Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 309/2016, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 520/2015 de 29 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Nº de sentencia: 309/2016
Núm. Cendoj: 32054370012016100299
Núm. Ecli: ES:APOU:2016:529
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
SENTENCIA: 00309/2016
En la ciudad de Ourense a veintinueve de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Dos de O Barco de Valdeorras, seguidos con el núm. 200/2014, Rollo de Apelación núm. 520/2015, entre partes, como apelante, D. Domingo , representado por la procuradora Dña. María del Carmen González Carro, bajo la dirección de la letrada Dña. Rosa Franco Franco, y, como apelada, la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común DIRECCION000 , representada por la procuradora Dña. Diana Ortiz Carracedo, bajo la dirección de la letrada Dña. Cristina Pérez Simón.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Josefa Otero Seivane.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Dos de O Barco de Valdeorras, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 1 de septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'FALLO:Que DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por Domingo representado por la Procuradora de los Tribunales D. María DEL Carmen González Carro frente a La Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común DIRECCION000 , representada por la Procuradora de los Tribunales Da Diana Ortiz Carracedo, absolviendo a la demandada de las pretensiones del actor, con imposición de las costas procesales a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Domingo recurso de apelación en ambos efectos al que se opuso la representación procesal de la CVMMC DIRECCION000 , y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación el demandante Don Domingo con la finalidad de que se le reconozca la condición de vecino comunero integrante de la comunidad de montes vecinales en mano común de DIRECCION000 , así clasificados por Resolución del Jurado provincial de Ourense de 22 de octubre de 1977. El demandante defiende que tiene su residencia permanente en la localidad de Santigoso desde el año 2003, hecho que niega la demandada, alegando que aquel reside en O Barco de Valdeorras donde se ubica la empresa de excavaciones de la que es titular, tesis ésta que es la aceptada en la sentencia apelada
Se denuncia en el recurso infracción del deber de motivación y error en la valoración de la prueba con invocación de la doctrina de los actos propios.
SEGUNDO.-El deber de motivación, elevado a rango constitucional por el artículo 120.3 de la Constitución y recordado en los artículos 218 LEC y 248 LOPJ , exige que la sentencia exprese los elementos facticos tomados en consideración, en función de las pruebas practicadas, a efectos de subsumirlos en las normas jurídicas aplicables para llegar a la decisión que se adopta, ello con la doble finalidad de que la resolución pueda ser sometida a control, ante una eventual revisión jurisdiccional, y de que puedan conocerse las razones jurídicas que le sirven de fundamento. Cumplida esta finalidad no es exigible ni exhaustividad en el razonamiento ni una determinada extensión ni una respuesta a todas y cada una de las alegaciones de las partes. Basta que la resolución de una explicación suficiente para comprender la razón del fallo y constatar que no responde a pura arbitrariedad.
'La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo' ( STS de 10 de junio de 2016 con las en ella citadas del mismo tribunal y del Tribunal Constitucional).
Las SSTS de 3 noviembre 2010 , 13 mayo 2011 , 28 febrero 2013 y 30 octubre 2013 , a su vez citadas en la más reciente de 19 de noviembre de 2014 , resaltan la diferencia sustancial entre falta de motivación y desacuerdo con ella; la primera es un defecto procesal y constitucional y la segunda es una simple oposición con el fondo de derecho material de la sentencia recurrida, obviamente acorde con los interés legítimos del recurrente.
En este caso, la mera lectura de la sentencia apelada revela la inconsistencia de la denuncia sobre falta de motivación. Expone con claridad meridiana las razones que llevan a rechazar la pretensión actuada, posibilitando tanto la función revisora del tribunal de apelación como la impugnación por quien discrepa, extremo éste que queda evidenciado con el contenido del recurso, centrado en el análisis de las pruebas practicadas para darles interpretación distinta a la aceptada por la juzgadora de la instancia, siendo la disconformidad con la valoración efectuada por la juzgadora de la instancia la cuestión que, en realidad, constituye el eje central del recurso.
TERCERO.-Según el artículo 3.1 de la ley gallega 13/89 de 10 de octubre de montes vecinales en mano común 'la propiedad de los montes vecinales en mano común, con independencia de su origen, es de naturaleza privada y colectiva, y su titularidad dominical y el aprovechamiento correspondiente corresponderá, sin asignación de cuotas, al conjunto de vecinos titulares de unidades económicas, con casa abierta y residencia habitual en las entidades de población a las que tradicionalmente estuviese adscrito su aprovechamiento y que vengan ejerciendo, según los usos y costumbres de la comunidad, alguna actividad relacionada con el monte'. El artículo 61 de la
Conforme a la ley, la condición de comunero se obtiene por el doble requisito de casa abierta y residencia habitual, indisolublemente unidos ambos, de modo que, la ausencia de alguno impide poseer la condición de comunero. Según constante doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (sentencias de 25 de febrero de 2013 , 17 de junio de 2005 , 14 julio 2015 y las en ella citadas), la condición de vecino comunero deriva prima facie de la convivencia colectiva, de tener hogar o casa abierta y con humo ( artículo 14 LDCG ) o casa abierta y residencia habitual en la entidad de población ( artículo 3.1 LMVMCG) o dentro del área geográfica al que tradicionalmente esté adscrito el aprovechamiento del monte ( artículos 61.2LDCG/2006 y 4 RLMVMCG) y, en consecuencia, la condición de vecino se vincula a la casa y del mismo modo ésta se liga al monte; es la casa, cada familia que viva con independencia, la representada en la comunidad vecinal propietaria del monte (artículo 16.1 LMVMCG). De ahí, en definitiva, 'la inseparable unidad existente entre las cualidades de copropietario del monte y la de vecino en el marco de la relación de carácter puramente civil y privado derivado del nexo jurídico consiguiente al hecho de la convivencia colectiva en el disfrute proindiviso del monte'. Haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 61.3 de la ley 2/2006 , el artículo 2 de los Estatutos de la comunidad demandada exigen para adquirir la condición de comunero el plazo de residencia de al menos seis meses y un dia de cada año 'aunque no sean todos juntos y tener la residencia permanente en el lugar'.
CUARTO.- La sentencia apelada considera que el actor no acreditó la condición de vecino comunero, en valoración probatoria que la sala comparte y hace suya, discrepando de las conclusiones de la recurrente respecto a los distintos elementos probatorios.
El consumo reflejado en las tres facturas de luz acompañadas a la demanda no es significativo porque el actor acude a la vivienda para, entre otras actividades, el ejercicio de la caza y la matanza, además de haber realizado obras en el período a que aquellas se contraen, según admitió en su interrogatorio, con el previsiblemente mayor gasto de electricidad, actividades todas ellas aisladas que no implican la vinculación al monte indispensable para el éxito de la pretensión. Además, las facturas ni siquiera cubren el tiempo mínimo de residencia exigido por los estatutos (comprenden en total 180 días, dos desde el 8 de julio hasta el 8 de noviembre de 2013 y la tercera desde el 8 de enero hasta el 6 de marzo de 2014), sin olvidar que uno de los pisos del edificio se halla habitado por una hermana del actor que es comunera, (lo son también su madre y otra hermana) con la consiguiente necesidad de consumo eléctrico que no consta facturado de modo independiente. Tampoco es concluyente el certifica de empadronamiento, alusivo a tres domicilios en la localidad de O Barco dado que 'el concepto de residencia habitual no es formal, equiparable a la vecindad administrativa porque ésta por sí misma no es apta para mostrar la inseparable unidad existente entre las cualidades de copropietario del monte y la de vecino en el marco de la relación de carácter puramente civil y privado derivada del nexo jurídico consiguiente al hecho de la convivencia colectiva en el disfrute proindiviso del monte' ( STS 22-12.1926, citada en las SSTSJG de 11 de marzo de 1999 y 9 de junio de 2000 ).
Respecto a la testifical, la correspondiente grabación del juicio no permite otra conclusión que la mantenida por la juzgadora 'a quo'. Las declaraciones de los dos testigos son de todo punto imprecisas, se limitaron a manifestar que el actor vive allí, que lo ven por allí al igual que a su esposa, sin concretar tiempo de permanencia en el lugar o actividad del actor relacionada con el monte y/o los aprovechamientos del mismo análogos a los obtenidos por los vecinos integrados en la comunidad, siendo de significar que, según reconoció en juicio, el apelante mostró su interés en ser reconocido como comunero después de conocer que era requisito necesario para instalar allí una granja de conejos.
Las pruebas practicadas son, en definitiva, insuficientes para acreditar la condición de comunero del actor cuya prueba incumbía al mismo ( artículo 217 LEC ).
QUINTO.-La aplicación de la doctrina de los actos propios, según recuerda reiterada jurisprudencia (por todas, STS de 6 de febrero de 2015 ) exige la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, siendo insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca'. Según la STS de 6 de mayo de 2016 , exige 'la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( sentencias núm. 552/2008, de 17 de junio , 119/2013, de 12 de marzo , y 649/2014, de 13 de enero de 2015 )'. Su aplicación 'debe ser muy segura y ciertamente cautelosa' como dice la STS de 1 de julio 2011 , exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos, puestos de relieve en la STS de 26 abril de 2015 : i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto.
En este caso, la parte apelante sostiene la aplicación de la doctrina de los actos propios basándose en que la comunidad demandada remitió al actor dos comunicaciones, en respuesta a su solicitud para el reconocimiento de comunero, mediante burofax dirigido a la vivienda que posee en Santigoso, remisión que, a su juicio, supone el reconocimiento por la comunidad de que era aquel el domicilio real y efectivo del actor.
La argumentación desconoce el alcance y requisitos de la doctrina de que se trata y de los necesarios para apreciar la condición de comunero. La demandada se limitó a dirigir su contestación a la dirección facilitada por el remitente, sin que tal actuación pueda calificarse como concluyente o, lo que es igual, como exponente de la aceptación del actor como vecino comunero. Por el contrario, el contenido de las comunicaciones remitidas por la demandada es inequívocamente opuesto a dicha aceptación.
En atención a lo razonado, no puede prosperar el recurso.
SEXTO.- El rechazo del recurso determina la imposición de las costas a la parte apelante ( artículo 398 LEC ) así como la pérdida del depósito constituido ( disposición adicional 15ª LOPJ ).
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Domingo contra la sentencia, de fecha 1 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Dos de O Barco de Valdeorras en autos de Procedimiento Ordinario 200/2014, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Se decreta la devolución del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer,en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

