Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 309/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 1052/2015 de 07 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN
Nº de sentencia: 309/2017
Núm. Cendoj: 08019370192017100236
Núm. Ecli: ES:APB:2017:6170
Núm. Roj: SAP B 6170/2017
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120148108683
Recurso de apelación 1052/2015 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Gavà
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 374/2014
Parte recurrente/Solicitante: C.P. DIRECCION000 , NUM000
Procurador/a: Encarnacion Perez Nofuentes
Abogado/a:
Parte recurrida: Coral , Ismael
Procurador/a: Ines Beltri Vicente
Abogado/a: David Suñe Bel
SENTENCIA Nº 309/2017
Ilmos/a. Sres/a. Magistrados/a:
D. Miguel Julián Collado Nuño
Dª. Asunción Claret Castany
D. José Manuel Regadera Sáenz
Lugar: Barcelona
Fecha: 7 de julio de 2017
Ponente: D. Miguel Julián Collado Nuño
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 20 de noviembre de 2015 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 374/2014 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Encarnación Pérez Nofuentes, en nombre y representación de C. DIRECCION000 , NUM000 contra sentencia de 28 de mayo de 2015 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ines Beltri Vicente, en nombre y representación de Coral y Ismael .
SEGUNDO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y, finalmente, quedaron las actuaciones para dictar la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de 28 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gavá, Barcelona , en el curso del procedimiento ordinario nº 374/2014 desestimaba la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 de Viladecans contra Ismael y Coral , absolviendo a estos de las pretensiones ejercitadas e imponiendo las costas causadas a la demandante. Concretamente se interesaba la reposición al estado originario de la fachada , barandilla y terraza de la vivienda propiedad de los demandados existente en la Comunidad demandante ; la resolución de instancia, examinando las circunstancias concretas de la instalación de un aparato de aire acondicionado de unos 35 cts. de profundidad que ha modificado la barandilla existente en la terraza cuya anchura es de apenas 25 ó 30 cts. por las dimensiones de aquel , concluye que ello implica una incidencia estética no de entidad que debe ser mantenida para facilitar a los vecinos demandados el acceso a los adelantos técnicos . Contra la indicada resolución se interpone recurso de apelación por parte de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 de Viladecans que reitera la falta de autorización a la solicitud efectuada en su momento ; que la nueva instalación del aparato de aire acondicionado ha modificado la ubicación del anterior , sobre la que no se mostraba objeción alguna por parte de la recurrente ; que era posible su instalación bien en la azotea del edificio , bien en el patio interior ; o , finalmente , con la utilización de la misma vivienda de los apelados para acoger el exceso de fondo del aparato escogido , solicitando por todo ello la revocación de la resolución de instancia . Evacuado el oportuno traslado, los apelados Ismael y Coral interesaron la plena confirmación de la resolución de instancia por los motivos que expresan.
SEGUNDO.- No son cuestionados los hechos relevantes sobre los que se asienta la decisión de instancia ; asi como los demandados sustituyeron un aparato de aire acondicionado modificando su colocación anterior y situándolo en la estrecha terraza de la que disponen , modificando la barandilla exterior en cuanto la nueva instalación excede de la anchura del pasillo existente ; igualmente como recabaron la autorización de la Comunidad , que la denegó , contando , no obstante con la oportuna licencia municipal para las obras efectuadas .
Ciertamente el ámbito de las relaciones entre comuneros y Comunidad resulta ser el más próximo que sobre la ordinaria convivencia puede darse, con una incidencia muy sensible al afectar a los lugares donde se produce necesariamente aquella. El equilibrio y ponderación de las conductas de todos los implicados resulta ser la única garantía de un normal desarrollo de aquella o fuente interminable de conflictos encadenados, generalmente sobre la afirmación de ejercicio de derechos o facultades. Ello ha condicionado una jurisprudencia notable sobre el abuso y trato discriminatorio en el ámbito justamente de las relaciones de propiedad horizontal. Asi la sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de enero de 2012 , examina esta justamente en relación con la instalación de aparatos de aire acondicionado.
Considera el Tribunal Supremo que en lo referente a la doctrina del abuso del Derecho ; citando las sentencias de 1 de febrero de 2006 y 24 de octubre de 2011 ; se puede afirmar que se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos , al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho exigiendo su apreciación, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas , anormalidad en el ejercicio, y subjetivas , voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo .
TERCERO.- Refiriéndose concretamente a la materia de propiedad horizontal, el Tribunal Supremo entiende que el abuso de derecho se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga uno beneficio amparado por la norma. En definitiva, la actuación calificada como abusiva no debe fundarse en una justa causa y su finalidad no será legítima.
En el presente caso, por parte de la Comunidad se defiende la estética de la fachada, recientemente reformada, lo que debemos considerar, en principio como una actuación en beneficio de todos los copropietarios, de la que fueron expresamente advertidos los demandados en la respuesta negativa otorgada tras la solicitud de estos. De otro lado, los apelados se asientan en el derecho a disfrutar de un sistema de refrigeración en los mismos términos que el resto de los propietarios si bien, mientras estos disponen de una terraza de suficiente amplitud para la colocación del aparato de aire acondicionado sin incidencia en la fachada, la limitada dimensión de la terraza de la vivienda de los demandados implica que sobresalga el aparato ahora instalado y se haya producido una alteración de la barandilla original.
En tales términos la respuesta a otorgar debe partir de la consideración del acceso de los demandados a un sistema de refrigeración , lo cual resulta indiscutible , pero en aquellas condiciones que supongan la mínima incidencia en los elementos comunes de la Comunidad ; esta señala como opciones , que la nueva instalación del aparato de aire acondicionado se efectúe en la ubicación del anterior ; o bien en la azotea del edificio , bien en el patio interior ; o , finalmente , con la utilización de la misma vivienda de los apelados para acoger el exceso de fondo del aparato escogido. Por los contrarios se señala su derecho a emplear el mismo sistema del resto de los vecinos que sí disponen de una terraza suficiente a tales fines.
CUARTO.- Considerando todo lo anterior hemos de concluir que no es posible ampararse en una discriminación o desigualdad de trato en relación con el resto de los vecinos dado que, atendiendo a las circunstancias fácticas de la disposición del edificio, la diferente amplitud de las terrazas en un caso posibilita la instalación de un aparato de unas dimensiones que simplemente exceden del disponible por parte de los demandados. Sobre esta base y reconociendo el derecho de los demandados a la instalación de un aparato de aire acondicionado resulta justificada que aquella se efectúe en el modo más respetuosa con la estética del edificio que corresponderá con cualquiera de las expresadas por la misma recurrente que resulte igualmente conforme con la normativa municipal reguladora y sirviendo la misma posición procesal asi manifestada por parte de la recurrente como autorización comunitaria habilitante a tales fines. En tales términos habremos de estimar el recurso entablado.
QUINTO.- Consideradas, de un lado, la estimación del recurso entablado, y de otro, las concretas circunstancias fácticas que hemos expresado, no corresponden efectuar especial imposición de las costas causadas en ambas instancias a parte alguna, conforme a lo establecido en los arts. 394 y 398 LEC .
Vistos los preceptos mencionados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M.
EL REY.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 de Viladecans frente a la sentencia de 28 de mayo de 2015 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gavá , Barcelona , en el curso del procedimiento ordinario nº 374/2014, del que el presente Rollo dimana , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y , en su lugar , estimando parcialmente la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 de Viladecans contra Ismael y Coral debemos condenar y condenamos a los demandados de referencia a reponer a su estado original la fachada del edificio correspondiente a su vivienda pudiendo efectuar la instalación del aparato de aire acondicionado en la ubicación del anteriormente existente ; o bien en la azotea del edificio , bien en el patio interior ; o , finalmente , con la utilización de la misma vivienda de los apelados para acoger el exceso de fondo del aparato escogido , siempre que resulte igualmente conforme con la normativa municipal reguladora , sirviendo la posición procesal asi manifestada por parte de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 de Viladecans como autorización comunitaria habilitante a tales fines . Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre costas causadas en ambas instancias a parte alguna.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos, mandamos y firmamos.
