Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 309/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 225/2017 de 12 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 309/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100342
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1569
Núm. Roj: SAP MU 1569:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00309/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G.30030 42 1 2015 0016091
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000225 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001254 /2015
Recurrente: Marcial
Procurador: ANA LEONOR SEMPERE SANCHEZ
Abogado: IGNACIO FERNANDEZ MARTINEZ
Recurrido: Micaela
Procurador: MARIA DEL AMOR HERMOSO DELGADO VIDAL
Abogado: ANGEL JOSE PEREZ ALITE
SENTENCIA
NÚM. 309/2017
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
DON CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, doce de junio de dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se ha seguido con el nº 1254/15 en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelante D. Marcial , representado por la Procuradora Dña. Leonor Sempere Sánchez y dirigido por el Letrado D. Ignacio Fernández Martínez y como demandada y en esta alzada apelada, Dña Micaela representada por la Procuradora Dña. María del Amor Delgado Vidal y dirigida por el Letrado D. Ángel José Pérez Alite. Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia citado, con fecha doce de diciembre de dos mil dieciséis dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Queestimando parcialmente la demandapresentada por la ProcuradoraDª ANA LEONOR SEMPERE SÁNCHEZen nombre y representación de D Marcial contra Dª Micaela representada por la ProcuradoraDª Mª del AMOR DELGADO VIDAL debo condenar y condeno al parte demandada a que satisfaga al actor la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 €)más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago de la deuda, todo ello sin expresa condena en costas en esta instancia.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la parte demandada, que presentó el correspondiente escrito y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 225/17, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que estima parcialmente la demanda. Concreta su impugnación a su disconformidad con la misma en cuanto no aprecia que exista daño patrimonial como consecuencia de la omisión que aprecia de la demandada, no considerando acertado ni ajustado a derecho el razonamiento en que se fundamenta la sentencia para considerar que el recurso planteado y que quedó desierto, no tenía posibilidades de éxito y, por tanto, no existe daño patrimonial, alegando que la venta objeto del anterior procedimiento debió declararse nula en su totalidad y no en su mitad, pues la vendedora no podía disponer de su mitad de bienes gananciales y menos sin el consentimiento, ni conocimiento de su esposo, y que además quedó acreditado que la venta fue una simulación, pues no se abonó el precio y el negocio siguió funcionando como si no hubiera existido ésta, sosteniendo que el recurso de apelación que se planteó contra la sentencia tenía altas probabilidades de éxito con lo que la finca en su totalidad y no solo en su mitad podía haber vuelto al caudal relicto, siendo paso previo necesario para proceder a la partición de herencia la liquidación de los bienes gananciales, por lo que habiéndose perdido la oportunidad de recuperar la otra mitad se ha de fijar la indemnización en 150.090,50 euros, habiendo opuesto la demandada únicamente la exoneración de culpa y la falta de viabilidad del recurso que quedó desierto. Finalmente se refiere a que la demandada debió ser condenada en costas, interesando que se condene a la demandada al pago de la citada suma y subsidiariamente a la que prudencialmente se fije por esta Sala.
La parte demandada se ha opuesto al recurso de apelación, invocando la corrección de la sentencia apelada en cuanto al juicio que se efectúa en el sentido de que nunca hubiera tenido éxito el recurso de apelación, y que el demandante no tenía acción para solicitar la nulidad de la venta realizada por su madre en tanto en cuanto no había fallecido, añadiendo que aunque hubiese prosperado nada hubiera impedido que ésta posteriormente donara sus bienes nuevamente a su otro hijo o hiciera cualquier acto de libre disposición inter vivos, y que si entendía que dicha sustracción afectaba a su legítima, la acción la tendría tras el fallecimiento de su madre, por lo que no hay daño ni pérdida de oportunidad. Finalmente formula alegaciones relativas a la aportación de copia de la póliza de responsabilidad civil y a la intervención en el procedimiento de la aseguradora, interesando la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Conforme a lo expuesto anteriormente la controversia que se reproduce en esta alzada se reduce a la determinación de si se ha causado o no un perjuicio patrimonial derivado de la pérdida de oportunidad de que se viese atendida la pretensión del demandante debida a la omisión de la demandada, que supuso que se declarase desierto el recurso de apelación que en representación del mismo se había interpuesto contra la sentencia dictada el día 10 de abril de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia en autos de juicio ordinario 430/11, estimando parcialmente su demanda y declarando nula por simulación absoluta la venta efectuada por Dña. Flor a favor de D. Benito documentada en escritura otorgada el día 15 de septiembre de 2006 de la mitad de la finca NUM000 -correspondiente a la mitad ganancial del causante D. Hilario -, condenando a D. Benito a reintegrar la mitad de dicha finca a la masa hereditaria del Sr. Hilario y a poner en co-posesión al actor de dicha mitad así como de la mitad del negocio de lavadero de coches -Veyma- que se encuentra instalado en dicha finca con todo su mobiliario, instalaciones y demás elementos que lo compongan desde entonces hasta la liquidación del régimen económico matrimonial.
La citada sentencia fundamenta dicha estimación respecto de la mitad de la citada finca registral, en que el demandante no es un interviniente en el negocio cuya nulidad por simulación absoluta pretende, y que para que se encuentre legitimado para el ejercicio de las acciones de nulidad es necesario que resulte directamente perjudicado por el contrato cuya nulidad se pretende, y en este caso el mismo goza de legitimación activa para instar la nulidad de la compraventa de la mitad ganancial de la finca correspondiente a su padre pues es heredero, además de forzoso, instituido como tal en el testamento otorgado por su padre, mas no en relación con la venta efectuada por su madre de la mitad ganancial que le correspondería a la misma en tanto en cuanto el fallecimiento de ésta no se ha producido, por lo que ningún perjuicio se causa con su venta, aun cuando sea simulada, ni al demandante ni a sus otros hermanos, sin que pueda basarse dicha legitimación en que la venta de esa mitad de gananciales de la madre perjudique los derechos legitimarios expectantes a la herencia de la misma, pues la condición de heredero exige para su consolidación que se produzca el fallecimiento del causante, añadiendo que no le asiste de momento al actor interés alguno para instar la nulidad de la compraventa efectuada por su madre sobre su mitad ganancial por lo que no procedería siquiera entrar a conocer si dicha parte de venta es o no simulada ya que en todo caso se trata de un acto jurídico correspondiente a la libre disponibilidad de la madre todavía viva.
En el recurso de apelación interpuesto, y posteriormente declarado desierto, se invoca que debió decretarse la nulidad de la venta en su totalidad y no solo en la mitad, al considerarse probado que se trató de una simulación absoluta, siendo o no propietaria Dña Flor , al carecer el negocio de los elementos necesarios para su validez y eficacia, no solo por no existir causa, sino que de considerar que existió, es ilícita, pues solo perseguía defraudar los legítimos derechos del resto de los herederos del Sr. Hilario , interesando la revocación parcial de la sentencia apelada, tan sólo en lo referente a la declaración de nulidad de la venta de la finca registral NUM000 en su mitad, debiendo declararse la nulidad de la venta de dicha finca en su totalidad, y en consecuencia condenar a D. Benito a reintegrar la totalidad de esta finca y del negocio de lavadero que se encuentra instalado en la misma con todo su mobiliario, instalaciones y demás elementos que lo compongan.
La sentencia que es objeto de esta alzada al examinar la eventual viabilidad o posibilidades de éxito de la acción frustrada por la conducta negligente que aprecia de la Procuradora demandada, concluye que el previsible resultado de la sentencia que habría podido dictarse en sede de apelación no habría distado sensiblemente de la recaída en primera instancia, señalando que la propiedad de la finca registral NUM000 pertenecía al matrimonio formado por Dña. Flor y D. Hilario y la parcela fue transmitida a D. Benito constante la sociedad de gananciales, no habiéndose producido el óbito del progenitor hasta el 27 de abril de 2007, habiendo realizado aquella el acto de disposición de conformidad con los artículos 1375 y 1377 del Código Civil , actuando uno de los esposos con el poder del otro, y que el actor en cuanto que fue instituido heredero forzoso junto con sus hermanos, gozaba de legitimación activa para instar la nulidad de la mitad ganancial correspondiente a dicha finca correspondiente al causante, ya que tal mitad debía formar parte de la herencia y se integraba en la sucesión, excluyendo la mitad correspondiente a la madre ya que al no haber fallecido no se integró en la masa hereditaria, y tenía plena libertad de constitución de relaciones contractuales.
Partiendo de los referidos antecedentes que resultan de lo actuado en el procedimiento, deben de analizarse las posibilidades de éxito del recurso de apelación declarado desierto, y de tal análisis, y pronóstico sobre el resultado del recurso, se considera que razonablemente no se habría producido una estimación íntegra de la pretensión del apelante, en el sentido de condenar a D. Benito a reintegrar las fincas en la masa hereditaria de D. Hilario .
Al respecto se ha de señalar que mediante la demanda que originó el procedimiento ordinario nº 430/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia, se pretende la nulidad de la escritura de compraventa otorgada el día 15 de septiembre de 2006 por el que Dña. Flor en su propio nombre y en el de su esposo vendía a Benito de la finca registral NUM000 , y como aprecia la sentencia apelada, la propiedad de dicha finca registral NUM000 pertenecía al matrimonio formado por Dña. Flor y D. Hilario y fue transmitida a D. Benito constante la sociedad de gananciales, no habiéndose producido el óbito del progenitor hasta el 27 de abril de 2007, habiendo realizado aquella el acto de disposición de conformidad con los artículos 1375 y 1377 del Código Civil . Se trata de un único contrato cuyo objeto es una finca ganancial de los vendedores, cuya comunidad de gananciales no se había liquidado, ni, por tanto, se había concretado el derecho que correspondiese a los cónyuges en la misma, por lo que apreciándose la nulidad absoluta por simulación del negocio, y la existencia de una afectación de los derechos del demandante como heredero forzoso de su fallecido padre, la consecuencia es la nulidad de la compraventa de la finca ganancial con eficacia respecto de la totalidad de ésta como bien ganancial de los vendedores, si bien ello no conduciría a la estimación de la demanda en el sentido de que se debiese declarar la procedencia de reintegro de los bienes transmitidos al patrimonio relicto de D. Hilario , ya que concluida de pleno derecho la sociedad de gananciales por disolución del matrimonio por fallecimiento de éste ( artículos 1392 y 85 de Código Civil ), se constituye una comunidad postganancial, hasta la liquidación del régimen económico matrimonial, de forma que no cabe incluir necesariamente la totalidad de la finca en la masa hereditaria del fallecido D. Hilario , sin que además quepa desconocer que conforme al testamento abierto que otorgó mediante escritura de seis de mayo de 2006, ordena y dispone que en pago de los derechos que por legítima y liquidación de gananciales, se adjudique a su esposa, si ella lo aceptare, el pleno dominio entre otros, de Finca y Nave sita en Murcia, partido de Monteagudo o finca registral NUM000 .
En las referidas circunstancias concurrentes habiéndose estimado la demanda por la sentencia dictada el día 10 de abril de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia en cuanto a la mitad de la finca registral NUM000 , que correspondería a la mitad ganancial del causante D. Hilario , se considera que en todo caso no se ha producido un perjuicio superior para el demandante por la pérdida de oportunidad de recurrir la citada sentencia y no ha lugar a condenar a la demandada al pago la cantidad por daño patrimonial.
TERCERO.- Ha de confirmarse igualmente la sentencia apelada en su pronunciamiento sobre el pago de las costas, pues si bien se aprecia la existencia de la negligencia en que se basa la desmanda, se desestima ésta en la cuantía que se reclama, que se reduce muy sensiblemente ( artículo 394 L.E.Civil ), por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada, pues se considera que concurren dudas de hecho y de derecho en su interposición ante la motivación expresada anteriormente en relación con la viabilidad del recurso de apelación declarado desierto ( artículo 398 L.E.Civil ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Marcial , representado por la Procuradora Dña. Leonor Sempere contra la sentencia dictada con fecha doce de diciembre de dos mil dieciséis por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Murcia en autos de procedimiento ordinario nº 1254/15, debemos confirmar y confirmamos la misma, sin verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Desestimándose el recurso de apelación se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para su interposición, al que se dará por quien corresponda el destino procedente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
