Sentencia CIVIL Nº 309/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 309/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 624/2016 de 11 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 309/2017

Núm. Cendoj: 28079370112017100305

Núm. Ecli: ES:APM:2017:11845

Núm. Roj: SAP M 11845/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0183300
Recurso de Apelación 624/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1430/2013
APELANTE: Dña. Andrea y otros 3
PROCURADOR D. MANUEL MARÍA GARCÍA ORTIZ DE URBINA
APELADO: D. Cecilio y Dña. Begoña
PROCURADORA Dña. MARÍA DOLORES MORENO GÓMEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a once de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1430/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid a instancia de Dña. Andrea , Dña. Diana
, Dña. Eloisa y D. Ezequias como partes apelantes, representados por el Procurador D. MANUEL MARÍA
GARCÍA ORTIZ DE URBINA contra D. Cecilio y Dña. Begoña como partes apeladas, representados
por la Procuradora Dña. MARÍA DOLORES MORENO GOMEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/01/2016 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/01/2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Manuel García Ortiz de Urbina, en nombre y representación de Eloisa , Diana , Andrea e Ezequias contra Begoña y Cecilio , declaro no haber lugar a los pedimentos deducidos en su contra, con condena a la parte demandante en las costas del procedimiento.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Andrea , Dña. Diana , Dña. Eloisa y D. Ezequias , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.


PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio ordinario número 1430/2013 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, promovido por doña Eloisa , doña Diana , doña Andrea y don Ezequias contra doña Begoña y don Cecilio , sobre nulidad de contratos de compraventa por donación simulada que carece de los requisitos mínimos necesarios para su existencia, por falta de causa y precio.

Según escrito de aclaración del suplico (a los folios 82-83), se solicita que se declare la nulidad absoluta, por simulación, de las compraventas efectuadas sobre las fincas que especifica, que se declare que los bienes que se vendieron en las referidas escrituras de compraventa sobre las que se solicita la nulidad forman parte de la herencia de doña Matilde y que se decrete y ordene la cancelación de las inscripciones registrales de dominio producidas en el Registro de la Propiedad donde figura inscrito el inmueble de referencia en el apartado uno de este suplico, esto es el relativo a la finca urbana sita en Benidorm.

Con fecha 22 de enero de 2016 se dicta sentencia desestimatoria de la demanda al entender la juzgadora a quo que no se ha acreditado la ausencia de causa por la falta de precio en las compraventas.

Por los demandantes se promueve recurso de apelación alegando lo que a su derecho interesó, partiendo de unas manifestaciones con carácter previo en cuanto a los tres contratos de compraventa, y argumentando como motivos específicos del recurso: indebida valoración de la prueba practicada, resolución no ajustada a derecho e infracción de normas y garantías procesales, proponiendo prueba a practicar en esta segunda instancia que fue denegada en nuestro auto de 1 de diciembre de 2016 , que ha devenido firme.

--En el caso de la vivienda de Benidorm que se dice pagada con un préstamo efectuado por doña Begoña a su madre meses antes, entienden los apelantes que el importe prestado se devolvió, que no se les ha permitido tener acceso a las cuentas bancarias ni a plazo fijo desde el año 2003 hasta el fallecimiento de doña Matilde y que el precio fijado en escritura pública, o en su caso el pagado por el supuesto préstamo, no es un precio de mercado.

-- En cuanto a la vivienda de Ciudad Real el contrato privado no está firmado en la primera hoja y el testigo, don Juan Miguel , no pudo precisar si se había pagado la totalidad o parte del precio ya que él no lo vio ni contó el dinero y además el propio demandado don Cecilio declaró como pago 900.000 pesetas en lugar 1.400.000 pts que constaba en el documento privado, lo que hace dudar de su credibilidad.

-- Por último en cuanto a la vivienda sita en Madrid el contrato privado se formalizó el 3 de enero de 1981 constando como parte vendedora el abuelo de los demandantes, don Florencio , que falleció 15 días después del mismo, considerando los apelantes que su propia enfermedad le había necesariamente imposibilitado para la firma del contrato, ya que durante las últimas semanas de vida no gobernaba su cuerpo, estando físicamente imposibilitado. Asimismo el documento privado no está firmado por don Florencio , ni consta el pago de las 400.000 pesetas en concepto de precio.

Por la parte demandada se formula oposición al recurso , precisando que el caudal hereditario de doña Matilde está compuesto por otros bienes, entre ellos otros dos inmuebles por lo que no existe el despojo que se trata de aparentar. En relación a la finca sita en Benidorm doña Begoña no presta cantidad alguna a su madre, sino que se abona el precio de la compraventa con el importe salido de la cuenta bancaria de la primera en fecha anterior y próxima a la escritura de compraventa, y su depósito en la cuenta del juzgado de Benidorm donde doña Matilde se va a adjudicar en subasta el proindiviso de otro inmueble. Respecto a la compraventa de la finca en Ciudad Real fue adquirida por don Cecilio en el año 2000 cuando llevaba 10 años divorciado de doña Begoña ; hay documento privado y documento público que conforma prueba plena del hecho que documenta, así como está el testimonio de don Juan Miguel , cuya firma aparece estampada en el documento privado; además el propio comprador en ningún momento dice que el precio en este caso ascendiera a 900.000 pesetas. Por último en cuanto a la compraventa del piso en Madrid , este constituyó el domicilio conyugal de los demandados desde el año 1976, si bien no fue comprada a sus dueños (los padres de doña Begoña ) hasta 1981, y después de 35 años ciertamente no se conserva vestigio de la entrega del precio que se hizo en efectivo; en esta compraventa intervinieron los padres de los demandantes quienes son en primer lugar herederos de su abuela antes que ellos.

En cuanto a la infracción de normas y garantías procesales los apelantes no indican cuales consideran infringidas, como tampoco qué prueba entienden incorrectamente valorada. Solicitan en definitiva la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- La demanda versa sobre nulidad absoluta por simulación de las compraventas que menciona y sobre declaración de que los bienes que se vendieron en las referidas escrituras públicas forman parte de la herencia de doña Matilde . Se trata de las siguientes compraventas: --La relativa a la finca urbana sita en Benidorm (Alicante), piso NUM000 del llamado EDIFICIO000 nº NUM001 (finca registral NUM002 ), inscrita en pleno dominio a nombre de doña Matilde por título de compra según escritura de compraventa de 7 de junio de 1991. Fue vendida por dicha titular registral a su hija doña Begoña en escritura pública de 9 de julio de 2003, por un precio de 36.000 € que la parte vendedora confiesa tener recibidos con anterioridad.

--La que recae sobre la casa en Almodóvar del Campo y su aldea de Fontanosas, CALLE000 nº NUM003 ( Ciudad Real ), inscrita (finca registral NUM004 ) en pleno dominio a favor de doña Matilde según escritura de compraventa de 7 de octubre de 1983. Vendida por doña Matilde a don Cecilio , divorciado de doña Begoña , en contrato privado de 5 de octubre de 2000 elevado a público el 25 de octubre de 2007 por un precio de 8.414,17 € (1.400.000 pesetas), que aparece como entregado en su totalidad el mismo día de la firma del contrato.

--Piso NUM005 de la casa sita en la CALLE001 número NUM006 de Madrid (finca registral NUM007 ), inscrito el 50% en pleno dominio a favor de doña Matilde , vendidos por esta última y su esposo don Florencio a los entonces cónyuges don Cecilio y doña Begoña , en contrato privado de 3 de enero de 1981, por el precio de 400.000 pesetas, posteriormente elevado a público con fecha 26 de diciembre de 1985 . Según la inscripción quinta de esta finca, de 20 de mayo de 1991, en la referida escritura de 26 de diciembre de 1985, al haber fallecido el esposo de doña Matilde , don Florencio el 18 de enero de 1981, intervienen en la misma sus herederos, esto es sus tres hijos doña Araceli , don Santiago y doña Begoña .

A la vista de la información registral (obrante a los folios 36 y siguientes), dicha vivienda aparece actualmente inscrita en pleno dominio con carácter privativo y por título de adjudicación a favor de doña Begoña , según escritura de 11 de mayo de 1990.

Doña Matilde fallece el 3 de junio de 2009 bajo testamento notarial de fecha 30 de noviembre de 1999, en el que instituye heredera universal a su citada hija doña Begoña , sin perjuicio de la cuota legítima estricta que corresponda a sus nietos, Eloisa y Diana , Andrea e Ezequias , los ahora demandantes-apelantes.



TERCERO.- Sobre el error en la valoración de la prueba tiene dicho este tribunal en su sentencia de 2-9-2013 (nº 490/2013, rec. 200/2011 ) lo siguiente: 'Como es sabido, la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades de la Juzgadora de instancia , que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas, pues si bien con el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente tal principio ha perdido intensidad dado que el soporte documental videográfico del acto del juicio permite visualizar las pruebas practicadas en él, ello no significa que no siga teniendo una especial trascendencia en cuanto coloca al Juzgador de instancia en una situación privilegiada porque la relación directa con las partes, y, en su caso, con los testigos y los peritos le permite la formulación de cuantas preguntas y aclaraciones tenga por conveniente encaminadas al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, que aún debe ser completado refiriéndonos a la prueba testifical y de interrogatorio de parte, en el sentido de que las mismas son de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio y conforme a las reglas de la sana crítica, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 376 y 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

Pues bien en el presente caso entendemos que la valoración realizada por la juzgadora a quo no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, sino que se corresponde con la actividad probatoria llevada a cabo por los litigantes, valoración contenida en razonamientos suficientes y compatibles con las denominadas normas de la sana crítica y que por tanto han de ser respetada en esta alzada.



CUARTO.- Recoge la sentencia de esta AP de Madrid, secc 8ª, de 26 de enero de 2009, (Recurso de apelación nº 328/2008 ), lo siguiente: 'La acción de nulidad ejercitada se basa en la alegación de que la compraventa efectuada entre los codemandados carecía de uno de los requisitos esenciales de todo contrato, cual es la causa, exigida en el artículo 1.261.3º del Código Civil . Y, tratándose en el presente caso de un contrato de compraventa -que por naturaleza es oneroso-, debe aquí entenderse por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte ( art. 1.274 CC ).

Como en el supuesto contemplado en dicha sentencia, entendemos en nuestro caso que los contratos de compraventa discutidos presentan todos los signos de un contrato perfecto y conforme con el artículo 1.261 CC , puesto que no se ha puesto en duda el consentimiento de los contratantes; tenían un objeto cierto como eran las viviendas propiedad de la causante doña Matilde y su esposo don Florencio ; y fueron vendidas por un precio cierto y entregado, como prestación onerosa constitutiva de la causa del contrato por parte del comprador.

Sin embargo los demandantes cuestionan la certeza y realidad de la causa, alegándose que no se pagó precio alguno, y que el reflejado en los documentos no era un precio de mercado y que debía ser considerado como un 'precio vil', que no podía integrar la onerosidad que la verdadera causa del contrato requería. Se está alegando, así, que el contrato de compraventa fue un contrato simulado , y que las partes contratantes no tenían la intención de transmitir el bien ni de pagar por él un precio real.

Efectivamente como ha señalado la doctrina, ' no es posible olvidar ni negar, sin embargo, las especiales dificultades que existen en estos casos para poder acreditar la existencia de estas simulaciones contractuales que deberán ser alegadas por terceros en los supuestos en los que, intentada una medida cautelar de embargo, se hayan dispuesto y enajenado bienes del deudor con los que el acreedor podría haber satisfecho su deuda tras su ejecución. Ante estas dificultades la doctrina jurisprudencial es consciente de que la teoría de la carga de la prueba no puede mantener la exigencia de la acreditación de la intención simuladora de la existencia y validez del contrato debe correr a cargo del demandante. Se aplica en estos casos la teoría de la facilidad probatoria, en tanto en cuanto es obvio que si se ha realizado una venta con todas las condiciones y premisas legales es sencillo que el vendedor acredite que concurren todos los requisitos del art. 1261 y ss.

CC , en concreto la existencia de precio cierto de la obligación que se establezca, carga de la prueba que es sencilla de acreditar en los contratos onerosos, a salvo de que en efecto, exista simulación contractual para un fin concreto del vendedor que le impida acreditar la circunstancia del pago y recepción del importe abonado por el comprador por la adquisición del bien' .

Tenemos aquí que, en cuanto a la existencia del precio, la prueba más directa son las propias escrituras de compraventa y la declaración testifical de don Juan Miguel .

Empezando por el piso sito en la CALLE001 nº NUM006 , NUM005 de Madrid , consta en autos la elevación a documento público del contrato de privado de compraventa de fecha 3 de enero de 1981 suscrito entre don Florencio , en estado de casado con doña Matilde , a favor de don Cecilio en estado de casado, por el precio de 400.000 pesetas. En el documento público referido (de 26-12-1985) intervienen de un lado como vendedores doña Matilde , viuda, y sus hijos doña Araceli , doña Begoña y don Santiago , al haber fallecido el cónyuge de la primera y padre de los segundos, don Florencio el 18 de enero de 1981, siendo declarados sus tres hijos herederos únicos y universales según auto de declaración de herederos de fecha 26 de marzo de 1981, con reserva al cónyuge viudo de la cuota legal usufructuaria. Todos ellos ratifican el contrato privado de compraventa a favor de don Cecilio , reconociéndolo como válido, así como su firma. En cuanto al precio de la transmisión, 400.000 pesetas, refleja el Notario que, como expresa el propio contrato, son recibidos por los vendedores. En el documento público se refleja que en el contrato privado están las firmas tanto del comprador como la de don Florencio y doña Matilde . Se aporta asimismo con la contestación a la demanda una escritura de rectificación en la que aparecen los mismos intervinientes y donde se refleja que en el momento de elevación a público del contrato privado de compraventa don Cecilio estaba casado con doña Begoña bajo régimen de gananciales, que el 11 de mayo de 1990 liquidaron su sociedad de gananciales adjudicándose a doña Begoña la finca registral NUM007 , objeto de la presente escritura y que posteriormente dichos cónyuges se han divorciado. Como se ha dicho dicha finca aparece ahora inscrita a nombre de doña Begoña el 100% en pleno dominio con carácter privativo.

En estas circunstancias no cabe hablar de simulación alguna cuando intervienen en el negocio los propios padres de los demandantes (doña Araceli fallecida el 22 de febrero de 1995 dejó dos hijos: Eloisa y Diana , y Santiago dejó otros dos hijos de nombre Andrea e Ezequias ). Si bien en el acto del juicio don Cecilio alega que además de los 400.000 pts abonó después otras 500.000 pesetas, esto no significaría más que una discordancia en el quantum del precio pero no una ausencia del mismo, teniendo cuenta por otro lado que estamos hablando de un contrato de más de 30 años de antigüedad. Y a ello cabe añadir que, según consta en el propio documento de la escritura, el otorgamiento de la misma supuso un desembolso de 23.720 pesetas por derechos arancelarios. La prueba de presunciones en este caso operaría precisamente en contra de los demandantes puesto que se trata de una transmisión donde han intervenido sus padres, quienes ratificaron y reconocieron válido el documento, sin que ninguno de dichos intervinientes haya solicitado la nulidad por simulación contractual, entendiendo en definitiva que ninguna razón ampara a los apelantes.

Tampoco existe prueba alguna de la supuesta incapacidad de don Florencio en el momento de la firma de la compraventa privada, siendo intrascendente que dicho documento privado solo este firmado al final del mismo y no en la primera hoja.

En cuanto a la casa en Almodóvar del Campo y su aldea de Fontanosas, CALLE000 nº NUM003 ( Ciudad Real ), se aporta asimismo por la parte demandada escritura de elevación a público del contrato privado de compraventa, de 5 de octubre de 2000 en el que doña Matilde vende a don Cecilio , divorciado de doña Begoña , dicha finca por el precio de 1.400.000 pesetas que en dicho acto el comprador entrega al vendedor, satisfaciendo así la obligación pecuniaria sirviendo el presente como carta de pago . En el documento público de 25 de octubre de 2007, ya aparece que el precio estipulado de 8.414,17 € (1.400.000 pesetas), fue entregado en su totalidad el mismo día de la firma del contrato. Respecto a que hubo entrega de precio el testigo cuya firma aparece en el documento privado de compraventa, don Juan Miguel , declaró en el acto del juicio haber presenciado la firma de dicho contrato así como la entrega del dinero a la propietaria por el comprador don Cecilio , si bien desconoce la cantidad. La escritura pública va acompañada del justificante del pago de derechos arancelarios que asciende a 138,20 €, así como del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados por importe de 589 €.

Luego entendemos que existe prueba más que suficiente de que el contrato reúne los requisitos previstos en artículo 1261 del Código Civil para su validez.

Por último en cuanto a la finca urbanasita en Benidorm (Alicante), piso NUM000 del llamado EDIFICIO000 nº NUM001 , fue vendida por la titular registral, doña Matilde (viuda) a su hija doña Begoña (divorciada) en escritura pública de 9 de julio de 2003, aportada con el escrito de contestación a la demanda, por un precio de 36.000 € que la parte vendedora confiesa tener recibidos de la parte compradora con anterioridad a este acto, dando carta de pago . Si bien el precio no coincide con el manifestado por doña Begoña en el acto del juicio que dice haber satisfecho unos 49.000 €, tal discordancia no anula por falta de precio la compraventa. Efectivamente de los documentos obrantes en autos (nº 3 a 5 de la contestación) consta una transferencia en metálico de la cuenta de doña Begoña a la cuenta de su madre doña Matilde por importe de 49.036,37 €, que esta última empleó en la adjudicación de la mitad de otra finca sita también en Benidorm (siendo ya titular del otro 50%), lo que -como bien explica la sentencia apelada- sirve como justificante del pago de la compraventa.

Como se ha dicho también desde el ámbito doctrina, ' las presunciones judiciales (de hecho u 'hominis') constituyen una actividad para la fijación de hechos y por lo tanto una actividad probatoria, aunque no medio de prueba, consistente en una operación intelectiva mediante la que se sienta, a los efectos del proceso, la certeza de un hecho controvertido a partir de otro admitido o probado, por existir entre éste y el presumido un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( SS de 27 julio 2005 EDJ 2005/116831 , de 2 EDJ 2007/13367 y de 22 febrero 2007 EDJ 2007/16946, entre otras). La utilización de las presunciones se presenta con singular frecuencia en el campo de la simulación contractual, porque es el mecanismo idóneo para descubrir la realidad negocial, al no existir medios de prueba directos que permitan constatar la misma, dado el interés de los intervinientes en ocultarla ingeniando fórmulas para encubrir su maniobra engañosa. Por ello, la apreciación de la simulación con base en presunciones es técnica procesal admitida con reiteración por la doctrina jurisprudencial ( SS, entre otras, de 11 noviembre 2004 EDJ 2004/159587 , de 17 febrero 2005 EDJ 2005/13269 , de 12 julio EDJ 2006/102988 y de 28 septiembre 2006 EDJ 2006/275320)' . Sin embargo en el presente caso este tribunal asumiendo las conclusiones de la juzgadora a quo considera que no existe simulación.

Por otro lado la STS, Sala Primera, de lo Civil, 824/2011, de 15 de noviembre , recuerda la doctrina sentada por esta Sala a raíz de su sentencia de Pleno de 11 de enero de 2007 . Esta última sentencia sienta como doctrina «que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo 'animus donandi' del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 CC , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos. Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El art. 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el 'animus donandi' del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico» . La misma doctrina aparece reflejada en sentencias posteriores de esta Sala como son la núm. 236/2008, de 18 marzo , 317/2008, de 5 mayo , núm. 826/2009, de 21 diciembre , y sentencia núm. 25/2010, de 3 febrero , entre otras.

En atención a todo lo dicho se desestima el recurso de apelación en toda su extensión y se confirma la sentencia de primera instancia.



QUINTO.- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la LEC .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Manuel García Ortiz de Urbina, en nombre y representación de doña Eloisa , doña Diana , doña Andrea y don Ezequias , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid, de fecha 22 de enero de 2016 que se confirma, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0624-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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