Sentencia Civil Nº 309/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 309/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 401/2016 de 28 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 309/2016

Núm. Cendoj: 33044370062016100311

Núm. Ecli: ES:APO:2016:2750

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00309/2016

N10250

C/ COMANDANTE CABALLERO N. 3 4 PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G.33044 42 1 2016 0001110

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000401 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.10 de OVIEDO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000106 /2016

Recurrente: Berta

Procurador: LUIS ALBERTO PRADO GARCIA

Abogado: MARCO ANTONIO FERNANDEZ PINTADO

Recurrido: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., ALISEDA S.A.U.

Procurador: SALVADOR SUAREZ SARO, SALVADOR SUAREZ SARO

Abogado: ENRIQUE SANZ FERNANDEZ-LOMANA, ENRIQUE SANZ FERNANDEZ-LOMANA

En OVIEDO, a veintiocho de octubre de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº309/16

En el Rollo de apelación núm.401/16, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 106/16 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, siendo apelanteDOÑA Berta , demandante en primera instancia, representada por el Procurador Don Luis Alberto Prado García y asistido por el Letrado Don Marco Antonio Fernández Pintado; y como partes apeladasBANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. Y ALISEDA S.A.U., demandadas en primera instancia, representadas por el Procurador Don Salvador Suárez Saro y asistido por el Letrado Don Enrique Sanz Fernández-Lomana ;ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Oviedo dictó sentencia en fecha 13/06/16 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' SeDESESTIMA íntegramentela demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Prado en representación de Dña. Berta frente a Banco Popular , S.A. y Aliseda, S.A. representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Suárez, con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24/10/16.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda rectora del que el presente recurso trae causa por parte de DÑA. Berta se insta de la entidad BANCO PASTOR SA actualmente BANCO POPULAR SA Y ALISEDA SA acción para que se declare la existencia de simulación contractual de la compraventa con subrogación signada en fecha 21 de abril de 2015 entre la actora y Aliseda declarando como contrato disimulado y, por ende, el realmente efectuado, una dación en pago entre ambas partes. En virtud de ello, se declare resuelta con la dación en pago anterior no solo la subrogación de hipoteca de fecha 19 de diciembre de 2007 y novación modificativa de dicho préstamo hipotecario de fecha 31 de octubre de 2013, y extinción de dicha deuda hipotecaria y también, desde fecha 21 de abril de 2015, por falta de causa sobrevenida, la póliza de crédito signada entre la actora y Banco popular en fecha 19 de diciembre de 2012, la cancelación de dicha deuda, e igualmente resuelta la hipoteca de máximo, garante de la operación anterior, de fecha 19 de diciembre de 2012, con la mutua restitución de aquellas cantidades que hubiesen sido satisfechas por las partes en virtud de dichos contratos.

Se fundamenta su petición en que siendo la situación económica de la actora insostenible y tras varios meses de negociaciones acuerdan con el banco la realización de una dación en pago de dicho inmueble y con ello la cancelación tanto de la hipoteca que gravaba dicho bien como de la póliza suscrita para el abono de las cuotas hipotecarias pendientes de ese inmueble y la hipoteca de máximos suscrita como garantía de dicha póliza, y con la actuación dolosa por parte de la entidad demandada provocan que la actora suscribiera una serie de contratos concatenados que finalizan en una compraventa simulada que esconde una dación en pago. Actuación dolosa que vició el consentimiento contractual prestado por el actor, lo que origina la nulidad del contrato.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda sobre la base de considerar que no se cumplen los requisitos para hablar de simulación, no hubo voluntad concurrente entre las partes, ni hay un tercero perjudicado. No hubo intención de ocultar una dación en pago a través de una compraventa. Ni tampoco cabe hablar de error en el consentimiento. Ni puede concluirse que la entrega de la vivienda de la actora se hiciera en pago tanto de la hipoteca que pesaba sobre la misma como del crédito personal suscrito para abonar las cuotas del préstamo hipotecario.

Frente a la misma la parte actora interpuso recurso de apelación alegando que si bien el engaño se perfecciona el 21 de octubre de 2015 se inicia mucho antes, concretamente cuando tienen problemas para el pago de la cuota hipotecaria, en una operación orquestada por la entidad financiera en perjuicio de la parte más débil, la parte actora. Tercero de buena fe es la parte actora y la parte que concierta la simulación es desde el inicio la entidad bancaria, que a través de su propio grupo realiza una compraventa ficticia. No se cumplen los requisitos de la compraventa como negocio jurídico real. El comitente tenía en todo momento la férrea convicción que el negocio jurídico a celebrar era una dación en pago: ellos entregaban la vivienda y se quedaban sin deuda. Existencia además de un vicio en el consentimiento que duró cuatro meses. Con error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-De la argumentación del recurso se deduce que mediante engaño se produce un acuerdo de voluntades entre acreedor y comprador, misma entidad, para celebrar un negocio jurídico radicalmente opuesto a lo acordado, una compraventa que en realidad encubre una dación en pago. Y, en segundo término, plantea la inexistencia del negocio jurídico aparente por inexistencia de precio, y vicio del consentimiento al convertirse en una voluntad forzada por las amenazas de las consecuencias que ocurrirían de no firmar la compraventa impuesta.

Sobre la cuestión de la simulación debemos traer a colación al respecto que nuestro Código civil fiel a la teoría de la causa, al referirse a la simulación de los negocios jurídicos, regula dos clases en cuanto a su falsedad o fingimiento, el más general y operativo en la práctica, en el que la declaración es fiel exponente de la carencia de causa, negocio jurídico inexistente por completo que configura la llamada simulación absoluta, y aquel otro en que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación del contrato disimulado o simplemente, simulación relativa ( SSTS de 29 de julio 1993 , 1 de marzo de 2013 , entre otras), lo que permite en aplicación del art. 1276 del código civil , declarar la nulidad del negocio simulado o ficticio y mantener, por el contrario, la validez del contrato disimulado, pero siempre y cuando éste obedezca a una causa verdadera y licita.

La simulación, si es absoluta, se da cuando se prueba que el negocio carece de causa y, siendo ésta un elemento esencial, se declara inexistente. Debiendo señalarse al respecto la doctrina sentada por el TS desde la sentencia de Pleno de 10-02- 2007, donde tras exponer las distintas corrientes doctrinales, concluyó:'Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría'.

Con ello se quiere significar que si la simulación es relativa, disimulando otro negocio jurídico, el simulado será nulo y el disimulado válido, siempre que reúna los elementos precisos para su validez.

Y en el presente caso, no concurre este supuesto de simulación en su vertiente relativa, pues no hay prueba de que con el contrato de compraventa celebrado se quisiera dar cobertura al verdadero negocio que querían celebrar como sería la dación en pago. Pues el único y real contrato es el de compraventa con subrogación por parte de la entidad Aliseda, y así se aparece de todas las pruebas de autos incluida la documental, en donde se evidencia que fruto de las negociaciones habidas entre la recurrente y su marido y la entidad bancaria ante el impago de las cuotas de los préstamos suscrito, la solución a la que se llegó fue esta compraventa. Es cierto que en las conversaciones previas se habla de compraventa y dación en pago pero en ningún momento se dice ni referido a la dación que ésta sea liberatoria total, pues en el correo de 17 de abril 2015 se habla de la propuesta de compra por parte de Aliseda por el precio de 320.517, 50 euros ya se dice que se cancelará el préstamo NUM000 y se realizarán amortización parcial del préstamo NUM001 . Es decir, no se trataba de una dación en pago plenamente liberadora sino que el precio de adquisición iba destinado a cubrir las deudas que tenía el matrimonio, y así se hizo constar en la escritura al destinar el importe de la compraventa a cubrir las cuotas impagadas de los diferentes préstamos, incluido el sobrante.

Compraventa de la que era perfecta conocedora la parte vendedora como así lo declaró D. Roque en la vista que aceptó la propuesta como mal menor, no para encubrir una operación diferente. Y que la compradora era la sociedad Aliseda, como así aparece en todos los correos previos.

TERCERO.-Entrando en el examen de los vicios del consentimiento, de acuerdo con el artículo 1.261 del Código Civil , no hay contrato sino cuando concurren los tres clásicos requisitos del consentimiento de los contratantes, el objeto material de aquél y la causa de la obligación que se establezca, por lo que la no concurrencia de alguno de ellos da lugar a la inexistencia del contrato, y ciñéndonos ahora al primero de aquellos debemos añadir que es el alma del contrato ( arts.1.254 y 1.258 del Código Civil ) y presupone la capacidad de obrar o de ejercicio del contratante que lo presta, así como su voluntad consciente o inteligente y libre, si falta la primera el consentimiento no existe por lo que no hay contrato, y si la segunda no es tal , aunque concurra aquella , el consentimiento está viciado y habrá contrato pero puede ser anulado, en cuanto a la primera hemos de señalar que conforme al 1.263 del Código Civil carecen de ella y no pueden prestar el consentimiento los menores no emancipados y los incapacitados y los locos o dementes, sin que sea necesaria la previa declaración judicial de incapacidad para que los contratos que celebren sean inexistentes, bastando que se pruebe la misma al momento de su celebración, y respecto de la segunda que, de acuerdo con el artículo 1.265 del Código Civil es nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, son los clásicos vicios de la voluntad que hacen que ésta no sea consciente y libre e implican no que la voluntad no exista, sino que ha sido anormalmente formada bajo la influencia de causas que hacen que se forme una voluntad distinta de la que hubiese sido la verdadera del contratante de no mediar aquéllos y pueden determinar la anulabilidad del contrato, teniendo por base la falta de conocimiento que puede ser espontáneo o provocado dando lugar, respectivamente, a el error y el dolo o la falta de libertad que si es física determina la violencia y si es moral la intimidación ( A.P. Madrid, Sentencia 21 de noviembre de 1.989 ).

Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho. Presupone la actividad, intencionadamente desplegada por una de las partes, para captar la voluntad de la otra - las 'palabras o maquinaciones insidiosas ' a que se refiere el artículo 1269 del código civil - y el efecto de generar en ella una representación fraudulenta de la realidad - induciéndola ' a celebrar un contrato que, sin ellas, no habría celebrado ', en palabras del mismo artículo 1269. Aunque «para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes » ( art. 1270 CC ). Como recuerda la Sentencia del TS 658/2011, de 28 de septiembre 'no sólo manifiestan el dolo la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe'.

Firma de la compraventa que no puede decirse que se realizara de modo forzado ni bajo amenazas, lo que hubo fue que ante una situación de impago, hecho angustioso y terrible para la familia que lo sufre, se iniciaron negociaciones con la entidad bancaria que culminaron con la firma de la compraventa con subrogación. Contrato que era cabal conocedor en toda la extensión la parte deudora y así lo manifestó reconociendo su firma como mal menor, para evitar los acontecimientos de mayor gravedad que conllevan el incumplimiento de los préstamos, como es consciente la parte apelante, al tratarse de personas vinculadas al mundo empresarial.

CUARTO.-De acuerdo con el art. 1.274 del Código Civil en los contratos onerosos se entiende por causa las respectivas contraprestaciones, no produciendo efecto alguno los contratos sin causa o si es ilícita art. 1.275), presumiéndose que existe y es lícita mientras no se pruebe lo contrario conforme al art. 1.277 del mismo texto legal . Hay que partir del carácter oneroso del contrato de compraventa, dada la correspondencia existente entre las contraprestaciones de las partes ( STS 3-6-2002 ). En este sentido el art. 1274 del código civil , expresa que en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación de una cosa o servicio por la otra parte.

Ello significa que en la aplicación concreta que nos ocupa, la del contrato de compraventa que el art. 1445 del código civil define como aquél por el que uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente, la causa para el comprador es la cosa y para el vendedor el precio, de modo que éste último es el elemento más característico del contrato de compraventa, ya que sin él no existe el contrato. La falta de precio supone la inexistencia de causa y del contrato mismo, quedando sólo una apariencia de tal en la medida en que se funda en una causa falsa, quedando totalmente vacío de contenido.

No puede decirse que no exista precio en el contrato de compraventa que nos ocupa apareciendo en el mismo el importe dado y el destino del numerario, precio con el que no aparece que en las conversaciones previas en las que ya figurara mostrara su disconformidad.

En consecuencia, las pruebas de autos son claramente insuficientes y poco contundentes para dejar sin efecto los documentos suscritos, y anular la voluntad contractual en ellos reflejada, por lo que no se ha destruido la presunción de la exactitud y licitud de la causa de la escritura.

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil , la condena al apelante al pago de las costas causadas de esta alzada.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Prado García en nombre y representación de DÑA. Berta contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2016 por el juzgado de Primera instancia nº 10 de Oviedo en los autos de juicio ordinario nº 106/2016, CONFIRMANDO esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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