Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 309/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 379/2017 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 309/2017
Núm. Cendoj: 28079370082017100283
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13236
Núm. Roj: SAP M 13236/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0249909
Recurso de Apelación 379/2017 B
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1591/2015
APELANTE: Dña. Loreto y D. Elias
PROCURADOR D. JORGE VAZQUEZ REY
APELADO: BANKIA S.A.
PROCURADOR D. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE
SENTENCIA Nº 309/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª LUISA Mª HERNAN PÉREZ MERINO
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a treinta de junio de dos mil diecisiete. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de
Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos
de juicio ordinario número 1591/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid,
seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, DON Elias Y DOÑA Loreto , representados
por el Procurador D. Javier Vázquez Rey, y de otra, como demandada-apelada, BANKIA, S.A. , representada
por el Procurador D. Gonzalo Herráiz Aguirre.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, en fecha 9 de febrero de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Jorge Vázquez Rey, en representación de D. Elias y Dña. Loreto , debo absolver y absuelvo a la mercantil 'Bankia S. A.' de todos los pedimentos de la misma, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Elias y Dª Loreto , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 21 de junio de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Elias y Dª Loreto interpuso demanda de juicio ordinario frente a la entidad Bankia interesando se dicte sentencia por la que: 'a) Se acuerde la nulidad de la orden de compra, con condena a la entidad demandada de proceder a la restitución del importe satisfecho por la suscripción que asciende a 60.000 euros más los intereses legales que correspondan y acordar: La restitución por parte de los demandantes, o en su caso, la compensación con la cantidad a satisfacer por la demandada, de los intereses brutos percibidos más el interés legal desde cada una de las respectivas fechas de cobro, La restitución por parte de los demandantes de las acciones de Bankia, S.A. percibidas en sustitución de las participaciones preferentes o, en caso de venta de las mismas, la restitución o compensación de la cantidad percibida con sus intereses desde la fecha de la venta.
Y la restitución por parte de los demandantes del exceso de liquidez abonado en su cuenta en fecha 23 de mayo de 2013 como consecuencia del canje obligatorio y que asciende al importe de 1,28 euros más los intereses legales, o bien que se compense directamente dicho importe con la cantidad a satisfacer por la demandada.
Y la restitución por parte de los demandantes de los dividendos brutos percibidos en fecha 7 de julio de 2015 más los intereses legales desde esa fecha, o bien que se compense directamente dicho importe con la cantidad a satisfacer por la demandada.
Con carácter subsidiario, se condene a la demandada a la indemnización de daños y perjuicios causados a mis representados por incumplimiento de obligaciones legales ascendiendo la misma a los importes satisfechos por la orden de suscripción, que asciende a 60.000 euros, más los intereses legales desde la fecha que corresponda.
Todo ello con imposición de costas a la demandada.' La parte actora ejercita la acción de nulidad de pleno derecho por incumplimiento de normas imperativas o prohibitivas del art 78 y ss. de la Ley del Mercado de Valores , y la anulabilidad el contrato por error en el consentimiento otorgado por los actores, arts. 1265, 1303 y concordantes del C.Ci.
La sentencia desestima la demanda por: a.- A la vista de la documental aportada la juez a quo desestima la acción de nulidad, considera que Bankia cumplió con sus deberes de información a los actores, según la Ley de MV, sin que hubiera una relación de asesoramiento, y la subsidiaria.
b.- Desestima la acción de anulabilidad al entender que la parte actora no ha probado haber incurrido en un error al contratar el producto, y que este fuera excusable, descartando la existencia de error invencible y excusable.
Frente a la sentencia de instancia se alza la actora interesando se revoque y se estime su demanda, alegando: A.- Infracción de los artículos 1265 y 1266 CC y 217 LEC .
B.- Infracción de los artículos 316 (incorrecta valoración prueba interrogatorio de parte), 326 (incorrecta valoración prueba documental) y 376 (incorrecta valoración prueba testifical) de la LEC en relación con los artículos 1265 y 1266 CC .
C.- Inaplicación de los actos propios e infracción de los arts. 1309 , 1311 y 1313 C.C .
No constituye confirmación la inactividad del titular de la acción durante el tiempo señalado para su ejercicio.
D.- Incongruencia citra petita por inobservancia de la acción subsidiaria solicitada de daños y perjuicios en relación con la infracción de los arts. 218.1 y 2 LEC , del principio de congruencia y motivación de las resoluciones judiciales y art 24 y 120.3 C.E .
SEGUNDO.- La parte apelada interesó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Se rechazan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Loa actores aconsejados por los empleados de su oficina habitual de Caja Madrid, sita en c/ General Oraá 32 de Madrid, de la que eran clientes desde hace años, por recomendación del gestor de esa oficina el 25 de mayo de 2009 suscriben por canje 600 participaciones preferentes de Caja Madrid, correspondientes a la emisión de 2009 por un valor nominal de 60.000 € (doc. 3 contestación y folio 48 autos).
CUARTO.- La Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, derogó la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros que regulaba las participaciones preferentes en su disposición adicional segunda .
Las características de las participaciones preferentes, a modo de síntesis, son: 1ª) La rentabilidad de la participación preferente está condicionada a la existencia de resultados distribuibles en la sociedad emisora o, mejor, en el grupo consolidable en el que se integre.
2ª) Las participaciones preferentes son perpetuas, lo que constituye, por otra parte, un requisito necesario para que contablemente puedan computar como parte de los recursos propios del emisor. Otra cosa es que la entidad emisora se reserve la posibilidad de amortizar las participaciones preferentes una vez transcurridos al menos cinco años desde su desembolso.
3ª) La única posibilidad, por tanto, con que cuenta el titular de una participación preferente para desinvertir es la venta de la participación en el mercado secundario de valores en el que se negocia.
4ª) El titular de participaciones preferentes no goza de preferencia en cuanto al orden de prelación de créditos, de modo que se sitúa legalmente detrás de todos los acreedores (también de los subordinados), pero además no sólo los de la entidad emisora, sino de todos los acreedores del grupo en el que se integra.
5ª) Se trata de un producto no cubierto por el Fondo de Garantía de Depósitos en ningún caso.
QUINTO - Perfil de los actores.
D. Elias , de 77 años,jubilado,con estudios de formación profesional del automóvil, se dedicó al sector portuario, y Dª Loreto de 77 años con estudios de puericultura, carentes de conocimientos y experiencia financiera (no se ha probado)
SEXTO.- ..- De lo expuesto se deduce que: a.- Que el producto litigioso no puede, en modo alguno, ser considerado como adecuado al perfil inversor de los actores, que no han sido convenientemente informados.
Por otra parte, tampoco puede considerarse el producto como de renta fija -que es el concepto en el que fue comercializado, vid test de conveniencia (folio 258), reza test de conveniencia Renta fija participaciones preferentes-, sino que se trata de un producto híbrido entre la renta fija y la renta variable.
La renta fija supone, groso modo, que la rentabilidad del producto está determinada desde el inicio según las condiciones de la emisión y no depende de los resultados de la sociedad o institución emisora; y la renta variable, que la rentabilidad del producto no se conoce de antemano, pues la misma dependerá de diversos factores como los resultados de la emisora, el comportamiento del mercado, la evolución de la economía, etc.; mientras que, en las participaciones preferentes, existe el riesgo de no llegar a percibir los intereses o el cupón, si la emisora no obtuviere beneficios.
b.- Que el producto litigioso tampoco puede ser considerado como conveniente a los conocimientos y experiencia financiera de los demandantes, dada la complejidad del producto y los nulos conocimientos y experiencia financiera de los mismos, que permite afirmar la misma clasificación del actor, efectuada por la demandada, de cliente minorista.
SEPTIMO .-Labores de asesoramiento por parte de Bankia.
La adquisición del producto financiero se produjo porque los actores eran clientes de Bankia con bastante anterioridad, siéndole ofrecido el producto por los empleados de la sucursal (gestor personal, Carmela ).
La Ley 47/2007 incorporó la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre mercados de instrumentos financieros MIFID (Market in Financial Instruments Directive), entró en vigor el 21 de diciembre de 2007 y es de íntegra aplicación a las participaciones preferentes como producto de inversión.
Los principios fundamentales que inspiraron la reforma fueron la modernización de los mercados financieros, el refuerzo de las medidas dirigidas a la protección de los inversores y la adaptación de los requisitos de organización exigible a las entidades que prestan servicios de inversión. Con todo, las reformas posteriores (Ley 9/2012, Real Decreto 24/2012, RDL 6/2013 y diversas Circulares de la CNMV), han venido a confirmar que la casuística superaba los cauces de previsión normativa, tal y como se proclama en las reformas para mejorar la protección a los inversores minoristas que suscriben productos financieros no cubiertos por el fondo de garantía de depósitos de las entidades de crédito.
El TS en sentencia dictada el 8 de septiembre de 2014 analiza en profundidad la naturaleza jurídica y el marco normativo de las participaciones preferentes, precisando que: 'Desde el momento en que el legislador ha previsto la existencia de las participaciones preferentes, como parte de los recursos propios de una entidad de crédito, siempre y cuando cumplan una serie de características (...), resulta muy difícil calificar la comercialización de participaciones preferentes como nula de pleno derecho por ser contraria al orden público. Cuestión distinta es que por la forma en que fueron comercializadas se hubiera podido cometer algún abuso que, a los efectos de la validez del negocio, pudiera haber propiciado su contratación bajo un vicio del consentimiento, como el error'.
Como señala la sentencia del TS de 8 de julio de 2014 , reiterando la doctrina fijada en la dictada por el Pleno, de 20 de enero de 2014 para discernir si un servicio constituye o no un asesoramiento en materia financiera -lo que determinará la necesidad o no de hacer el test de idoneidad- no ha de estarse, tanto a la naturaleza del instrumento financiero como a la forma en que este es ofrecido al cliente, valoración que debe realizarse con los criterios establecidos en el artículo 52 Directiva 2006/73 que aclara la definición de servicio de asesoramiento financiero en materia de inversión del artículo 4.4 Directiva MiFID , según la doctrina fijada por la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48, S.L. (C-604/2011), conforme a la cual tendrá la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación realizada por la entidad financiera al cliente inversor 'que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público'.
La misma sentencia 840/2013 se refirió a la diferente función de ambas evaluaciones, distinguiendo la finalidad del test de conveniencia -que va dirigido a la valoración de los conocimientos (estudios y profesión) y la experiencia (frecuencia y volumen de operaciones) del cliente, con el objetivo de que la entidad financiera pueda hacerse una idea de sus competencias en materia financiera y pueda determinar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión para ser capaz de tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa, en los términos que establece el artículo 73 RD 217/2008 - de la finalidad del test de idoneidad -que procede, como se ha dicho, cuando se haya prestado un servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de cartera mediante la realización de una recomendación personalizada-, en el que se suma el test de conveniencia (sobre conocimientos y experiencia en materia financiera del cliente) a un informe sobre su situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y sus objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan, según especifica el artículo 72 RD 217/2008 .
La existencia de asesoramiento en el supuesto ahora analizado queda acreditada porque la suscripción de las preferentes fue recomendada estando fundada en la total confianza en los empleados de Caja Madrid, eran clientes de esta.
La cuestión estriba en determinar si Bankia, a través de sus empleados, explicó adecuadamente a la actora, sin conocimientos financieros, un producto complejo como las preferentes, de suerte que aquella tuviera una justa comprensión de todos los riesgos de aquel producto. Explicación adecuada carente de toda prueba (corresponde a la demandada art 217 LEC ).
Vistos los documentos firmados por la actora, y demás documentos que constan en autos, ni estos, ni la declaración del gestor personal (declaró que llamó a D.. Elias para que fuera a la oficina y le informo del producto) acreditan que la demandada informó adecuada y suficientemente la parte actora, y la firma de aquellos documentos fue un mero trámite mecánico y burocrático formal para 'cubrir el expediente'. (Vid test de conveniencia que se hizo a D. Elias , en el que aparecen las respuestas marcas con una X) Expuesto lo anterior es evidente la total falta de información por parte de Bankia a la actora cuando firmó las ordenes de suscripción de participaciones preferentes.
Existe una falta absoluta de información para la adquisición de las participaciones preferentes, títulos de carácter extremadamente complejo omitiéndose cuál era la concreta situación de Caja Madrid -en pre insolvencia-, que luego quedó plenamente acreditada, la citada insolvencia, teniendo la entidad crediticia que ser rescatada con fondos públicos, cuando estos datos son ineludibles para que se pueda efectuar la inversión en las participaciones preferentes con la mínima garantía de que se pueda recobrar su importe. Téngase en cuenta la dificultad comprensiva de los documentos acompañados a la contestación a la demanda y referidos en los motivos del recurso y que fueron entregados por la demanda a los actores.
La situación económica y financiera de Bankia en el año 2004 era muy distinta a la de 2009.
La situación específica de Bankia en los años 2010 y 2011 hasta llegar a ser intervenida con fondos públicos, fue francamente precaria, si bien este dato no trascendió a los inversores (a diferencia de otras situaciones que actualmente aparecen reflejadas en los medios de comunicación) hasta el momento en que se procedió, prácticamente, a la intervención estatal de la misma.
La ocultación a los actores por la demandada de su verdadera situación económica es un evidente y desafortunado conflicto de intereses doloso entre ambas partes.
OCTAVO .- En cuanto al vicio en el consentimiento por error, como ya ha puesto de manifiesto esta Sala, en las anteriores Sentencias reseñadas, dice el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en Sentencia de 21 Nov. 2012, red. 1729/2010 que 'Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas -. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea...'.
Existe un error o vicio esencial y excusable en la formación del consentimiento de los actores en la medida en que no fue informada adecuada y suficientemente sobre las circunstancias prósperas y adversas del contrato, siendo la información omitida esencial para emitir un consentimiento válido ( arts. 1261 , 1265 , 1266 y 1300 CC ), sin que destruya el requisito de inexcusabilidad el hecho de que no se leyera la documentación entregada y firmada, pues se hizo en base a la confianza que la actora tenía como los empleado de la sucursal.
Confianza que evidencia buena fe en los actores, y que las relaciones jurídicas /derechos se basan/ejercitan en la buena fe. ( Art 7 CC ).
Viciado ( art. 1300 CC ) por error el consentimiento prestado por la actora para la conclusión del contrato litigioso deviene procedente la declaración de nulidad del mismo, que ha de producir los establecidos por el artículo 1303 del Código Civil .
NOVENO .- El hecho de haber estado percibiendo los intereses pactados y que únicamente se cuestionara la inversión al momento de dejar de percibirlos, no permite extraer la conclusión de que se trate de un acto propio generador de estado en tanto que ello en nada modifica el hecho de que sería necesario conocer en profundidad las participaciones preferentes, que es un producto que se constituye en recursos propios de la entidad de crédito y sujeta a las resultas de esta última; supone tanto como poner el propio patrimonio en manos o poder de un tercero y sin tener intervención en la gestión de aquella entidad jurídica, someterse a sus consecuencias jurídicas y económicas que deriven del desarrollo de la beneficiaria de los fondos provenientes de los inversores. En el mejor de los casos, existió un vicio evidente del consentimiento en relación con el objeto a contratar, en razón del dolo omisivo previo generador de un evidente error.
Es doctrina jurisprudencial que la doctrina de los actos propios «precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior» ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 249/2003, de 13 marzo (RJ 2003, 2582), Recurso de Casación núm. 3353/1998 , que cita las sentencias de 28 de enero de 2000 y la de 9 de mayo de 2000 , así como Sentencia Tribunal Supremo núm. 291/2006 , de 21 abril, RJ 20064604 y las que esta cita).
En el caso presente no hay ningún acto propio en el sentido indicado, sino la normal ejecución de un contrato, la suscripción de las preferentes, que otorgaba al demandante derecho a percibir los rendimientos producidos por esas participaciones. Se trata del efecto normal que produce el consentimiento contractual y la suscripción de un contrato, lo que no es incompatible con la posterior demanda en la que se pide su nulidad por error en el consentimiento. De no entenderse así, la celebración de cualquier contrato y el que este produzca efectos se entendería como un 'acto propio' que impediría pedir más adelante su nulidad, conclusión absurda que debe rechazarse, sin que en modo alguno tal acto suponga ni una confirmación ni expresa, ni tácita ni en modo alguno sea aplicable el artículo 1314 del Código Civil , pues no cabe apreciar en quien adquirió inicialmente dichos productos una actuación dolosa o culposa al ordenar la venta de las acciones, venta que en modo alguno impide el que se pueda dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1304 del Código Civil , pues si como establece el artículo 1309 del Código Civil , la acción de nulidad se extingue en virtud de la confirmación del contrato, confirmación que puede ser expresa o tácita, para que exista confirmación tácita es preciso que se tenga conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo (artículo 1311) y dicho precepto ha sido interpretado jurisprudencialmente, en el sentido de que la confirmación tácita tiene lugar cuando, cesada la causa de nulidad, la persona legitimada para impugnar el negocio, conociendo que dicha causa de anulabilidad había existido, realiza actos que implican necesariamente que está renunciando a la impugnación del negocio, tales como cumplimiento del contrato, constitución de garantías, recepción o reclamación de la prestación de la otra parte, etc. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1.980 , 4 de julio de 1951 , 15 de febrero de 1.995 , 12 de noviembre de 1.996 , 21 de julio de 1997 ).
DECIMO .- Los efectos de la nulidad.
El artículo 1303 del Código Civil , EDL 1889/1, establece que «declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses»; siendo doctrina jurisprudencial reiterada ( TS. 4 de octubre de 2013 (Roj: STS 5474/2013, recurso 680/2011) EDJ 2013/225909 , 23 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8900/2011, recurso 2061/2009) EDJ 2011/312051 , 12 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5881/2010, recurso 488/2007) EDJ 2010/246590 , 22 de mayo de 2006 (RJ, 24 de marzo de 2006 (RJ, 13 de diciembre de 2005 (RJ, 22 de noviembre de 2005 (RJ.198), 6 de julio de 2005 (RJ, 11 de febrero de 2003 (RJ, y las que en ellas se citan abundantemente, y sentencia nº 81/2014 de la Sección 3º de la AP de Coruña ), que: (a) Dicho precepto es aplicable no sólo a los supuestos de anulabilidad o nulidad relativa, sino también cuando se trata de nulidad radical o absoluta.
(b) La obligación de restitución de objeto y precio nace de la Ley, y no del contrato que se declara nulo.
Hasta el punto de que no es preciso que las partes hayan solicitado expresamente tal devolución, bastando con que se solicite la nulidad para que surja la consecuencia legalmente establecido. Por lo que se ha aplicado en los supuestos en que habiéndose solicitado la resolución de un contrato, se aprecia de oficio la nulidad radical, sin que suponga incurrir en incongruencia.
(c) Obligación que es apreciable de oficio, no exasperando el ámbito del principio «iura novit curia» por «no representar alteración en la armonía entre lo suplicado y lo concedido».
(d) El régimen jurídico que establece la norma comentada, tiene como finalidad tratar de conseguir que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante.
(e) Aunque dicha norma parece inicialmente concebida para la compraventa, debe aplicarse generalizadamente en cuanto sea posible a todo tipo de contratos, pues lo que se pretende es invalidar todo efecto jurídico que haya podido provocar el contrato nulo.
Decretada la nulidad de la orden aquella de suscripción de las participaciones preferentes las partes deben de restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses.
Por tanto la parte actora debe devolver a la demandada lo que hubiera percibido por la inversión en las preferentes , más sus intereses legales desde su percepción o abono en cuenta, y las acciones de Bankia percibidas en sustitución de las preferentes, con sus rendimientos y sus intereses legales desde su percepción, o en caso de venta de las mismas la cantidad recibida con sus intereses desde la venta.
La demandada devolverá todo el capital invertido en las preferentes, más sus intereses legales desde la inversión.
UNDECIMO .-Las costas de la primera instancia se imponen a la demandada, sin que proceda condena respecto de las causadas en esta. ( Art 394 y 398 LEC ) Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Elias y Dª Loreto contra la sentencia nº 40/2017 de 9 de febrero dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid en el juicio ordinario 1591/2015, revocamos la misma.2º.- Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la actora frente a la demandada Bankia S.A.: A. Se declara la nulidad de la orden de compra de 600 participaciones preferentes de 25 de mayo de 2009, nº 851659760010 por importe de sesenta mil euros suscrita por los actores.
B.- Condenamos a Bankia a que devuelva a los actores la cantidad de sesenta mil euros de principal, importe de la inversión realizada por los actores, más el interés legal de esta cantidad desde la inversión hasta la devolución del capital.
C.- Los actores devolverán a la demandada lo que hubieran percibido por la inversión en las preferentes ,más sus intereses legales desde su percepción o abono en cuenta, y las acciones de Bankia percibidas en sustitución de las preferentes con sus rendimientos y sus intereses legales desde su percepción,, o en caso de venta de las mismas la cantidad recibida con sus intereses desde la venta.
3º.- Las costas de la primera instancia se imponen a la demandada, sin que proceda condena respecto de las causadas en esta.
Así por estas nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe. En Madrid, a trece de julio de dos mil diecisiete.
