Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 309/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 312/2016 de 01 de Diciembre de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CESPEDES CANO, MONICA
Nº de sentencia: 309/2016
Núm. Cendoj: 13034370012016100464
Núm. Ecli: ES:APCR:2016:897
Núm. Roj: SAP CR 897:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00309/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
CIUDAD REAL
Sección 1ª
N10250 C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
MMCN.I.G.13039 41 1 2014 0002515
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000312 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DAIMIEL
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000554 /2014
Recurrente: Ildefonso
Procurador: CRISTINA RODRIGUEZ ENANO
Abogado: VICENTE NOBLEJAS NEGRILLO
Recurrido: Jesús
Procurador: EMILIANO SANCHEZ MOLINA
Abogado: ANGEL GOMEZ CAMBRONERO GONZALEZ ALEJA
SENTENCIA Nº 309
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO
CIUDAD REAL, a uno de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 554/2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de DAIMIEL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 312/2016, en los que aparece como parte apelante, D. Ildefonso , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. CRISTINA RODRIGUEZ ENANO, asistido por el Abogado D. VICENTE NOBLEJAS NEGRILLO, y como parte apelada, D. Jesús , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EMILIANO SANCHEZ MOLINA, asistido por el Abogado D. ANGEL GOMEZ CAMBRONERO GONZALEZ ALEJA, siendo Magistrada la Ilma. Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Daimiel se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 30/03/2016 , cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: 'QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTEla demanda formulada por D. Jesús , representado por el Procurador Sr. Sánchez Molina y asistido del Letrado Sr. Gómez Cambronero González de la Aleja, frente a D. Ildefonso , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Enano y asistido del Letrado Sr. Noblejas Negrillo,DECLAROla inexistencia de servidumbre originada por la existencia de huecos o ventanas de luces irregulares en la pared perteneciente al hoy demandado (D. Ildefonso GALIANA), no estando sujeta la finca urbana propiedad del actor (D. Jesús ) a la condición de predio sirviente respecto al indicado gravamen y, en consecuencia,PROCEDE CONDENARal demandado D. Ildefonso a taponar y quitar la meritada ventana y los tres huecos de luces y vistas por no cumplir con los requisitos legalesY ello en el plazo de 90 días naturales desde la notificación de la presente una vez adquiera firmeza.- La cuantía del presente procedimiento queda fijada, en aplicación de la regla 5ª del artículo 251 del Código Civil ,en la cantidad que resulte de la suma de la vigésima parte del valor de ambos predios según el valor que rece en el Impuesto Sobre Bienes Inmuebles de ambos. En orden a fijar dicha cuantía se requiere por la presente, a ambas representaciones procesales para que,en el plazo común de cinco días hábiles a contar desde la notificación de la presente, aporten a las actuaciones recibos de los impuestos de los bienes inmuebles urbanos respectivos correspondientes al año económico 2015.-Se imponen las costas de esta instancia a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada D. Ildefonso , admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y turnada ponencia se señaló día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Disconforme con la sentencia que estimando la demanda le condena a cerrar huecos, recurre el demandado, en síntesis con apoyo en la pericial practicada de la que resulta que los huecos que se dicen abiertos en la demanda, resultan ser piezas de pavés que forman parte del muro, por lo que en aplicación de la doctrina de la STS de 1997, la demanda debe decaer. Sentido en el que interesa la estimación del recurso al que se opone la contraparte que solicita la confirmación de la sentencia, en síntesis, por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.-El art. 581 C.c . es del siguiente tenor: «El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a la altura de las carreras, o inmediatos a los techos, y de las dimensiones de 30 centímetros en cuadro, y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre.
Sin embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertos los huecos podrá cerrarlos si adquiere la medianería, y no se hubiera pactado lo contrario».
Esta norma está configurada como derecho real de servidumbre y con apoyo en el precepto se ha ejercitado la acción negatoria, protectora del derecho de propiedad cuya titularidad que debe acreditar el que la ejercita («como presupuesto imprescindible» dice la sentencia de 17 marzo 2005 ) y tiene por objeto la declaración y la condena de que no existe.
Para resolver la cuestión se impone traer a colación la STS 15 abril 2016 que argumenta: 'Lo que la jurisprudencia ha admitido es que las ventanas o huecos estén tapiadas o cerradas de modo hermético, cubierto el supuesto «vano» con materiales translúcidos que constituyen falsas ventanas cuya construcción no está prohibida, ya que no constituyen un hueco sino un muro, sin otra especialidad que dar paso parcialmente a la luz (así se expresa la sentencia de 16 septiembre 1997 que recoge la jurisprudencia desde la sentencia de 17 febrero 1968 ).
En la misma línea la STS de19 de septiembre de 2003 , que como la anterior citan precisamente la STS 16 septiembre 1997 , querazona: 'Los artículos expresados del Código civil regulan restricciones o limitaciones del derecho de propiedad para abrir huecos o ventanas en pared propia, de manera que, cuando la pared (no medianera) sea contigua a finca ajena, sólo se pueden hacer los tragaluces a que se refiere el artículo 581, en las condiciones que especifica de altura y características detalladas en el mismo, o bien, prohibiendo la apertura de aquellos (también balcones o voladizos semejantes) a menos de dos metros de distancia en vista recta o de sesenta centímetros en vista oblicua sobre la finca del vecino. Se pretende, con estas limitaciones, contribuir al respeto de la privacidad, evitando una observación directa, por medio de la vista, de lo que sucede en el predio colindante. El derecho a abrir los huecos o ventanas de referencia no deriva de ninguna servidumbre legal sino del mismo derecho de propiedad, aunque limitado en su ejercicio por relaciones de vecindad. Tal derecho coexiste con el correlativo del fundo contiguo a edificar libremente, e incluso, en el caso del artículo 581, a cubrirlos levantando pared aneja a la que tenga el hueco o ventilación...
...la jurisprudencia tiene declarado, con unanimidad, el carácter negativo de la servidumbre de luces y vistasy, por ello, la aplicación al caso del artículo 538 del Código civil que determina que el 'dies a quo' sea el 'dies contradictorius', es decir, aquel en que el dueño del predio dominante hubiese prohibido por un acto formal al del sirviente la ejecución de un hecho que sería lícito sin la servidumbre. A partir de ese momento, se comienza a contar el plazo de veinte años necesario para que se cumpla la prescripción adquisitiva. Si aplicamos estos conceptos al asunto que se ventila en este proceso, resulta claro quela parte actora y recurrida está legitimada para pedir el cierre de los huecos o ventanas, que se afirman violan los límites del artículo 581 del Código civil , pero no lo está para ejercitar la acción negatoria de servidumbre, que exige una necesidad actual de tutela judicial, puesto quetratándose de una servidumbre negativa, habría que haberse constatado (o, al menos, alegado) que la parte demandada actuó impidiendo o prohibiendo a la parte actora, por medio de un 'acto formal' la ejecución de un hecho lícito que entorpecía la pretendida servidumbre o la invalidez o ineficacia de cualquier otro título de adquisición....
Hace tiempo que la doctrina científica ha estudiado, en relación con las luces y vistas,el empleo de material traslúcido en las paredes o muros, que sin ser medianeros, seancontiguos a otro fundoy, en general, se ha entendido que una construcción de tales características en el muro divisorio propio será siempre posible para el dueño, sin limitaciones de distancias (artículo 582), medidas o protección (artículo 581) ya que no constituyen un hueco sino un muro, sin otra especialidad, que permitir parcialmente el paso de la luz'. 'Así, la toma de la luz a través de los muros traslúcidos se opera siempre 'iure propietatis' sin que exista el motivo que inspiró al legislador de 1889 al establecer las condiciones de los huecos y las distancias para ventanas, en cuanto en las construcciones realizadas con este tipo de material los derechos del propietario del fundo vecino no resultan afectados desde el momento en que ni su intimidad se ve coartada, dado que las inspecciones sobre el mismo resultan imposibles, ni permite la salida de personas, lanzamiento de objetos, etc. En este sentido se afirma que, en efecto, los artículos 581 y 582 prohiben abrir huecos o ventanas para tomar luz o tener vistas; pero estimar que en el espíritu de estas normas no se halla el 'hueco tapado' por el que entre la luz, es interpretar la norma de acuerdo con el criterio de la realidad social ( artículo 3º-1 del Código civil )'....
SEXTO.- La jurisprudencia de esta Sala, desde una, ya clásica sentencia, de 17 de febrero de 1968 , ha considerado quela utilización de materiales traslúcidos en paredes contiguas no vulnera las prohibiciones que resultan de los artículos invocados.La expresada sentencia tras reconocer que los 'avances en la técnica de la construcción facilitan en la actualidad el levantamiento de fachadas o paredes con materiales mas o menos traslúcidos', 'permitiendo el paso de la luz, pero con la misión propia de toda pared, cual es el cerrar el edificio', mantiene que: a) estastécnicas modernas, al no poderse equiparar a la apertura de ventanas ni de huecos, no están comprendidas en los términos literales de los artículos 581 y 582 citados, ni tampoco en su espíritu, pues la utilización de esos materiales no es con fines de luz exclusivamente, sino de ornato o resistencia, que se traduce, en definitiva, en belleza y seguridad del edificio, por lo queeste progreso, al no estar comprendido en la regulación del Código civil, sobre estas relaciones de vecindad, constituye una laguna legal, y para resolverla hay que tener en cuenta que la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto a la del vecino determina, por lo que en la lucha entre dos situaciones vecinales prevalecerá la que se apoye en el interés social si la vida íntima familiar del vecino no se inquieta, por lo que será en cada caso concreto la situación fáctica la determinante de la resolución procedente. b) en la sentencia de primera instancia aceptada por la impugnada se declara que el empleo de esematerial traslúcido 'pasa a formar parte integrante de la pared como un trozo o porción de la misma a la cual aparece unida, guardando la misma línea y haciendo la misión propia del resto de la pared, consistente en cerrar el edificio', que 'impidiendo la visión permite el paso de luz en intensidad limitada, y no permite la inspección o fiscalización del fundo ajeno contiguo', y 'ese tipo de construcción, por no consistir precisamente, en la apertura de huecos que gravan el fundo ajeno, no puede entrañar legalmente la adquisición de servidumbre alguna, y en cualquier momento se puede edificar contiguamente a la pared del actor, con uno u otro material', y ante estos hechos, como el progreso y adelanto en las edificaciones está apoyado en el interés de la sociedad, y la intimidad de la vida familiar del recurrente no se inquieta, dadas las características del ladrillo taslúcido empleado, ha de prevalecer el interés social, por lo que, y al no estar el caso contemplado enmarcado en los repetidos artículos 581 y 582, es obligada la desestimación del recurso con los pronunciamientos del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta doctrina jurisprudencial no se pueden extraer consecuencias contrarias al empleo de materiales traslúcidos en la construcción por circunstancias fácticas complementarias que describe la misma sentencia. En efecto: a) el 'ornato' añadido como finalidad a la de la recepción de luminosidad no significa que la opinión sobre la belleza en la forma de emplear los referidos materiales sea cuestión de la incumbencia del órgano judicial o pueda discutirse por la contraparte, sin perjuicio del respeto a las normas urbanísticas que, en todo caso, tienen, si se incumplen, vía propia de impugnación. b) la 'resistencia' de la construcción no supone tampoco que los materiales en cuestión actúen como elemento sustentante de la pared o muro, sino simplemente que el paramento esté cerrado en condiciones de regularidad, siendo indiferente a estos fines que la parte o trozo (si no se emplea en su totalidad) de material traslúcido adopte o no la forma de falsos ventanales o que una porción aparezca retranqueada en relación con el paramento. En cualquier caso lo que resulta importante, como cuestión fáctica es que la construcción reúna dos elementos mínimos: 1) que el material traslúcido sea sólido y resistente (es decir, con un índice de fractura que impida su conceptuación como frágil); 2) que, no obstante, permitir el paso de la luz, el material no facilite la visión de formas nítidas sino, en todo caso, de luces y de sombras informes.....
...desde la recuperación de la instancia ( artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) establecer la nueva decisión judicial, esto es, sustituir la sentencia que se casa. En este orden, resulta claro y se infiere sin dudas de lo razonamientos expuestos que no cabe ejercitar ninguna acción negatoria de servidumbrey que tampoco puede condenarse a la entidad demandada a que cierre o tape unos huecos o ventanas que están sellados por medio de ladrillo tipo ' pavés', que permite una limitada entrada de luz, sin transgresiones a la intimidad, ni perjuicios para la seguridad del fundo vecino, que, en ningún caso, tiene el carácter de predio sirviente puesto que la luminosidad así conseguida no genera ningún tipo de servidumbre de luces o de vistas, permaneciendo incólumes los derechos del actor como propietario, incluso mediante el levantamiento en terreno propio de pared contigua que ciegue la toma indirecta de luz que proporcionan los falsos ventanales.
TERCERO.-Recogida la anterior doctrina jurisprudencial, viniendo al supuesto, la prueba pericial practicada es esclarecedora particularmente respecto al cerramiento del muro del demandado con piezas de pavés, y así se dice puesto que sobre la situación preexistente ya son muy expresivas las fotografías aportadas con la demanda, desprendiéndose de todas ellas que lo que ha hecho el demandado ha sido, por un lado, subir el muro, puesto que donde ahora hay tres huecos de pavés de 20x20, antes había una terraza (ver la tercera de las fotografías), y, por otro, en el (muro) preexistente situado a la derecha mirando desde la finca del actor, ha sustituido parcialmente el ladrillo colocando cuatro piezas de pavés, con unas dimensiones totales de 40 x 40.
La prueba pericial, al margen de las valoraciones jurídicas que no le competen y las críticas del apelante que ni en la instancia ni en la alzada se han buscado solventar, la dicha prueba técnica, se dice, concretamente respecto a este material traslúcido, concluye de forma franca y sin fisuras que el cerramiento de pavés forma parte de la estructura del muro, igual que el resto de los ladrillos, no se puede quitar, no permite asomarse ni se puede ver a través de ellos de forma nítida.
Y con tal contundente pericial resulta plenamente aplicable al caso la doctrina jurisprudencial transcrita, en su consecuencia, las conclusiones jurídicas son, primeramente, que no cabe ejercitar la acción negatoria de servidumbre - puesto que, como servidumbre negativa que es la de luces y vistas, no consta ningún acto impeditivo o prohibitivo previo por parte del dominante -, y en segundo término que tampoco puede condenarse a la demandada a que cierre lo que ya está cerrado con piezas de pavés, que únicamente permite la entrada limitada de luz sin que ello atente contra la intimidad o la seguridad de la finca del actor, y, sin generar ningún tipo de servidumbre la luminosidad que con aquél material se consigue; todo ello, sin perjuicio del derecho del actor, cuyo derecho de propiedad permanece incólume, por lo que puede levantar en su propio terreno pared contigua que ciegue la toma indirecta de luz que proporcionan las piezas de pavés colocadas en la pared del demandado. Lo que lleva al acogimiento del recurso, como se hará en la parte dispositiva de esta resolución.
CUARTO.-Con imposición de costas de la primera instancia a la parte actora y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, de conformidad con los arts. 394 y 398 LEC .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Ildefonso contra la sentencia dictada con fecha 30 de marzo del año en curso en procedimiento Ordinario seguido con el número 554/14 en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Daimiel, REVOCAMOS la misma, y en su consecuencia, desestimando la demanda deducida por la representación procesal de D. Jesús , absolvemos al demandado de los pedimentos dirigidos en su contra, con expresa condena en las costas de primera instancia a la parte actora, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

