Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 309/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 100/2017 de 25 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 309/2017
Núm. Cendoj: 03014370042017100304
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2861
Núm. Roj: SAP A 2861/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03093-41-2-2014-0000208
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000100/2017-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000070/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE NOVELDA
Apelante/s: SERRANO BLASCO, S.L.
Procurador/es: MERCEDES PEREZ MADRID
Letrado/s: JOSE LUIS PIÑEIRO SANCHEZ
Apelado/s: HOTEL SPA LA ROMANA, S.L.
Procurador/es : MARIA SIRERA DEVESA
Letrado/s: VICENTE JOSE AMOROS TORREGROSA
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000309/2017
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante SERRANO BLASCO, S.L.,
representada por la Procuradora Sra. PEREZ MADRID, MERCEDES y asistida por el Ldo. Sr. PIÑEIRO
SANCHEZ, JOSE LUIS, frente a la parte apelada HOTEL SPA LA ROMANA, S.L., representada por la
Procuradora Sra. SIRERA DEVESA, MARIA y asistida por el Ldo. Sr. AMOROS TORREGROSA, VICENTE
JOSE, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE
NOVELDA, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Paloma Sancho Mayo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE NOVELDA, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000070/2014 se dictó en fecha 01-09-2016 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada porla Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Pérez Madrid, en nombre y representación de la mercantil SERRANO BLASCO, contra el HOTEL SPA LA ROMANA, S.L., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada demandada a que los pedimentos efectuados en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante SERRANO BLASCO, S.L., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000100/2017 señalándose para votación y fallo el día 24-10-2017.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la Sentencia de Primera Instancia dictada con fecha 1 de septiembre de 2016 , que desestima los pedimentos de la demanda, se alza la mercantil demandante, Serrano Blasco SL, solicitando la revocación integra de la resolución al haber existido un error en la valoración de la prueba practicada, manteniendo en primer lugar la improcedencia de la resolución que entra a valorar las pretensiones de la demandada Hotel Spa La Romana SL, sin que ésta, haya planteado la oportuna reconvención.
El alegato del demandante no puede ser acogido puesto que las conclusiones y fundamentos de derecho del demandado en su escrito de contestación (sin que sea planteada reconvención) deben ser tenidas en cuenta por el juzgador, sin que con ello se pueda considerar que se está produciendo una incongruencia en exceso digna de ser amparada en apelación, ya que la desestimación de las pretensiones de la demandante, por aceptar las tesis de la parte contraria, no suponen una vulneración de sus derechos. En el presente caso el pronunciamiento judicial acoge la pretensión formulada por los demandados que conllevan a la desestimación integra de la demanda, por lo que difícilmente puede atenderse el motivo alegado. Por ello, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
SEGUNDO .- Analizando el recurso planteado y, examinadas las alegaciones que los conforman, como premisa inicial, debe significarse que la parte actora ha ejercitado en la demanda una acción de reclamación de cantidad por importe líquido ascendente a 17.971,70 euros, que trae causa de la falta de pago por el demandado del resto del precio del contrato de ejecución de obra concertado con suministro de materiales para la realización de una instalación en el complejo hotelero propiedad de la demandada, por la cual la parte actora se comprometía a desarrollar trabajos de instalación destinados al abastecimiento de agua caliente sanitaria (ACS) y para el calentamiento de la piscina de la zona de spa del hotel, así como obras para un mejor aprovechamiento de la energía renovable solar térmica para los diferentes usos del hotel con mejora de las instalaciones preexistentes. Para esto se emitieron unas facturas cuyo pago parcial se reclama en el presente procedimiento. El demandado mantiene que no ha hecho efectivas parte de las mismas, pues lo trabajos se realizaron de forma deficiente o defectuosa lo que ocasionó que el contrato se llevara a cabo de forma incorrecta.
Pues bien, en función de los hechos y circunstancias que han resultado probados en las presentes actuaciones, conviene significar que este Tribunal admite, indudablemente, el razonamiento teórico efectuado por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, es decir, la aplicación, al supuesto de autos, de la excepción de contrato defectuosamente ejecutado o exceptio non rite adimpleti contractus.
En este sentido y a criterio de este Tribunal, la conjunta y ponderada valoración de las pruebas practicadas en este Juicio revela, de un lado, que la obra de construcción se ejecutó con defectos, pero no de tal naturaleza que hicieran inviable el contrato que se había suscrito.
Como bien recoge la sentencia, la parte demandada mantiene que los trabajos a realizar pretendían mejorar la instalación solar, así como suprimir las pérdidas de energía que se producían en la zona de spa, realizando a su vez actuaciones que no solo no beneficiaron el sistema, sino que le ocasionaron mayores defectos, como la supresión de los depósitos de agua calientes. Todas las deficiencias denunciadas se acreditan con la prueba pericial llevada a cabo a instancia de los demandados por D. Laureano , Ingeniero Técnico Industrial, que previa ratificación de su informe, concreta en la mala praxis de los demandantes en las canalizaciones, (solares y del spa), que conlleva un gasto innecesario. Pero también acredita el perito las deficiencias que presenta la instalación de las placas de captación solar, así como pone de manifiesto que las intervenciones realizadas por la demandante alteran las condiciones de diseño iniciales de la instalación produciendo pérdidas de rendimiento innecesarias por un mal diseño inicial. También resulta probado la deficiente ubicación de las plazas solares, pues, por su inadecuada colocación no desplegaba la eficacia pretendida. Igualmente la ejecución de los trabajos no es la idónea pues las perfilerías descansan sobre piedras, ladrillos o el terreno, que ocasiona importantes pérdidas energéticas. Además, presenta defectos en el aislamiento de las tuberías, así como una inadecuada elección de materiales plásticos que pudieran soportar las temperaturas del spa. Todos estos defectos son valorados por este en 10.522,98 euros, que como bien recoge la sentencia, comprende la reubicación de los colectores solares, la renovación del aislamiento de las tuberías de conexión con el spa, el retorno al esquema inicial de la edificación y la sustitución de tuberías de plástico del spa.
En el presente supuesto, esta prueba pericial, no se ha visto desvirtuada por los demandantes, los cuales, pese a solicitar prueba al respecto, no se llevó a efecto al no abonar la provisión de fondos que se le requirió. Por todo ello se puede concluir que ha existido una defectuosa realización de los trabajos debido a un cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales que frustran el buen fin del contrato, no pudiendo exigirse el pago de los mismos cuando la parte obligada no los ha prestado correctamente, y como recoge la sentencia, los defectos son de tal trascendencia que dificultan la finalidad perseguida requiriendo su subsanación.
TERCERO.- Analizada la defectuosa ejecución de los trabajos encomendados, debe analizarse la reclamación económica que aquí se plantea. Estudiadas las facturas aportadas y los pagos realizados por la demandada, podemos concluir que no se adeuda cantidad alguna, en contra de las pretensiones de Serrano Blasco SL.
La reclamación se basa en diez facturas por un importe total 78.307,01 euros, que comprenden las especificadas con los números 008000198, 008000239 a la 008000245, 008000269 del año 2010, así como la factura 108000025, de 2011. De todas ellas, por la reclamante se justifican pagos de cuyo importe resulta un saldo deudor 17.971,70 euros. Así pues, atendiendo a la prueba pericial practicada en la instancia, que valora los daños que deben ser reparados en la suma de 10.522,98 euros, la cantidad por la que debe ser estimada la reclamación asciende en consecuencia a 7.448,72 euros, por lo que la estimación de la demanda, así como del recurso de apelación es parcial, lo que implica que no deban serle impuestas las costas a las partes en ninguna de las instancias, con base en los artículos 394 y 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Serrano Blasco SL. representado por la Procuradora Sra. Pérez Madrid, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Novelda, con fecha 1 de septiembre de 2016 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar estimado en parte la demanda interpuesta por los apelantes contra Hotel Spa La Romana SL, debemos condenar y condenamos a este último a que abona a los actores la suma de 7.448,72 euros, intereses legales y sin hacer condena sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias.Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

