Sentencia CIVIL Nº 309/20...yo de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 309/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 211/2014 de 31 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 309/2016

Núm. Cendoj: 35016370032016100344

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:2224

Núm. Roj: SAP GC 2224:2016


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000211/2014

NIG: 3501642120120017972

Resolución:Sentencia 000309/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001292/2012-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Testigo Isidora

Perito Cipriano

Apelado Felix Jose Sebastian Afonso Suarez Maria Soledad Granda Calderin

Apelante HELVETIA SEGUROS Maria Elisa Perez Beltran

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA

D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de mayo de 2016.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 3 de febrero de 2014

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. HELVETIA SEGUROS

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte Elegir párrafo, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 3 de febrero de 2014 , seguidos a instancia de D. /Dña. HELVETIA SEGUROS representados por el Procurador D. /Dña. MARIA ELISA PEREZ BELTRAN y dirigidos por el Letrado D. /Dña. Mª. Del Mar García Romero y Dª. Pino López Acosta contra D. /Dña. Felix representados por el Procurador D. /Dña. MARIA SOLEDAD GRANDA CALDERIN y dirigidos por el Letrado D. /Dña. JOSE SEBASTIAN AFONSO SUAREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Felix , contra la entidad 'HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS', en virtud de lo cual, y como consecuencia d ela vigencia de la póliza de seguro suscrita por las partes con fecha 11/11/1.994, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la parte demandante la cantidad de noventa mil cien euros con trece céntimos de euros (90.100,13€) más los intereses del artículo 20 de la LCS computados sobre esta cantidad y desde la fecha de la presente resolución.

Y, todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 16 de Mayo de 2.016.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeta la aseguradora apelante la existencia de error en la valoración de la prueba conducente a la incorrecta estimación de la acción de cumplimiento de la indemnización pactada en el contrato de seguro de vida para caso de incapacidad absoluta o permanente del tomador del seguro, dado que concurre la causa de exoneración de responsabilidad por dolo o culpa grave del tomador al no declarar circunstancias relevantes que influyen en la evaluación del riesgo en el momento de responder al cuestionario de salud sometido al mismo con carácter previo a la firma del contrato. Puesto que fue diagnosticado de la enfermedad de esclerosis múltiple, que condujo a la incapacitación laboral permanente en grado de gran invalidez, declarada en resolución del I.N.S.S. de 20/4/2012, y la enfermedad se habría manifestado ya antes de la firma del contrato de seguro en 11/11/1994, pese a lo cual el actor contestó afirmativamente al cuestionario declarando un 'perfecto estado de salud' y omitiendo el conocimiento que tenía -máxime por su condición de médico de profesión- de la manifestación de la enfermedad invalidante.

SEGUNDO: Nos encontramos con el ya veterano problema de la evaluación fáctica del cumplimiento del deber de declaración de factores influyentes y conocidos que determinen la ponderación del riesgo por la compañía aseguradora, regulado en el art. 10 de la L.C. de Seguro 50/1980, de 8 de octubre. En realidad, dado que la compañía aseguradora es libre de evaluar por sí y mediante sus propios médicos -por ejemplo, exigiendo un previo reconocimiento médico, documentación facultativa, etc.- la excención de responsabilidad por omisiones en las respuestas al test de salud sólo proceden, como señala el art. 10-3º 'in fine' de la citada ley , cuando concurre en el tomador 'dolo o culpa grave'. Conceptos ya interpretados por abundante jurisprudencia, de la que es muestra la cita de la STS de 4/1/2008 , dando este Tribunal además por reproducidas las citas de la sentencia apelada. 'Como señala, entre otras, la STS de 31 de diciembre de 1998 ( RJ 1998, 9775) , 'la exoneración de pago de la prestación pactada al amparo del inciso final del párrafo 3.° del artículo 10 LCS ( RCL 1980, 2295) , que la sentencia recorrida declara, solo tiene lugar en los casos e culpa grave o dolo que supone reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato. Como dice la sentencia de 26 de octubre de 1981 ( RJ 1981, 4001) 'el concepto de dolo que da el artículo 1269 CC , no sólo comprende la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente - sentencias de 6 de junio de 1953 ( RJ 1953 , 1658) , 7 de enero de 1961 , 20 enero 1964 ( RJ 1964, 355) -', siendo esta segunda forma o modalidad del dolo a la que se refiere el citado inciso final del párrafo 3.° del artículo 10, como resalta la sentencia de 10 de julio de 1993 SIC ( RJ 1993, 6006) al decir que 'el dolo que se aprecia es, evidentemente de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato, que de haberlos sabido la otra parte influirían decididamente en su voluntad de celebrar el contrato y que encuentra encaje en el artículo 1269 del Código Civil ( sentencia de 26 de octubre de 1981 [ RJ 1981, 4001] )', señalando, por su parte, la de 30 de septiembre de 1996 ( RJ 1996, 6822) que su concurrencia, 'siendo concepto jurídico ha de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que conforman la base fáctica'. Pues bien, es precisamente partiendo de es esta, que no es sino la que ha quedado expuesta en el anterior fundamento de derecho, y admita la incorrección en la respuesta dada al cuestionario por el tomador del seguro ya que declara que no ha tenido problemas en el aparato digestivo, siendo así que precisamente en marzo del mismo año había acudido a consulta Don. Jaime por presentar molestias epigástricas a temporadas, y en cuanto al alcance o trascendencia jurídica que quepa dar a tal inexactitud, que entiende este Tribunal que debe ser calificada de culpa leve y no de culpa grave y menos de dolo y ello por cuanto conforme queda acreditado, por la documental aportada y las respuestas dadas por Don. Valeriano al contestar a las repreguntas a las preguntas tercera y quinta y pregunta séptima (folio 106), al momento de rellenar el cuestionario, en fecha que no consta pero que hubo de ser con anterioridad al 1 de diciembre de 1997, fecha en que comienzan los efectos de la póliza, posiblemente en el mes de noviembre, el Sr. Juan Francisco no era conocedor de padecer un cáncer, que le fue diagnosticado en enero de 1998, y respecto a los problemas digestivos que había tenido, dado el resultado de los análisis que se le habían practicado, no tenía razón alguna para suponer se tratase de una dolencia grave, por lo que bien pudo no tenerlos en cuenta a la hora de confeccionar el cuestionario y por ello no cabe hablar de dolo ni de culpa grave. Además de todo lo anterior ha de tenerse en cuenta que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1993 ( RJ 1993, 4781) , 'no puede la aseguradora en justo equilibrio de los intereses de ambas partes en el momento de contratación y con posterioridad hacer recaer exclusivamente sobre el asegurado-tomador la responsabilidad civil inherente al cumplimiento del contrato, ya que por su profesionalización la aseguradora está en óptimas condiciones de garantizar esa lealtad que el art. 10 LCS no hace recaer, como se dice, solamente sobre el asegurado' pues, añade, 'en el pfo. 2.°, también se patentiza que el asegurador puede utilizar los procedimientos adecuados, cual el reconocimiento médico, para obtener el conocimiento de la reserva o inexactitud de la declaración del tomador', doctrina esta igualmente sustentada en la STS 1 de febrero de 1991 ( RJ 1991, 696) , en la que, entre otras cosas, viene a reprochar a la aseguradora que no cumpliera con la elemental garantía preventiva en esta clase de contratos de efectuar 'el examen médico verificador de la manifestación del proponente'.

De acuerdo con la doctrina expuesta, procede partir de la valoración de prueba efectuada en primera instancia, cuya convicción sólo puede ser arrumbada en apelacion en caso de evidenciarse errores gruesos de valoración, conclusiones absurdas, inanes, o irracionales en el Tribunal de primera instancia, ya que en otro caso ha de prevalecer su ecuánime ponderación en condiciones de plena inmediación frente a las subjetivas de la parte recurrente o la que podría formar el Tribunal 'ad quem' con limitadas posibilidades de inmediación al acevo probatorio.

Sobre esta base, las conclusiones a las que llega el 'iudex a quo' han de ser plenamente refrendadas en esta segunda instancia. Así, el supuesto conocimiento de la enfermedad de esclerosis múltiple antes de la firma del contrato en 11/11/1994 se quiere sustentar por la entidad aseguradora del riesgo en unas meras manifestaciones orales del actor ante el equipo de valoración médica y en concreto ante la médico inspectora, en 16/472012, en que el paciente señaló que había sido diagnosticado de la enfermedad desde los 28 años. Sin embargo, esta declaración es claramente errónea, ya que no consta que en fecha tan temprana, es decir en 1979 (pues nació en 1951), existiera tal diagnóstico ni en su historia clínica ni en ningún informe médico, y el primer diagnóstico de la enfermedad no se produjo hasta 1997, varios años después de la firma del contrato. En segundo lugar, apoya la parte apelante su recurso en los informes y testimonios de: 1)El médico de cabecera del paciente desde diciembre de 1998, sr. Carlos , que refirió que el actor le dijo que desde 1994 padecía la enfermedad. Respecto a esta declaración, tampoco respaldada por dignósticos formales de esclerosis, tenemos ya que diferenciar, como sucederá con otros informes, entre síntomas inespecíficos y aislados que 'a posteriori' se revelan -incluso para el propio tomador- como confirmativos de la esclerosis preexistente, y el real conocimiento del padecimiento de dicha enfermedad, que para los propios médicos que atendieron al actor no se reveló hasta el diganóstico de 1997. Así pues, cuando el paciente manifiesta a su médico de cabecera de 1998, estando ya diagnosticado en 1997 de la esclerosis, que la padece desde 1994, cuando para los propios especialistas no fue evidente hasta 1997, lo que quiere significar es que una vez diagnosticado ha sido consciente que la padecía desde 1994, no que lo supiera desde entonces -pues en tal caso habría tenido una ciencia omnisciente superior al de los propios especialistas que eludieron dicho diagnóstico hasta fines de 1997, con primeras evidencias de diagnóstico a mediados de 1997. Observamos al respecto que en las notas clínicas realizadas en los años previso (folio 198 y ss.) no se estable diagnóstico de la enfermedad de esclerosis múltiple, pese a la debilidad del 'MID' y otros síntomas que se relacionan con afección post-polio, etc. 3) El neúrologo sr. Cipriano refirió que el diagnóstico de certeza es en efecto de 1997, pero que ya desde antes existía un diagnóstico de sospecha. Sin embargo, volviendo a lo expuesto, en las notas clínicas previas a 1994 en ningún caso se evidencia otra cosas que síntomas inespecíficos de debilidad en las piernas, en la deambulación, etc., sin que en esos informes previos a la firma del contrato de seguro conste en ningún caso diagnóstico 'de sospecha' de esclerosis múltiple.

Así pues, como ya se concluyó en primera instancia, lo único que consta es la manifestación de síntomas aislados que pudieron hacer conjeturar al tomador del seguro que pudieran ser el inicio de una enfermedad grave como es la esclerosis progresiva, pero sin que conste que esos síntomas pudieran constituir otra cosa que esa mera sospecha indiciaria, que también podría quedar descartada en el futuro. Y esta simple sospecha, que pudo mover en efecto al actor a contratar la póliza de seguro, no colma el concepto de 'culpa grave' o 'dolo' en la declaración de su estado de salud. El test es estereotipado, y se limita a una batería de preguntas que se responden solamente con 'si' o 'no', por lo que la pregunta de si el tomador 'tiene un perfecto estado de salud' no podía obtener una respuesta negativa por la mera existencia de esos signos precoces y aislados de debilidad en el 'MID', que podrían obedecer, en el estado de conocimiento de la ciencia médica en ese instante, a afecciones leves, en el mismo sentido en que prácticamente ningún ser humano puede presumir de un 'perfecto estado de salud', identificándose esa expresión con un estado razonable de salud sin enfermedades graves conocidas.

Por todo lo cual, confirmando la valoración de prueba de primera instancia, debemos desestimar el recurso.

ULTIMO: En cuanto a las costas, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 se imponen al apelante vencido.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. HELVETIA SEGUROS, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente tasa judicial.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico


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