Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 309/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 213/2017 de 11 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 309/2017
Núm. Cendoj: 24089370012017100305
Núm. Ecli: ES:APLE:2017:858
Núm. Roj: SAP LE 858/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00309/2017
N30090
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO-
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
YFD
N.I.G. 24089 42 1 2016 0004825
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000213 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000535 /2016
Recurrente: Angustia , Ignacio
Procurador: NELIDA PEREZ GUTIERREZ, NELIDA PEREZ GUTIERREZ
Abogado: ,
Recurrido: Guillerma , Raimundo
Procurador: NURIA REVUELTA MERINO, NURIA REVUELTA MERINO
Abogado: ANA LETICIA LOPEZ BENEITEZ, ANA LETICIA LOPEZ BENEITEZ
S E N T E N C I A Nº 309/2017
En LEON, a once de julio de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de
JUICIO VERBAL Nº 535/2016, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON, a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 213/2017, en los que aparece como parte
apelante, Angustia Y Ignacio , representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. NELIDA PEREZ
GUTIERREZ, NELIDA PEREZ GUTIERREZ y como parte apelada, Guillerma y Raimundo , representados
por el Procurador de los tribunales, Sr./a. NURIA REVUELTA MERINO, siendo el Magistrado, constituido
como órgano unipersonal, el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON, se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2016 en el procedimiento Verbal nº 535/2016 conteniendo en su FALLO el siguiente pronunciamiento: 'Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Revuelta Merino en nombre y representación de Guillerma contra Ignacio y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a meritado demandado a arrancar de raíz los árboles existentes en su finca referenciados al informe pericial del Sr. Desiderio e, igualmente, a cortar y eliminar las raíces de los mismos que se hayan introducido en la finca de la actora, así como a la limpieza de la cubierta del almacén de la Sra. Guillerma conforme al informe del Sr. Laureano al punto 4.1.01, folio 104 y, de la hojarasca que tuvieran los canalones y, todo ello, con expresa imposición de costas al demandado.
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Revuelta Merino en nombre y representación de Raimundo contra Angustia y Ignacio , por falta de legitimación activa del actor, con lógica absolución de aquellos de las acciones que éste ejercitaba contra ellos, y, todo ello, sin efectuar expresa imposición de costas a parte alguna.
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Revuelta Merino en nombre y representación de Guillerma contra Angustia , por falta de legitimación pasiva de ésta y, por consecuencia, debo absolver y absuelvo a meritada demandada de los pedimentos contenidos contra ella al suplico del escrito de demanda interpuesta por la actora y, todo ello, sin efectuar expresa imposición de costas a parte alguna.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia ha sido recurrida por la representación de Angustia y Ignacio , habiéndose presentado escrito de oposición por la contraria.
TERCERO.- Eleva das las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia que estimó la demanda en lo sustancial en la que ejercitaban al amparo de los arts. 591 y 592 y del art. 1902 del C Civil acciones encaminadas a lograr la condena de los demandados a arrancar los árboles por ellos plantados a menos de dos metros de la finca de la que es propietaria la demandante, Guillerma , que linda a la izquierda con propiedad de la parte demandada así como al fondo mediante un muro, dirigida también la demanda a obtener la indemnización de los daños y perjuicios que dichos árboles y su arranque hayan causado y causen al inmueble propiedad de los actores.
En el recurso se impugna el pronunciamiento que condena a arrancar de raíz los árboles existentes en la finca del apelante y a cortar las raíces, se dice que por el perito Sr. Laureano se rectificó en el acto del juicio su versión del informe pericial, en el sentido de que no observó en la propiedad actora ningún daño o que la finca estuviera afectada por la acción de raíces procedentes de la finca colindante, no constando que dichas raíces causen daños o perjuicios a la actora, alega, por ello, que no procede arrancar las raíces de la plantación. Se impugna también la sentencia en el pronunciamiento que contiene sobre las costas porque se dice no ha habido estimación sustancial de la demanda sino parcial; igualmente discrepa de la no condena en costas a la parte actorA, Raimundo , por su falta de legitimación activa y de igual manera sobre la no imposición de costas a ambos demandantes por la indebida traída al proceso de la codemandada Angustia .
SEGÚNDO.- Sobre la calificación de las plantaciones En el recurso parece asumirse ya la condición como árboles de las plantaciones realizadas en la finca del recurrente que, no obstante, aparece ello suficientemente demostrado en los autos a tenor de lo recogido en el informe pericial del perito ingeniero técnico agrícola, D. Desiderio , que aún partiendo se trata de un seto formado por 27 a 30 plantas de la clase 'Cupressocyparis leylandi' de 9 a 11 años de vida, que está a una distancia de 20 a 50 cm de la divisoria de parcelas, a pesar de estar podadas en la actualidad (realizándose el corte a 4,50 metros de altura), sigue diciendo el perito que a atendiendo a dichos diámetros (grosor de 15 a 25 cm en la base y 10 a 20 cm. En el corte) tendría una altura de entre 8 y 9 metros antes de su drástica poda, pudiendo llegar a alcanzar esta especie 15 a 20 metros de altura si no se poda (lo que ha de realizarse cada dos años) no hacerse así se convierten en un árbol.
El art. 591 del C. Civil dispone que 'No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar, y, en su defecto, a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, y a la de 50 centímetros si la plantación es de arbustos o árboles bajos. Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad.
El concepto de árbol es el mismo que el de arbusto (planta perenne, de tronco leñoso, con tallos y ramas) y lo que diferencia uno y otro es su tamaño y ramificación. En este sentido la STS de 2 de octubre 2014 , en un caso similar al que nos ocupa, y a la que se alude en el recurso, dice 'Ciertamente, el artículo 591 no entra en calificaciones botánicas y simplemente ordena que la distancia entre árboles altos y la heredad ajena debe ser de 2 metros y si son árboles bajos o arbustos, 50 centímetros'.
El Código Civil no alude a las alturas, sino a las distancias, pero teniendo las plantaciones existentes en la finca del demandado la consideración de árboles a tenor de las características de las mismas y de su altura, según se desprende de los distintos dictámenes periciales, lo que a su vez determina si es arbusto o árbol bajo como dice el artículo 591 que se puede plantar a 50 centímetros, o si es más alto y tiene la consideración de árbol alto que debe estar a 2 metros, al no constar que existan ordenanzas o que la costumbre del lugar impongan otras distancias. La decisión adoptada por el Juzgador de instancia de arrancar de raíz los árboles existentes en la finca del demandado e, igualmente, cortar y eliminar las raíces de los mismos que se hayan introducido en la finca de la actora se debe mantener en esta alzada. Dispone el art. 592 del CC que si las raíces de algunos árboles se extendiesen en suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad.
A través de los informes periciales ha quedado acreditado que la raíz de las plantaciones ubicadas en la finca del apelante, al ser una especie de raíces ramificadas, que pueden ser de 8 a 10 cm de diámetro, con una profundidad de 40 a 60 cm y un radio alrededor del tronco de aproximadamente 2 metros, pueden haber penetrado en la parcela colindante sobre 1,50 metros (informe del perito Sr. Desiderio ). El perito Sr. Laureano habla de que existen indicios de que pueden haber penetrado en la vivienda y pueden dañar el soterramiento enterrado, asi como que las raíces pueden llegar a dañar la solera. En resumen, por las características de las plantaciones es fácil deducir que, dada la distancia de la finca colindante, las raíces pueden haber penetrado en la finca de la demandante. La sentencia condena a arrancar de raíz los árboles existentes en la finca de la parte apelante y a cortar y a eliminar las raíces que se hayan introducido en la finca de la actora. Es esta una cuestión que no se puede determinar con certeza ahora a la vista de lo argumentado, pero el pronunciamiento judicial referido según lo antes argumentado, si las raíces realmente se han introducido en el fundo ajeno han de retirarse de la finca de la actora en la fase de ejecución de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 592 del CC .
TERCERO.- Pronunciamiento relativo a las costas.
En la sentencia de instancia se condena a la parte demandada al pago de las costas por entender que se ha estimado la demanda en lo sustancial. De otro lado, no se imponen las costas al codemandante Raimundo ni a la actora por la traída al pleito de Angustia por entender que estaba justificada 'ab initio' su llamada a la litis.
Se argumenta suficientemente en la recurrida las razones que le llevan a considerar que la demanda ha sido acogida en lo sustancial y si se compara el 'petitum' del escrito rector con lo concedido en el Fallo de la sentencia ha de concluirse que, efectivamente, la demanda se ha estimado en lo sustancial, sin entrar ahora en otras disquisiciones sobre la valoración del coste de limpiar o reponer el tejado al estado primitivo, pues, se ha estimado prácticamente las peticiones contenidas en la demanda.
Por otro lado, el pronunciamiento que contiene de excluir en la condena de costas al codemandante Raimundo , al desestimar la demanda por carecer de legitimación activa y también la dirigida contra Angustia por falta de legitimación pasiva, es suficientemente explicado en el fundamento cuarto de la recurrida en cuanto al primero de los citados, cuya decisión se asume en esta alzada. Por el contrario, siendo cierto que en el acto de conciliación celebrado el día 21 de abril de 2016 ya no comparece Angustia y se ha aportado escritura de capitulaciones matrimoniales donde aparece como titular de la finca el codemandado y asi consta en el Registro de la Propiedad, no se justifica la llamada al pleito de la citada, imponiendo las costas a la parte actora conforme lo dispuesto en el art. 394 de la LEC . Estimando únicamente el tal sentido el recurso y revocando la sentencia en este apartado.
CUARTO.- Al estimarse en parte los motivos de recurso no se hace pronunciamiento expreso de las costas de la alzada, art. 398 de la LEC Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Angustia y D.Ignacio contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León, en el juicio verbal nº 535/2016 . Se revoca la misma únicamente en el pronunciamiento que contiene en el apartado tercero de su Fallo, modificándolo en el sentido de imponer las costas de la demanda presentada por el Procuradora Sra. Revuelta Merino en nombre y representación de Dª Guillerma contra Dª Angustia a la primera de las citadas.
Se confirma la sentencia en todo lo demás, sin hacer especial pronunciamiento de condena de las costas del recurso a ninguno de los contendientes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000 xx NNNN AA.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
