Sentencia CIVIL Nº 309/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 309/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 506/2016 de 10 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 309/2017

Núm. Cendoj: 08019370042017100346

Núm. Ecli: ES:APB:2017:7671

Núm. Roj: SAP B 7671/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 506/2016-E
Procedencia: Juicio Ordinario nº 264/2014 del Juzgado Primera Instancia 1 Igualada
S E N T E N C I A Nº 309/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a diez de Mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Ordinario nº 264/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 1 Igualada, a
instancia de Dª. Paula contra D. Luis Francisco , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados
autos el día 12 de enero de 2016.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Don Josep Mª Sala Boria, en nombre y representación de Paula , contra Luis Francisco , y en su virtud: 1-. Se condena al demandado a abonar a la parte actora la mitad de los frutos obtenidos del arriendo del inmueble sito en la CALLE000 NUM000 de Piera (Barcelona) desde el inicio del mismo en enero de 2013 y hasta su finalización, cuya cuantía concreta deberá determinarse en ejecución de sentencia.

2-. Se condena al demandado a abonar a la parte actora la mitad de los frutos civiles derivados de la vivienda de la CALLE001 NUM001 de Fabara (Zaragoza) desde el momento del inicio de su percepción y hasta que continúe dicha situación, cuya cuantía concreta deberá determinarse en ejecución de sentencia.

3-. No ha lugar a la aprobación del convenio del régimen y uso de la cosa común aportado como documento nº5 de la demanda.

4-. Se requiere a Luis Francisco para que deposite en el INCASOL la fianza derivada del arriendo del inmueble de la CALLE000 NUM000 de Piera.

5-. No ha lugar a la pretensión relativa al requerimiento a la parte demandada de efectuar el depósito de la fianza de la vivienda de Fabara en el organismo correspondiente.

SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por Doña Elsa Corbella Titus, en nombre y representación de Luis Francisco , contra Paula , y CONDENO A LA PARTE DEMANDADA RECONVENCIONAL A ABONAR AL ACTOR RECONVENCIONAL LA SUMA DE 7.923'19 euros.

DICHAS CANTIDADES DEVENGARÁN EL INTERÉS LEGAL DESDE EL REQUERIMIENTO JUDICIAL HASTA LA FECHA DE ESTA RESOLUCIÓN. DESDE LA FECHA DE ESTA SENTENCIA SE DEVENGARÁN LOS INTERESES DE MORA PROCESAL DEL ARTÍCULO 576 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL .

Y TODO ELLO SIN EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA.

Fundamentos


PRIMERO .- En la demanda rectora del procedimiento, la actora Dña. Paula peticionó: 1) que el demandado D. Luis Francisco fuese condenado al reintegro de la mitad de las rentas recibidas por la explotación de las dos viviendas propiedad de ambos más los intereses ordinarios derivados hasta la presentación de la demanda y los intereses moratorios de tales cantidades; 2) que fuese aprobada la propuesta de Régimen y Uso de la Cosa Común que formuló con la demanda; 3) que el demandado fuese condenado al reintegro de la mitad de las rentas que se derivasen de las dos fincas en el futuro, y 4) que el demandado fuese condenado al ingreso de la fianza en el INCASÒL y en el órgano equivalente en la Comunidad de Aragón, si no lo hubiere realizado.

Partió la actora de que ambos son propietarios al 50% de una vivienda unifamiliar aislada sita en Piera, URBANIZACIÓN000 , CALLE000 , nº NUM000 , y de otra vivienda unifamiliar situada en Fabara (Zaragoza), CALLE001 , nº NUM001 , que están divorciados por sentencia firme de 10 de mayo de 2013 , y de que había sabido por terceras personas que el demandado tenía alquiladas las dos viviendas, obteniendo por la de Piera una renta de 600 euros/mes desde el 13 de enero de 2013, de modo que había obtenido el demandado 9.000 euros de renta hasta la demanda, y desconociendo las condiciones del arrendamiento de la de Fabara. Alegó que el beneficio obtenido se ha de repartir entre los dos propietarios, incluso el de la vivienda de Piera, cuyo uso y disfrute quedó atribuido al demandado por sentencia de divorcio, porque esa atribución se limita al uso, no a los frutos derivados de su explotación económica. Añadió que desconocía si se había declarado el arrendamiento a la Agencia Tributaria, así como si había depositado la fianza e en el organismo correspondiente.

El demandado reconoció en la contestación tener arrendada la vivienda de Piera, pero no la de Fabara, y alegó respecto de la primera que no había percibido la totalidad de las rentas generadas desde la suscripción del contrato, que le fue atribuido su uso por sentencia de divorcio por estar en una situación económica complicada, no obstante lo cual se hizo cargo de las cuotas hipotecarias, ascendentes a 975 euros/mes y de los gastos de la misma hasta que no pudo hacerlo por quedarse sin trabajo, y que tuvo que trasladarse a otro piso más asequible y alquilar el de su propiedad, pudiendo hacerlo según la jurisprudencia, por no tratarse de un período de larga duración y ser un acto de administración. Alegó haber pagado 13.713,44 euros por cuotas hipotecarias correspondientes a la vivienda de Piera desde julio de 2007 a agosto de 2012, sin que la actora le abonase el 50%, y que no era él quien percibía las rentas, sino que se ingresaban en una cuenta corriente de la hija común de ambos. Alegó también haber abonado la reparación de electrodomésticos de la casa y la factura de consumo de agua derivada de una avería de la instalación, por importe de 1.157,33 euros. Negó que procediese aprobar la propuesta de Régimen y Uso de la Cosa Común de la actora, porque la vivienda de Piera estaba siendo objeto de ejecución hipotecaria a instancia de la entidad bancaria. Alegó haber pagado también cuotas hipotecarias correspondientes a la vivienda de Fabara desde la sentencia de divorcio por importe de 2.132,94 euros. En suma, alegó que la actora debía asumir el pago del 50% de todas esas cantidades, ascendente a 8.501,85 euros (6.856,72 euros por la hipoteca de Piera, 1.066,47 euros por la vivienda de Fabara y 578,66 euros por gastos de la vivienda de Piera).

El demandado formuló reconvención en reclamación de la suma de 8.501,85 euros, y la demandada reconvencional se opuso, alegando que radicaba en un título distinto, de modo que no cabía la reconvención, y que de la documentación aportada por el demandado no podía desprenderse que hubiese realizado los pagos reclamados.

En la sentencia, es estimada en parte la demanda y es estimada en parte la reconvención. En cuanto a la demanda, se parte de considerar no controvertido el arrendamiento de la vivienda de Piera por contrato de 13 de enero de 2013, vivienda que pertenece a ambas partes, y cuyo uso fue atribuido por sentencia de divorcio al demandado hasta que fuese efectuada su división, con la obligación de ambos de abonar la cuota hipotecaria. En relación con dicha vivienda, se señala que el derecho de uso no comprende según la Ley (CCC) la percepción de los frutos civiles como las rentas, porque el disfrute no se tiene con carácter exclusivo, máxime cuando el contrato fue suscrito antes de recaer sentencia de divorcio, y sin que tenga incidencia el ingreso de las rentas en una cuenta bancaria titularidad de la hija. En cuanto a las rentas percibidas por el arrendamiento de esa vivienda de Piera, se condena al demandado a abonar a la actora la mitad de los frutos obtenidos (rentas) desde la suscripción del contrato el 13 de enero de 2013 y hasta la finalización del mismo, a determinar en ejecución de sentencia. En relación con la vivienda de Fabara, de la que tampoco es controvertido que sea propiedad de ambas partes, y a la que no se hace referencia en la sentencia de divorcio, se tiene por acreditado que está arrendada a D. Cornelio , quien en diligencia judicial de requerimiento manifestó habitar en ella desde septiembre de 2012 y que efectúa ingresos de 230 euros/mes al demandado por transferencia bancaria, siendo de 240 euros/mes en 2015, aunque no esté formalizado por escrito el contrato. También en este caso, la Ley (CC) establece el derecho de percepción de los frutos civiles (rentas) por ambos propietarios, y se difiere para ejecución de sentencia la determinación de los importes percibidos.

Se deniega la aprobación de la propuesta de propuesta de Régimen y Uso de la Cosa Común. Se acuerda requerir al demandado a fin de proceda a ingresar la fianza en el INCASÒl, no así respecto de la vivienda de Fabara, al no constar su entrega por el arrendatario. En cuanto a la reconvención, se señala que la demandada reconvencional debe abonar al actor reconvencional la mitad de las cuotas hipotecarias satisfechas por la vivienda de Piera (6.856,72 euros), pero no las que se devenguen en el futuro, al ser objeto de ejecución hipotecaria, y que la demandada reconvencional debe abonar al actor reconvencional la mitad de las cuotas hipotecarias satisfechas por la vivienda de Fabara (1.066,47 euros), que no se halla afectada por ejecución hipotecaria. Se deniega la condena de la demandada reconvencional a abonar la mitad de los gastos de la vivienda de Piera, por no estimar probado su pago por el actor reconvencional. Se deniega la compensación de deudas pedida en reconvención, por no ser deudas vencidas, líquidas y exigibles. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

El demandado (actor reconvencional) interpone recurso de apelación contra la sentencia y solicita su revocación parcial.

La actora (demandada reconvenida) se opone al recurso.



SEGUNDO .- El apelante ciñe su apelación a los extremos siguientes: a) en cuanto a la demanda , impugna el pronunciamiento relativo a que el derecho de uso no comprende la posibilidad de arrendar y de percibir las rentas, por lo que es condenado a abonar a la actora la mitad de las rentas obtenidas por el alquiler de la casa sita en Piera, así como el relativo a que no queda acreditado el impago de rentas; impugna, asimismo, el pronunciamiento relativo al ingreso en el INCASÒL del importe de la fianza arrendaticia de la vivienda de Piera, y b) en cuanto a la reconvención , impugna el no pronunciamiento relativo a la obligación de pago de las cuotas hipotecarias de futuro que se van generando en relación con el crédito hipotecario que grava la finca sita en Fabara, que el demandado mantiene al corriente de pago.

Respecto de la posibilidad de arrendar la vivienda sita en Piera, el apelante alega que es una casa grande con grandes gastos de mantenimiento y de suministros, que no pudo afrontar al quedarse sin trabajo, aparte de afrontaba las cuotas hipotecarias, y que la actora ya sabía del arrendamiento cuando recayó sentencia de divorcio, dado que ella retiró los muebles de dicha vivienda antes de que entrase la arrendataria, por lo que se le atribuyó también el derecho a percibir las rentas, sin que la actora interpusiese recurso ni pidiese modificación alguna de las medidas adoptadas; la única opción fue 'conmutar' el derecho de uso por las rentas derivadas del alquiler. La duración del contrato era la mínima legalmente (cinco años), por lo que fue un acto de administración, y que la situación de necesidad se mantiene invariable. Añade que corresponde a la actora la prueba del pago de la renta que sostiene.

Este Tribunal comparte el criterio de la juez 'a quo' de condenar al demandado al abono a la actora de la mitad de las rentas percibidas por el demandado desde la suscripción del contrato el 13 de enero de 2013 y hasta la finalización del mismo, a determinar en ejecución de sentencia, y ello partiendo del tenor de la sentencia firme de divorcio, de la cual resulta que: 1) el demandado ya estaba en situación de desempleo cuando fue dictada dicha resolución judicial, y percibía la suma de 1.080 euros mensuales, frente a los 208 euros mensuales que percibía la actora, y 2) se acordó la división del bien común consistente en la finca sita en Piera 'que, en defecto de acuerdo entre los mismos, se llevará a cabo en fase de ejecución de sentencia, atribuyendo el derecho de uso de la misma a D. Luis Francisco hasta que la división no se lleve a cabo y con la obligación de ambas partes de abonar la cuota hipotecaria hasta ese momento' Por lo tanto, de una parte, su situación económica no era tan precaria como afirma, y, de otra parte, no queda constancia del motivo por el cual le fue atribuido al demandado el uso de la referida vivienda, cuando en la sentencia de divorcio se señala respecto de su situación que 'no cabe considerar como de precaria, pues ésta asciende a más de 1000 euros mensuales'.

Además, sin perjuicio de que no consta acreditado por el demandado ex art.217.3 LEC que la actora conociese la suscripción del contrato de arrendamiento antes de que fuese dictada sentencia de divorcio, se echa en falta la aportación por el demandado del contrato de arrendamiento que afirma le resultó más asequible y/o la aportación de los recibos de abono de la renta correspondiente, de modo que no se conoce siquiera cuál pudiera ser su importe. No queda acreditada a su instancia la razón de arrendar otra vivienda mientras seguía amortizando la hipoteca constituida. La cuestión es que consta acreditado el arrendamiento por el demandado de la vivienda de Piera.

En cualquier caso, la actora no cuestiona, propiamente, la posibilidad del demandado de arrendar la finca a un tercero teniendo atribuido como tiene el uso de la vivienda, atribución que tuvo lugar en el marco de la petición de división de la cosa común ex art.552-11 CCC y mientras la división no se lleve a cabo. Lo que hace la actora es reclamar la mitad de los frutos percibidos (las rentas) por el demandado en razón del arrendamiento concertado, lo cual, como se señala en la sentencia recurrida, resulta procedente por aplicación del art.541-3.1 CCC, que dispone que 'Los frutos pertenecen a los propietarios del bien, salvo que exista un derecho que atribuya su percepción a una persona diferente', y del art.541- 4.2 CCC, que dispone que 'Los frutos en dinero se adquieren por su devengo y se entienden percibidos día a día'.

En cuanto a la prueba de la percepción de las rentas, concertado el contrato de arrendamiento por el demandado en fecha 13 de enero de 2013 con Dña. Adela , consideramos que la prueba de la falta de pago de la renta, alegada por el demandado, corresponde, pues, al propio demandado ex art.217.3 LEC , no a la actora. Y el demandado no ha llevado a cabo la prueba del impago por la arrendataria; de hecho, no consta presentada demanda de desahucio por falta de pago, ni siquiera requerimiento de pago extrajudicial alguno.

El motivo se desestima.



TERCERO .- Respecto al requerimiento al demandado de ingreso en el INCASÒL del importe de la fianza arrendaticia de la vivienda de Piera, el apelante alega que ha finalizado el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Igualada, autos 721/2013, el cual dio lugar a la subasta de la vivienda de Piera, por lo que, en la fecha de interposición del recurso de apelación, no hay importe alguno correspondiente a la fianza para depositar en dicho organismo. Añade que, como la arrendataria dejó de pagar las rentas acordadas, no corresponde la devolución de la fianza.

Dicha obligación de depósito está prevista para Cataluña en el art.3.1 de la Ley 13/1996, de 29 de julio, del Registro y el Depósito de Fianzas de los Contratos de Alquiler de Fincas Urbanas y de Modificación de la Ley 24/1991 de la Vivienda, que dispone que 'Los arrendadores de fincas urbanas, tanto las destinadas a vivienda como las destinadas a otros usos, deben depositar en el Instituto Catalán del Suelo la fianza en metálico establecida en el artículo 36.1 de la Ley del Estado 29/1994, de 24 de noviembre , de arrendamientos urbanos, en el plazo de dos meses a contar desde la formalización del contrato'. En este caso, consta que fue entregada por la arrendataria una fianza por importe de 600 euros (pacto 9º del contrato), pero no consta efectuado su depósito en el INCASÒL.

En cualquier caso, sin perjuicio de que este Tribunal da por reproducido el argumento de que no consta probada la falta de pago de la renta, el demandado no alegó nada al respecto en su contestación a la demanda, de modo que lo alegado en el recurso sobre ese extremo resulta ser extemporáneo, negamos que la ejecución hipotecaria -no negada por la actora en su escrito de oposición al recurso- suponga que no haya importe alguno correspondiente a la fianza para depositar en dicho organismo. El importe fue abonado por la arrendataria al demandado, por lo que cabe entender que, si no ha sido depositado en dicho organismo, obra en poder del demandado.

Además, la razón misma que justifica el derecho de la actora a cobrar la mitad de la renta conduce a entender que el demandado arrendó la finca en beneficio de la comunidad existente sobre ella (copropiedad), de forma que, eventualmente, podría verse perjudicada la actora por una eventual reclamación de devolución de la fianza, sea por la arrendataria, sea por el tercero adquirente de la finca por vía de repetición.

El motivo se desestima.



CUARTO .- En cuanto al alegado por el apelante no pronunciamiento de la sentencia de primera instancia relativo a la condena de la demandada reconvenida de abonar de las cuotas hipotecarias de futuro que se vayan generando en relación con el crédito hipotecario que grava la finca sita en Fabara, el actor reconvencional peticionó que la condena de la parte contraria se viese incrementada en los pagos periódicos del préstamo hipotecario que fuera asumiendo el actor reconvencional.

En la sentencia, se motiva que ello no procede respecto de la finca de Piera, porque dicha finca es objeto de procedimiento de ejecución hipotecaria, pero nada se dice en relación con la vivienda de Fabara.

De todos modos, el art.220.1 LEC dispone que 'Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte', por lo que dicho precepto deviene aplicable a una eventual reclamación judicial llevada a cabo por la entidad bancaria prestamista, pero no al presente supuesto. Ello sin perjuicio de las acciones de reclamación entre los cotitulares del bien inmueble en virtud del eventual futuro pago de la totalidad de la cuota hipotecaria por uno solo de ellos, pago que deberá quedar acreditado en cada caso.

El motivo se desestima.

En atención a todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO .- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas al apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Francisco contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2016 por la Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Igualada , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

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