEGUNDO.-Concepto 2.-En lo que se refiere a los 3500€ que la sentencia recurrida dice que había a la fecha de la ruptura - 31-1-14 - en la caja fuerte de la vivienda privativa del Sr. Juan Luis , este niega la existencia de esa cantidad.

Y lo cierto es que ninguna prueba hay de que la misma existiese. La actora apelada alegó en apoyo de su versión el pasaje de la demanda de divorcio -hecho 4º- en el que el Sr. Juan Luis dice que 'El dinero depositado en entidades bancarias o en la vivienda deberá ser dividido en partes iguales entre los dos'. Lo que nada en concreto supone ni decide, como tampoco el escrito de oposición presentado por el Sr. Juan Luis en la comparecencia del inventario, que puede sugerir la admisión de la existencia de la caja fuerte, pero no que esta encerrase los 3500€ ni otra cantidad.

Concepto 3.-En cuanto a los muebles, dijo la Letrada de la actora en el juicio que 'los mismos eran de la vivienda conyugal y tenían que repartirse, no habiéndose acreditado la compra que los padres del demandado dicen haber realizado'. Por su parte, el Letrado del recurrente adujo que fueron adquiridos por los padres del Juan Luis en 2003, cuando se compró la vivienda -el matrimonio se contrajo el 9-7-2010-, y que cuando entró la Sra. Fermina los muebles ya estaban en la vivienda.

En el juicio, en su interrogatorio, la Sra. Fermina manifestó que entró a vivir en el que fue domicilio familiar en 2005 y que por entonces la vivienda no estaba amueblada; que su ex marido hizo unas reformas y que cuando finalizaron y entraron en la vivienda 'ha metido lo que son los muebles' -r.t. 17,20-.

Por su parte, el padre del Sr. Juan Luis manifestó que la vivienda fue adquirida en 2006, aproximadamente; que su hijo estuvo varios años arreglándola; que cuando acabó él y su mujer pusieron los muebles -r.t. 19,50-; que cuando los novios entraron en la vivienda los muebles estaban desde bastante tiempo antes (sic), y que se imaginaba que las facturas -no aportadas- las tendrá su mujer, que es la que se encarga de ese tipo de cosas.

La actora en ningún momento refiere su participación en la compra ni aporta dato alguno relativo a las pagos realizados, con lo que cobra verosimilitud, en lo esencial, la adquisición de los muebles por los padres del Sr. Juan Luis , pues las manifestaciones de las partes son a veces difícilmente conciliables; sin embargo, si fueron éstos los que los compraron, es claro que el regalo no fue únicamente a su hijo, sino también, conjuntamente, a su entonces novia, para su instalación y disfrute en la vivienda en la que iban a residir en un matrimonio que no parece estuviese muy lejano.

Se trataría, pues, de una donación por razón de matrimonio que pertenecería en proindiviso ordinario a ambos cónyuges y por partes iguales, al no haber dispuesto cosa en contrario los donantes; pero el art. 210,1 del Código de Derecho Foral de Aragón , dispone que 'Al iniciarse el régimen, constituyen el patrimonio común los bienes aportados por los cónyuges para que ingresen en él y los que les son donados por razón del matrimonio con carácter consorcial', con lo que celebrado el matrimonio el día 9 de julio de 2010, los muebles de la vivienda adquirieron, a la postre, esa naturaleza y son incluíbles en el activo consorcial.

Conceptos 5 y 6.-Motocicleta Zong Shen matricula Q....QQQ y vehiculo Honda Accord matricula ....WWW .- Nada dice el recurrente sobre las razones de su disconformidad, por lo que, correcta la motivación, la inclusión recurrida se confirma.

Concepto 7.-En cuanto al 'derecho de crédito de los padres del Sr. Juan Luis por la adquisición de la piscina' -piscina prefabricada instalada en la finca de Albalate del Arzobispo- en la diligencia de formación de inventario el Sr. Juan Luis mostró su conformidad con su inclusión en el activo, por lo que la petición de esa exclusión, introducida luego en el juicio y reproducida en su recurso, no puede prosperar, pues, como resulta de los arts. 808 y 809 LEC , es en la solicitud y en la posterior comparecencia donde quedan fijadas las respectivas posiciones de las partes y trabada la litis, siendo la discrepancia que en su caso resulte sobre alguna de las partidas del inventario lo que determinará el ámbito del juicio verbal del art. 809.2 LEC , en el que los principios de preclusión y defensa deben impedir el planteamiento de cuestiones que en ese momento serán extemporáneas.

Conceptos 8 y 9.-En su propuesta de inventario la actora incluyó en el activo 'la escopeta que aparece en el préstamo citado en la contestación' y 'el rifle comprado en 2009, que costó 1800€', y en el juicio concretó que ambos bienes se adquirieron con prestamos pagados constante matrimonio. Por su parte, el demandado, en la comparecencia, manifestó su disconformidad con la inclusión de ambos objetos por ser según él de su propiedad privativa, adquirida en el año 2009, antes del matrimonio, aunque en el juicio cambió luego su versión, pues en cuanto a la escopeta dijo que se adquirió en 2006 con un crédito rápido suscrito y liquidado por él, y en cuanto al rifle que fue un regalo del padre de la Sra. Fermina .

El Juez incluye escopeta y rifle en el activo al considerar que la presunción de consorcialidad no ha quedado destruida, decisión que no cabe compartir, pues la convivencia de la pareja no es un matrimonio, por lo que, no pudiendo aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen consorcial, las compras conjuntas que pudieran haber hecho no forman parte del haber de la sociedad posteriormente constituida (vd SSTS 7-7-2010 , 16-6-2011 y la de Pleno de 12-9-2005 ).

El art. 211,b) del Código de Derecho Foral de Aragón , dispone que son bienes privativos 'los comprados antes con precio aplazado, salvo que la totalidad del precio sea satisfecha con fondos comunes'. En autos obra un extracto bancario de la cuenta NUM000 de Ibercaja, aportado por la Sra. Fermina como doc. 73 de la contestación, en el que con fecha 8-11-2006 aparece un préstamo-crédito de 1613,58€ que la actora dice fue 'para comprar una escopeta', lo que no se niega de contrario. Pero ningún dato se aporta sobre los pagos realizados por su razón. Por lo cual, tratándose de un préstamo de cuantía tan módica, distanciado más de tres años de la celebración del matrimonio, la solución más adecuada es sin duda la consideración de la escopeta como bien privativo de ambas partes, en proindiviso al 50%.

Y la misma solución debe aplicarse al rifle, no acreditado por el Sr. Juan Luis ni que el bien le hubiese sido donado por su suegro, a quien tuvo en el juicio a su disposición como testigo sin que le formulase pregunta alguna sobre el particular, ni que hubiese sido adquirido por él como bien privativo en 2009.

Puntos 10 a 13 y 15.-Los derechos de crédito del consorcio frente al patrimonio privativo del esposo a que se refieren las partidas nº 10 -pagos del Seguro Ibercaja Vida nº NUM001 , del que era titular el Sr. Juan Luis , realizados constante la comunidad, esto es, entre el 9-7-10 y el 31-1-2014-, nº 11 -pagos realizados en el mismo tiempo por razón de la hipoteca que grava el domicilio conyugal -, nº 12 -aumento de valor de la vivienda privativa del esposo como consecuencia de su rehabilitación y mejora a cargo de fondos comunes-, nº 13 -pagos del IBI de la vivienda conyugal, propiedad privativa del Sr. Juan Luis , realizados con fondos consorciales constante la comunidad- y nº 15 -pagos del préstamo hipotecario que grava esa vivienda, realizadas constante la comunidad con el mismos cargo-, deben ser incluidos en el activo consorcial por las precisas razones expuestas por el Juzgador.

No vale decir que el seguro fue contratado privativamente por el Sr. Juan Luis con anterioridad al matrimonio -concepto nº 10- o que los conceptos nº 11 a 13 y nº 15 son de fecha anterior al matrimonio y se trata de gastos consumidos por las partes en su momento o de gastos consumidos durante el matrimonio en concepto de vivienda familiar, pues, siempre en referencia a los pagos realizados constante la comunidad, lo que el recurrente no puede eludir es que 'Los patrimonios de los cónyuges y el común deben reintegrarse entre sí aquellos valores que cada uno hubiese lucrado sin causa a costa de los otros' ( art. 44.1 de la Ley del Régimen económico matrimonial y Viudedad y 226.1 del CDFA).

TERCERO.-Estimado en parte el recurso y la demanda, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Juan Luis contra DOÑA Fermina y la sentencia a la que el presente rolo se contrae, dictada el 5 noviembre 2014 en este rollo por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Zaragoza, debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución, que lo es en el único sentido de dejar fuera del activo el concepto nº 2 -los 3500€ que se dijeron existentes en la caja fuerte de la vivienda familiar, y la escopeta y rifle, bienes privativos de ambas partes, en proindiviso al 50%. Sin especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Devuélvase a don Juan Luis el depósito constituido para recurrir y las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.


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