Sentencia CIVIL Nº 309/20...io de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 309/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 476/2016 de 20 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 309/2016

Núm. Cendoj: 46250370082016100295

Núm. Ecli: ES:APV:2016:5654

Núm. Roj: SAP V 5654/2016


Encabezamiento


ROLLO Nº 476/16
SENTENCIA Nº 000309/2016
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veinte de julio de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO
SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de
Catarroja, con el nº 000453/2015, por D. Bruno representado en esta alzada por el Procurador D. Jose luis
Medina Gil y dirigido por el Letrado D.Carlos Sanz Ruiz contra SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS,
CIA ASEGURADORA, S.A. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Isabel Domingo Boluda y
dirigida por el Letrado D. Josep Gallel Boix, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Bruno .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Catarroja, en fecha 30 de diciembre de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. JOSE LUIS MEDINA GIL en nombre y representación de D. Bruno contra SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑIA ASEGURADORA y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado en todos los pedimentos contra él formulados. Se imponen las costas a la parte actora.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Bruno , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 18 de julio de 2016.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Bruno formuló el 11 de Mayo de 2.010 demanda de juicio ordinario contra la entidad Santander Seguros y Reaseguros, Compañía Aseguradora S.A., tendente a la obtención de una sentencia que condene a la demandada a pagarle el importe de 60.000 euros por estar el riesgo cubierto, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y en su defecto, los legales, así como al abono de las costas del presente procedimiento. Alegaba el actor que en fecha 23 de Marzo de 2.006 y con motivo de la firma de un préstamo hipotecario, suscribió asociada al mismo, una póliza de protección de préstamos que tenía por cobertura, tanto el fallecimiento, la invalidez, como el desempleo/incapacidad temporal y no de manera excluyente. Explicó que el 5 de Septiembre de 2.008 sufrió la incapacidad temporal por contingencia laboral, que en el año 2.010 se le concedió la incapacidad permanente y posteriormente la total y que participado ello a la demandada, le abonó la indemnización por la incapacidad temporal, negándose a abonarle los 60.000 euros que le correspondían, so pretexto de que el riesgo asegurado era la incapacidad permanente y absoluta y no la permanente total. La demandada Santander Seguros y Reaseguros, Compañía Aseguradora S.A. se opuso íntegramente a dicha pretensión y ello por cuanto la incapacidad permanente total no es indemnizable al no estar cubierta por la póliza de seguro, sino sólo la invalidez absoluta y permanente. La sentencia de instancia, acogiendo la tesis de la parte demandada, desestimó íntegramente la demanda absolviendo a Santander Seguros y Reaseguros, Compañía Aseguradora S.A., de los pedimentos contra ella formulados, con imposición de costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por el Sr. Bruno .



SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por el Sr. Bruno tiene como fundamento una única alegación cual es la infracción por aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación al error en la valoración de la prueba y la jurisprudencia existente en cuanto a la interpretación de las cláusulas oscuras en los contratos de seguro adhesivos. En esta línea sostiene que lo que se solicitaba de la juzgadora de instancia era la interpretación del contrato en orden a si la situación de incapacidad permanente total se encontraba cubierta por la póliza, lo que nos conduce a un problema de hermenéutica contractual. En este terreno es jurisprudencia constante la que declara que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 al 1.289, ambos inclusive, del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SS. del T.S. de 19-1-90 , 30-12-95 , 19-2-96 y 20-9-01 , entre otras ), de modo que el artículo 1.281 del Código Civil , contiene un criterio preferente al que hay que atenerse ( SS. del T.S.

de 17-2-90 , 10-5-91 , 3-7-91 , 24-9-91 , 1-3-93 , 29-3-94 , 28-6-95 y 20-9- 01), puesto que si los términos del contrato son claros, nada hay que interpretar, según el aforismo 'in claris non fit interpretatio' y en esta situación huelga hacer uso de otra formas interpretativas. El seguro contratado (documento número uno de la demanda a los f. 6 y 7 y claramente al f. 104) cubre las garantías de desempleo, incapacidad temporal, fallecimiento e invalidez absoluta y permanente. Esta última se identifica con aquélla que inhabilita a la persona por completo para el ejercicio de toda profesión u oficio. Pero esta situación no es predicable al Sr. Bruno que fue declarado por Resolución del INSS de 19 de Abril de 2.010 en situación de incapacidad permanente en grado total (documento número tres de la contestación a los f. 60 al 65, singularmente f. 64), que le inhabilita para el desempeño de su trabajo habitual y que es diferente a la contingencia prevista en la póliza, ya que en ella únicamente se contempla la invalidez absoluta y permanente, pero no la total, con lo que, al no darse el supuesto pactado, la demanda habrá de decaer. En materia de contratación rige el principio 'pacta sunt servanda' consagrado en el artículo 1.091 del Código Civil , al establecer que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. A su vez, el artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro , lo define como aquél por el que el asegurado se obliga mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas. El recurrente trata de soslayar dicho inconveniente alegando que se trata de un concepto oscuro y que participando el negocio suscrito de la naturaleza propia de los contratos de adhesión, la interpretación debe favorecer al asegurado. Efectivamente como expresa la SS. del T.S. de 8-11-01 , por todas, el artículo 1.288 del Código Civil establece la regla 'contra proferentem', según la cual la interpretación de las cláusulas oscuras o contradictorias de un contrato no debe favorecer a la parte que lo ha redactado originando tal oscuridad y a la inversa, sí favorecerá a la que no lo ha confeccionado ( SS.

de 12-5-83 , 12-12-88 , 8-3-90 y 20-3-91 ). Es más, la SS. del T.S. de 7- 12-98 establece que las dudas interpretativas sobre los contratos de seguro habrán de ser resueltas a favor del asegurado, dada la naturaleza de contrato de adhesión que los mismos ostentan y que hace que la oscuridad de las cláusulas del contrato haya de recaer sobre quien las redactó, interpretación jurisprudencial que deriva del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro . Pero es evidente que el punto de partida para llegar a esa conclusión es que exista una estipulación que adolezca de esa falta de claridad y la expresión ' invalidez absoluta y permanente' no lo es, dado el empleo de la conjunción copulativa 'y', significativa de la admisión de su enlace o unión, o lo que es igual, de la necesidad de que concurran ambas notas, la de absoluta y permanente. Distinto hubiese sido la utilización de la disyuntiva 'o', que gramaticalmente se define como oposición entre dos cosas, por una de las cuales hay que optar, pero al no ser así, no existe duda alguna acerca del alcance sobre la cobertura de 'invalidez absoluta y permanente', procediendo, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Luis Medina Gil en nombre de Don Bruno contra la sentencia dictada el 30 de Diciembre de 2.015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Catarroja , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 453/2015, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituido el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

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