Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 309/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 10/2016 de 28 de Julio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 309/2016
Núm. Cendoj: 28079370252016100301
Núm. Ecli: ES:APM:2016:11288
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0068794
Recurso de Apelación 10/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 719/2014
APELANTE::BANKIA SA
PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
APELADO::Dña. Esther , Dña. María y Dña. Silvia
PROCURADOR Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
DEMANDADO: CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, SA
PROCURADOR 1ª instancia: D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA Nº 309 / 2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS.S SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veintiocho de julio de dos mil dieciséis.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 719/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid a instancia de BANKIA SA, apelante - demandado, representado por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL y asistido por el Letrado D. Matías González Corona, contra Dña. Silvia , Dña. María y Dña. Esther , apelados - demandantes, representados por la Procuradora Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER y asistidos por el Letrado D. Joshua García Alberca; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/07/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/07/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA María , DOÑA Silvia y DOÑA Esther (hoy fallecida) y producida la sucesión procesal contra BANKIA S. A. Y CAJA MADRID PREFERRED, S.A. debo declarar y declaro la anulabilidad de los contratos firmados por las actoras y las demandadas para la compra de las participaciones preferentes, y consiguiente nulidad del canje obligado, condenando a las demandadas a abonar a las actoras el capital nominal de 39000.- euros más los intereses legales devengados desde la fecha de la suscripción de la orden de compra, minorando dicha cantidad en la suma en que se cifren los intereses legales a favor de las actoras por la demandada, con sus intereses, que se fijarán en ejecución de ST y a las actoras corresponde devolver a la entidad bancaria los títulos, con expresa imposición de costas a las demandadas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido; la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 21 de julio de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.-Tras desestimar la excepción de caducidad, la Sentencia de primera instancia analizó el perfil inversor de Dª María , que se encargó de la contratación de las participaciones preferentes para ella, su madre y su tía, observando que, si bien es licenciada en Económicas, nunca trabajó ni ejerció tales estudios, de manera que no puede ser considerada una experta en el mundo financiero, y aunque podía hacer preguntas al director y subdirector de la entidad, y entenderlo con mayor facilidad que otra persona sin estudios en este tipo de inversiones, fue asesorada por la entidad, que debió cumplir el deber de proporcionar al cliente toda la información de manera detallada, sin que ese deber lo entienda cumplido con la entrega de un tríptico informativo, existiendo total ausencia de test de conveniencia e idoneidad, sin explicarle que el dinero pagado pasaba a integrarse en los fondos propios de la entidad, ni que la inversión tenía vocación de perpetuidad al no existir derecho a la devolución, y sólo podía recuperar el dinero mediante la amortización anticipada. Igualmente analiza su experiencia inversora, declarando que se trataba de productos conservadores y sin riesgo, llevando a cabo la suscripción fiada del asesoramiento de los empleados de la sucursal.
Recurre BANKIA, S.A. alegando:
Insiste en la caducidad de la acción al entender que la consumación en los contratos de participaciones preferentes coincide con la fecha de suscripción, pues de otro modo nunca podría caducar la acción, citando al efecto una sentencia de esta Sección 25ª.Considera que no tiene la carga de probar, pues el servicio prestado no es asesoramiento, correspondiendo aquélla a los demandantes
Argumenta que no se prestó un servicio de asesoramiento recurrente, sino puntual, lo cual entiende que no merece ser calificado como recomendación personalizada y, por ello, no entra en el ámbito del servicio de asesoramiento.
Reprocha que no se haya tomado en consideración el perfil inversor de las demandantes, que han suscrito participaciones preferentes en ocasiones anteriores y de otras empresas, así como bonos y obligaciones, lo cual les permitía tener conocimiento de la naturaleza del producto y sus riesgos, en particular por la preparación de Dª María , la cual, según la prueba testifical practicada, era totalmente capaz de comprender el producto.
Entiende que cumplió suficientemente el deber de informar.
Reprocha error en la valoración de la prueba porque, a su juicio, el consentimiento de las demandantes no estaba viciado por error.
Entiende que no se ha producido incumplimiento contractual.
Considera erróneamente aplicadas las normas sobre intereses por no haberse fijado la obligación de las demandantes de devolver los cupones o cantidades recibidas de BANKIA, con el interés legal devengado desde la fecha de sus respectivas percepciones, pues resulta aplicable el artículo 1.303 del mismo texto legal.
SEGUNDO.- Respecto a la caducidad, compartimos la desestimación decidida en la resolución apelada. En primer lugar, la sentencia de esta Sala citada por el recurrente no razona que para el tipo de contratos objeto de estudio el momento de la consumación coincida con la fecha de suscripción, en realidad no dice nada sobre el momento en el cual debe tenerse por consumado el negocio jurídico. En segundo lugar, debe tenerse presente el criterio forjado por el Tribunal Supremo con relación a determinar el inicio del plazo de caducidad de las acciones de anulabilidad por error o dolo nacidas en los contratos de tracto sucesivo, resumido en la sentencia de 11 de junio de 2003 , donde se parte de diferenciar entre perfección y consumación del contrato, entendido por ésta 'cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes', o consumados en la integridad los vínculos obligacionales que generó. Continúa recogiendo una antigua Doctrina sobre el comienzo del cómputo del plazo de caducidad a partir de la consumación, y la interpreta diciendo: 'Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil . Entender que la acción solo podría ejercitarse 'desde' la consumación del contrato, llevaría a la conclusión jurídicamente ilógica de que hasta ese momento no pudiera ejercitarse por error, dolo o falsedad en la causa, en los contratos de tracto sucesivo, con prestaciones periódicas, durante la vigencia del contrato, concretamente, en un contrato de renta vitalicia como son los traídos a debate, hasta el fallecimiento de la beneficiaria de la renta. Ejercitada, por tanto, la acción en vida de la beneficiaria de las rentas pactadas, estaba viva la acción en el momento de su ejercicio al no haberse consumado aún los contratos.'. Pero recientemente, en la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Alto Tribunal de 12 de enero de 2015 , pese a tomar como referencia la Doctrina antes citada, introduce una serie de matices de relevancia cuando dice: 'La noción de 'consumación del contrato' que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando unequilibrioentre laseguridad jurídicaque aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y laprotección del contratante afectado por el viciodel consentimiento'. Para determinar cuál es ese punto de equilibrio acude al espíritu y finalidad de la norma contenida en el artículo 1.301 CC diciendo que en esa voluntad del Legislador 'se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113)'. Tiene en cuenta para ello que en el momento del nacimiento del precepto los contratos no tenían una especial complejidad, lo que permitía al contratante afectado por el error, empleando un mínimo de diligencia, conocer con amplitud en un momento temprano todos los aspectos de la relación contractual, situación que ha cambiado con el curso de la evolución social, y en particular con relación a los contratos bancarios y financieros, cuya complejidad es elevada. Por eso, aplicando la regla hermenéutica contenida en el artículo 3.1 CC , la interpretación sociológica, termina diciendo: 'Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.'. Por eso en este caso, si, como se alega por las demandantes y no se cuestiona por la recurrente, el valor real de los títulos no se pudo conocer hasta el mes de junio de 2012, cuando se canceló el abono de intereses, será ese el momento inicial del cómputo de acuerdo con la doctrina transcrita, y ello justifica rechazar la pretensión de la recurrente.
TERCERO.- La distinción que hace el artículo 63.1 g) LMV ('El asesoramiento en materia de inversión, entendiéndose por tal la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros. No se considerará que constituya asesoramiento, a los efectos de lo previsto en este apartado, las recomendaciones de carácter genérico y no personalizadas que se puedan realizar en el ámbito de la comercialización de valores e instrumentos financieros. Dichas recomendaciones tendrán el valor de comunicaciones de carácter comercial'.) entre asesoramiento y comunicación comercial no viene definida por la intencionalidad de la Entidad Financiera, que puede estar movida en ambos casos, cuando la recomendación es a su iniciativa, por el deseo de captar al cliente para que lleve a cabo la contratación, ni tampoco por la amplitud en la explicación aportada sobre el producto ofrecido, ni siquiera por desarrollarse en el ámbito de una campaña comercial, sino por la medida en que pueda calificarse de un mero acto publicitario, el cual tiene por finalidad poner en conocimiento del potencial cliente la existencia del producto y sus particularidades con independencia de si el destinatario de la publicidad encaja o no en el perfil de interés atribuible al producto; o, por el contrario, de un consejo financiero específicamente dirigido al inversor. También se ha de tener en cuenta que la mera comunicación comercial se agota en el acto publicitario, pues el posterior proceso negociador individualizado con el cliente captado requiere un aporte tal de información y explicaciones técnicas en este tipo de contratos para comprender su naturaleza, efectos, beneficios y riesgos a fin de valorarse por el consumidor si los considera acomodado a sus deseos o expectativas, que no resulta posible concebirlo como una simple continuación de la comunicación comercial, de modo que ésta operaría como un mero acto para inducir a la contratación. De hecho, en el proceso de negociación posterior es donde puede fraguarse el consejo o recomendación personalizada en función del perfil del cliente, sus intereses económicos y el grado o tipo de experiencia inversora previa, de modo que al final, cuando estamos ante un consumidor sin conocimientos financieros ni experiencias inversoras que permitan presumir en él conocimiento cabal sobre la complejidad y riesgos del negocio jurídico ofrecido, como es el caso, la Entidad se ve en la necesidad de asesorarle para que entienda el alcance de la inversión, la naturaleza del producto y la razón que lleva a la Entidad a recomendar su contratación, y, por ello, está obligada a prestar el servicio con toda la amplitud legalmente exigida, empezando por realizar el examen de idoneidad.
CUARTO.- La resolución de los motivos de oposición que hemos enumerado con los ordinales 3, 4 y 5 se hace de manera conjunta en este fundamento jurídico, mientras el 6 no tiene relación con el objeto del litigio en esta alzada porque la Sentencia no ha hecho pronunciamiento sobre el incumplimiento contractual.
A esos efectos se tiene en cuenta la preparación académica de la Sra. María como factor principal de entendimiento sobre la naturaleza de la operación, la cual ha sido invocada por la recurrente para justificar la experiencia inversora de las demandantes en la compra de productos, datos que, en conjunto, permitirían deducir el conocimiento de la naturaleza de las participaciones preferentes y el funcionamiento del mercado. En este sentido, para valorar si los conocimientos académicos de un consumidor le permiten apreciar con suficiencia la naturaleza y riesgo del producto financiero, es imprescindible conocer su experiencia, pues es ésta la que proporciona una visión práctica y real de lo aprendido. Esta experiencia puede detectarse por la actividad profesional o por el hábito inversor, de tal manera que en función de cuál sea aquélla o la intensidad del segundo, pueda comprobarse en el consumidor capacidad suficiente para conocer los riesgos sin necesidad de información específica del emisor o el intermediario financiero.
Con esas premisas, compartimos la valoración de la prueba y razonamientos de la Sentencia apelada, pues no consta que Dª María tuviese experiencia alguna, ni financiera ni profesional, para conocer la naturaleza y riesgo de la operación, en particular teniendo en cuenta que en la negociación se fió de los consejos y ofrecimientos del empleado de Caja Madrid. Por tanto, los conocimientos académicos se encuentran en un segundo plano, sin otro valor que el de una mejor comprensión de la disponible por su madre y su tía, a quienes representaba, pero sin suficiente relevancia para entender el alcance real de la operación y el riesgo que suponía, en particular porque éste se encuentra íntimamente ligado al funcionamiento empresarial de la Sociedad y las estrategias desarrolladas por ésta, a las que el consumidor es totalmente ajeno. Es así, porque la demandada no ha demostrado que Dª María tenga una profesión donde pueda aplicar los conocimientos adquiridos durante su formación académica, ni consta hábito de afrontar la responsabilidad de profundizar, revisar y actualizar aquélla para cumplir obligaciones profesionales, ni se aprecia experiencia financiera en productos de riesgo, pues por sí mismos no tienen esa consideración los bonos ni las obligaciones. Por otro lado, el hecho de haber contratado antes participaciones preferentes y obligaciones subordinadas no implica que el cliente percibiese el riesgo de perderlo todo como un factor inscrito en la naturaleza del producto, y menos si fueron canjeadas antes del vencimiento o de cualquier otra modo pudo enajenarlas, pues en tales casos no asociaba la compra de los títulos a la posibilidad de pérdida total de lo pagado. Consecuentemente, las tres demandantes merecen la calificación de inversor sin especial cualificación. De hecho, según puede observarse en la declaración, tanto de D Luis Antonio como de D Anibal prestada en el acto de la Vista del Juicio, explicaban el eventual riesgo de pérdida como una hipótesis casi imposible, matizada por la solvencia de Caja Madrid.
El inversor que juega en el mercado buscando la máxima rentabilidad posible también acepta como una de sus reglas esenciales que a mayor ganancia hay superior riesgo de pérdida, por eso, con independencia de conocer los exactos matices y características de cada operación, sabe que la alta rentabilidad por encima de la normalmente prevista para otros productos más conservadores, va asociada a la posibilidad proporcionalmente creciente de perderlo todo, lo cual se traslada a su diligencia negocial para diseñar una estrategia en consonancia, de la que es enteramente responsable. Pero ese tipo de cliente no se revela con la suscripción única de productos donde su vulnerabilidad al riesgo de pérdida total no se percibe por la ratio citada de mayor rentabilidad mayor riesgo, y menos cuando se ofrecen como renta fija, donde la referida relación es, en apariencia, inexistente.
Por todo cuanto llevamos dicho, estamos ante un tipo de inversor claramente conservador, más cercano al mero ahorrador que no concibe fácilmente el riesgo como un componente de sus operaciones financieras. La gran crisis financiera de esos tiempos, de notorio conocimiento, ha puesto a prueba, entre otras muchas cosas, la efectiva producción de pérdidas, aparentemente improbables, objeto de advertencia en la definición de riesgos para el inversor, susceptibles de pasar desapercibidas en una situación económica regular donde no se espera la debacle de la Entidad emisora. En un contexto de normalidad y aparente bonanza económica, la advertencia genérica de pérdida total de inversión se siente lejana y poco probable en quien no tiene especiales conocimientos financieros o está al margen de la actividad diaria del mundo empresarial y de los mercados de valores, fiando sus decisiones al consejo de expertos, y si es fundamentalmente ahorrador su objetivo es obtener una renta fija con el dinero disponible confiando en la apariencia de solidez y solvencia mostrada por la Caja o Banco donde tiene depositado su dinero. Quizás ese ahorrador pueda permitirse cierto riesgo comprando acciones o fondos de inversión, pero en tal caso lo sabe, conoce que con su dinero está adquiriendo títulos y el valor de éstos fluctúa, y asume la posibilidad de perder algo porque en contrapartida sabe también que puede ganar más dinero vendiéndolos cuando su valor aumente. En ese caso, participa en un juego especulativo donde la premisa principal es la rentabilidad segura, aunque no sea elevada, y sin riesgo de pérdida total, de modo que la inversión especulativa es meramente complementaria de la principal, caracterizada por mantener el capital invariado produciendo rentabilidad segura. Es en esos términos, y sin mucho esfuerzo, como puede definirse la muestra característica de un ciudadano con perfil ahorrador-inversor, o conservador, fácilmente detectable. Pues bien, el deber del profesional, de acuerdo con las obligaciones de informar y asesorar a quien le pide consejo, es reconocer ese perfil evaluándolo adecuadamente, y por ello ha de conocer su situación financiera al completo para determinar la medida en que su propuesta es o no idónea para el cliente, si está dentro de los márgenes de riesgo normalmente asumidos por él y cuál es el que pretende aceptar. No se trata, pues, de buscar un cliente para el producto que se quiere vender, sino de encontrar un producto adecuado para el cliente que quiere invertir, dentro de los disponibles por la Entidad. Por ello, respecto a ese cliente la Entidad no puede limitarse a hacer hincapié en la rentabilidad y que se trata de un producto de renta fija, sino especialmente a explicarle cuál es su naturaleza en términos simples, llanos y entendibles por cualquiera, es decir, diciéndole que no está depositando su dinero en ningún sitio, ni lo está prestando, sino comprando unos títulos, de los que será dueño a perpetuidad, y su valor será el que terceros quieran pagar por ellos, de modo que, como le ocurriría con las acciones, la especulación puede dar lugar a que gane o pierda cuando lo venda e, incluso, que nadie se lo quiera comprar, en particular si la evolución de la empresa emisora no es la prevista. Una persona con el perfil ahorrador indicado es susceptible de verse atraída por ofrecimientos de altos rendimientos fijos y no tener en cuenta la naturaleza de la inversión y los riesgos inherentes a ella aunque manifieste conocerlos, incluso puede creer que dispone de mayor cultura financiera de la que realmente tiene, lo cual, por otra parte, resulta fácil detectar en una entrevista realizada por un profesional, por eso el deber de informar se acentúa para 'determinar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión ofertado o demandado, para ser capaz de tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa', como razona la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 20 de enero de 2014 , 7 de julio de 2014 y 8 de julio de 2014 . Pero, además, en este caso la responsabilidad de la demandada se acentúa porque no ha llevado a cabo ninguno de los dos test, ni siquiera el de conveniencia, lo cual ocasiona la inversión de la carga de la prueba en su contra a efectos de establecer el grado de capacidad de su cliente para conocer los riesgos inherentes a la operación.
Pero además, como ya se argumentó en el fundamento jurídico anterior, CAJA MADRID no sólo estaba obligada a realizar el test de conveniencia, sino que debió informarse sobre la idoneidad del producto para aconsejarlo a los demandantes. Puede ser que la propia CAJA MADRID, y con mayor motivo sus empleados, creyera de buena fe en las participaciones preferentes como un producto financiero seguro y adecuado para ofrecerlo a las demandantes, como clientes de perfil conservador que eran, pero si es así obvió el aspecto especulativo que le lleva a advertir en los trípticos y folletos informativos sobre el riesgo de pérdida, lo cual revela cierta incongruencia en su comportamiento a la hora de establecer si es o no adecuado para el cliente al que se ofreció, y convierte en irrelevante la información técnica proporcionada al centrarse la contratación en el trato personal e información prestada por el empleado, lo cual permite calificar el error de excusable, y por recaer sobre la esencia del contrato provoca su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.266 CC . A esos efectos debe también tenerse en cuenta que la Ley del Mercado de Valores 24/1988 no prevé consecuencias sobre el contrato en caso de incumplirse o no llevarse a cabo adecuadamente los exámenes de conveniencia e idoneidad, pero sus exigencias sirven como canon de diligencia para valorar la actitud de la Entidad emisora y el modo en que su comportamiento llevó al error en la contratación, tal como se ha explicado.
QUINTO.- La cuestión relativa a la devolución de frutos o rendimientos de los bienes recibidos por cada parte cuando se declara la nulidad del contrato ha sido tratada en otras resoluciones de esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y como en ellas reiteramos que, atendiendo a la recta interpretación del artículo 1.303 CC ('Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.'), si los frutos de las participaciones preferentes fueron los intereses satisfechos por la Entidad Bancaria durante el tiempo de vigencia de la inversión, los frutos producidos por la cantidad de dinero entregada a aquélla para la compra de las participaciones serán los intereses que hayan generado hasta la efectiva devolución, intereses que a falta de un cómputo específico se han de presumir obtenidos en el porcentaje correspondiente al legal. En este sentido conviene recordar que los intereses del precio a los que se refiere el artículo 1.303 CC no están previstos para actualizar el valor del precio ni para reparar un perjuicio, sino como entrega de los frutos producidos a la emisora por el dinero recibido por la adquisición de los títulos, en lógica correlación al deber de los compradores de devolver los frutos obtenidos por las participaciones mientras estuvieron en su poder, identificados por los intereses pagados por la emisora como rentabilidad de los títulos. Por esa razón, lo recibido por los demandantes no constituye precio, sino rendimientos o frutos de la inversión, que como tales deben devolverse en su integridad, pero sin añadir interés alguno, pues la norma contenida en el artículo 1.303 CC sólo prevé el devengo de aquél respecto al precio, consideración que únicamente merece lo que los demandantes pagaron por adquirir las participaciones preferentes.
Por otro lado, la redacción de la Sentencia apelada es en este punto bastante confusa, pues en su dicción, que dice: 'minorando dicha cantidad en la suma en que se cifren los intereses legales a favor de las actoras por la demandada, con sus intereses, que se fijarán en ejecución de ST', no resulta fácil saber en qué consiste la minoración de la cantidad que la demandada debe entregar a las demandantes. No se trata de minorar los intereses legales, como parece decir el fallo de la resolución, sino la cantidad que las actoras hayan recibido por remuneración de las participaciones preferentes, que, obviamente, no será el interés legal. Por tanto, en este punto procede estimar el recurso.
SEXTO.- A la vista de la estimación parcial del recurso, no procede hacer pronunciamiento sobre costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 LEC
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de BANKIA, S.A., planteado contra la sentencia de fecha quince de julio de dos mil quince dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid , en autos 719/2014,
REVOCAMOSel pronunciamiento contenido en la parte dispositiva de la Sentencia donde se dice: 'minorando dicha cantidad en la suma en que se cifren los intereses legales a favor de las actoras por la demandada, con sus intereses, que se fijarán en ejecución de ST'
Las demandantes devolverán a la demandada los cupones o intereses recibidos como rendimientos de las participaciones preferentes mientras estuvieron en su poder, devolución que se hará minorando el importe total de la cantidad a cuyo pago ha sido BANKIA, S.A. condenada en la Sentencia recurrida.
CONFIRMAMOSel resto de los pronunciamientos de la Sentencia apelada.
No se hace imposición de las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0010- 16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
