Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 309/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 236/2015 de 05 de Octubre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 309/2015
Núm. Cendoj: 50297370042015100185
Núm. Ecli: ES:APZ:2015:2063
Núm. Roj: SAP Z 2063/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00309/2015
R.236/2015
SENTENCIA NÚMERO TRESCIENTOS NUEVE
Ilmos./a Señores/a:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate
En la ciudad de Zaragoza, a cinco de octubre de dos mil quince.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a
del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2015,
por el Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de Zaragoza en autos de Juicio Ordinario seguidos
con el número 861/2014, de que dimana el presente Rollo de apelación número 236/15, en el que han sido
partes, apelante, la demandada DON Leonardo , representada por el Procurador D. Pedro Bañeres Trueba y
asistida por el Letrado D. Rafael López Garbayo, y, apelada, la demandante DON Oscar , representada por
la Procuradora Dª Isabel Artazos Herce y asistida por el Letrado D. Matías Forniés Abadía, siendo Ponente
el Ilmo. Sr. DON Juan Ignacio Medrano Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Veintiuno de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 23 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Isabel Artazos Herce, en representación de D. Oscar , contra D. Leonardo , representado por el Procurador D. Pedro Bañeres Trueba, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa con reserva de dominio del lavadero de vehículos, de fecha 5 de aril de 2013, aportado como documento nº 1 de la demanda, por incumplimiento por parte del demandado de sus obligaciones contractuales y, en consecuencia, debo condenar y condeno a éste a estar y pasar por tal declaración. Asi mismo, se declara la recuperación de la posesión del lavadero objeto del contrato a favor del actor y se condena al demandado a entregar la posesión del mismo. Así como se declara que la cantidad de 23.000 euros, percibida por el actor, debe quedarse en su poder en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Con imposición de las costas procesales al demandado. Desestimando la demanda reconvencional planteada de contrario, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo al reconvenido de las pretensiones de la demanda contra él entablada, con imposición de las costas procesales al reconvincente.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 26 de junio de 2015, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 14 de septiembre de 2015, en que tuvo lugar.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Basa el recurrente su impugnación de la sentencia en que el primero que incumplió fue el vendedor que no entregó la cosa debida en las condiciones pactadas, pues configuró los autómatas de las máquinas de modo que pararan todos ellos un año después de la compra sin que, defienda, se pusiera en conocimiento de la parte compradora esa circunstancia, que pretendidamente se justificaba en la necesidad de garantizar un mantenimiento, lo que desvela una mala fe de la vendedora (alegación tercera), lo que se considera el primer incumplimiento de las obligaciones contractuales, imputable al vendedor, de suerte que no puede ahora exigir el cumplimiento al comprador ni se puede pretender que se resuelva un contrato por quien, como se ha dicho, incumplió primero.
La estructura de las obligaciones sinalagmáticas exige su cumplimiento simultáneo ( STS de 10 de noviembre de 1993 ). Si las obligaciones son correspectivas ambas han de cumplirse a la vez, porque si una se incumple la otra queda privada de causa. Por esa razón el retraso en el cumplimiento de una de las partes no es relevante mientras la otra no ha cumplido y el cumplimiento mismo sirve para constituir en mora a la otra parte del contrato que sea incumplidora. Y por eso también una parte puede negarse a cumplir hasta que no lo haga la otra (excepción de contrato no cumplido). Dispone por ello el art. 1100 C.Civil que 'en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora del otro'.
SEGUNDO .- El tribunal, a la vista de la prueba practicada, considera inverosímil que se produjera una avería en todos los autómatas, que dieron la señal de 'paro pista-agua red', respondiendo tal mensaje a la existencia de un problema de suministro del agua. A criterio del Tribunal no existió problemática de ningún tipo en el suministro y la parada respondió a una configuración previa con la que se entregaron los autómatas, de manera al hacer el año de su entrega se pararían, dando una lectura engañosa sobre la realidad de una avería inexistente y con la cual se quería ocultar la verdadera razón, esa programación. La finalidad expuesta para esa parada por la parte demandante tampoco es convincente, a saber la necesidad de asegurar un determinado mantenimiento. Además se presupuestó el arreglo de una avería que a criterio del Tribunal, se repite, no resulta para nada verosímil.
TERCERO .- La cuestión pasa pues por la determinación de las consecuencias jurídicas que puede arrastrar estos comportamientos, la del recurrente, que dejó de abonar parte de lo que debía haber entregado a la puesta en funcionamiento (lo hizo de 11.000 # cuando debían haberlo sido de 18.000 #) y no pagó ninguna de las mensualidades que a razón de 1.000# que debería haber entregado.
El incumplimiento del vendedor, programar una parada al año de su funcionamiento, que como hemos dicho no parece creible lo fuera por una avería, no es un comportamiento ajustado a la buena fe. En definitiva es un mecanismo de autotutela con la que el vendedor se aseguraba el control del funcionamiento de la maquinaria a resultas, es de presumir y en definitiva, de que el comprador estuviera al corriente en sus pagos.
Pero siendo cierto que ese comportamiento puede considerarse no se ajusta ni al pacto ni a la Ley, y no lo es de buena fe ello no puede ensombrecer que el primero en incumplir, y de manera grave, fue el recurrente, que se encontraba en una situación de impago generalizado. Y en esa situación, conforme al art. 1100 C.Civil que antes hemos citado, es lo cierto que el comprador había cumplido durante un año y el vendedor había incumplido de una manera sustancial, de suerte que el retraso que no se desconoce es imputable al vendedor al programar una parada en los autómatas al año de su puesta en funcionamiento, verdadero incumplimiento sustancial y grave, no puede pretenderse que sea jurídicamente relevante, al menos a los efectos resolutorios que aquí se dilucidan pretendidos por el vendedor dado que el comprador venía ya incumpliendo de una manera grave, sustancial y recurrente, en términos que habilitaban al vendedor, no a permitir esa paralización 'técnica' de los equipos, pero sí para, como hizo, resolver el contrato. Por ello la resolución operada por la vendedora por burofax de 18 de julio de 2014 era ajustada a derecho.
CUARTO .- Que al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts 398 y 394 Lec ).
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Primero.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por DON Leonardo , contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Veintiuno de Zaragoza , recaída en el juicio declarativo ordinario, tramitado en dicho Juzgado con el nº 861/2014, sentencia que se confirma en su integridad.Segundo.- Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino prevenido legalmente.
Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de Casación y Extraordinario por Infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
