Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 309/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 891/2016 de 26 de Junio de 2017
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MÍGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 309/2017
Núm. Cendoj: 36057370062017100300
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1420
Núm. Roj: SAP PO 1420/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00309/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
SR
N.I.G. 36057 42 1 2016 0005306
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000891 /2016
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000361 /2016
Recurrente: Justa
Procurador: OLGA MARIA VEIGA SILVA
Abogado: BEATRIZ GALLEGO CALDERON
Recurrido: C.P. DIRECCION000 NUM000
Procurador: MARIA SANTIAGO ARBONES
Abogado: BEATRIZ GALLEGO CALDERON
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida
en Tribunal unipersonal por el Iltmo. MAGISTRADO EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES,
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 309
En Vigo, a veintiséis de junio de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de JUICIO VERBAL 0000361 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000891 /2016, en los que aparece como
parte apelante, Justa , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. OLGA MARIA VEIGA SILVA,
asistido por el Abogado D. BEATRIZ GALLEGO CALDERON, y como parte apelada, C. DIRECCION000
NUM000 , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA SANTIAGO ARBONES, asistido
por el Abogado D. BEATRIZ GALLEGO CALDERON.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vigo, con fecha 28.09.16, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que DEBO ESTIMAR YESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Vigo, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Santiago Arbones, contra Dª Justa , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Mª Veiga Silva y, en consecuencia, CONDENO a la citada demandada a satisfacer a la actora la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (4.138,36 euros), más los intereses legales y las costas procesales.
'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador OLGA MARIA VEIGA SILVA, en nombre y representación de Justa , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo esta Sección Sexta, sede Vigo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se estimó la demanda y se condenó a doña Justa a abonar a la parte demandante la suma de 978,54 euros por las cuotas ordinarias y derramas extraordinarias adeudadas a la Comunidad de Propietarios.
Contra dicha resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación en el que se alegó error en la valoración de la prueba respecto al importe adeudado, indebida interpretación de los arts. 18 y 19 LPH y retraso desleal en la reclamación.
SEGUNDO.- Debemos comenzar analizando la alegación de indebida interpretación de los arts. 18 y 19 LPH .
En la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Vigo celebrada el 27 de mayo de 2014, se procedió a practicar la liquidación de la deuda correspondiente a la vivienda NUM001 que se fijó en 4.306,36 euros en el período comprendido entre agosto de 2010 y julio de 2012.
El art. 18 LPH establece que los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios; b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios; c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. El párrafo tercero dispone que la acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios (anulabilidad), salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos (nulidad absoluta), en cuyo caso la acción caducará al año. Al no haber impugnado la demandada la Junta, ni el acuerdo alcanzado en el punto 4º de la misma correspondiente a reconocimiento y liquidación de deuda, el mismo devino firme por haber transcurrido el plazo de tres meses que establece el art.
18-3 LPH , no cabiendo en este procedimiento entrar a valorar la nulidad de lo acordado en dicha Junta acerca de la corrección o no de la liquidación de la deuda efectuada. En el presente proceso declarativo dimanante de proceso monitorio puede la parte demandada acreditar el pago, total o parcial, de la cantidad reclamada, pero obviamente siempre que dicho pago conste efectuado en fecha posterior al cierre de la liquidación y en relación con el período reclamado, pues los pagos anteriores reflejados en el acta y que no hayan sido tenidos en cuenta deberían haber dado lugar a la impugnación del acuerdo comunitario.
TERCERO.- La parte recurrente alega que ha efectuado pagos con retraso, remitiéndose a los recibos aportados con su escrito de oposición a la demanda de proceso monitorio.
Al proceder al examen de dichos recibos, con el fin de comprobar la corrección del importe reclamado, cabe indicar que los pagos por parte de la demandada se realizaban con retraso y efectuando esta las imputaciones de los mismos al pago de las cuotas que consideraba oportunas. En todo caso solo cabría imputar como pagos correspondientes al período reclamado, según resulta de lo expresado en los recibos, los de fecha 17/1/2011, 10/1/2012 (2), 6/2/2012, 9/2/2012, 17/10/2012 (2), 14/12/2012, 19/12/2012 y 25/1/2013, ya que los restantes se corresponden con pagos de cuotas de mensualidades devengadas a partir de enero de 2013 y que no son objeto de reclamación en este procedimiento, y en dos casos a recibos absolutamente ilegibles. Sin embargo hay que tener en cuenta que tal y como se expresa en la certificación del administrador don Jose Ignacio los pagos realizados el 17/10/2012, el 14/12/2012 y el 19/12/2012 se imputaron a los recibos de agosto a diciembre de 2012, que ya no figuran como adeudados en la liquidación efectuada, y respecto a los restantes ingresos realizados por la demandada los mismos ya fueron contabilizados en el desglose realizado en el punto 4º del acta de la Junta General ordinaria de 27 de enero de 2014, por lo que no acredita la parte recurrente de forma indubitada haber realizado pagos que minoren la cuantía fijada en la sentencia recurrida que se corresponde con la reclamada en la demanda, una vez deducidos 68 euros que la actora reconoce no haber tenido en cuenta. No se aprecia entonces el error en la valoración de la deuda al no poder tomarse en consideración pagos posteriores a la liquidación pero que han sido imputados a cuotas devengadas a partir de enero de 2013, pues las mismas no son objeto de reclamación en esta litis.
CUARTO.- Por último se alega la existencia de retraso desleal en la reclamación al reclamarse cuotas devengadas desde el año 2010.
La doctrina del retraso desleal en el ejercicio de un derecho ha sido desarrollada por la doctrina Jurisprudencial, entre otras, en las SSTS de 21 de mayo de 1982 , 16 de febrero de 1990 , 6 y 2 de junio de 1992 y 4 de julio de 1997 , que establecen que debe ser de aplicación restrictiva y en casos en que el transcurso del plazo haya sido excesivamente dilatado causando con ello un excesivo perjuicio al prestatario, ya que, en caso contrario, se desnaturalizaría la institución de la prescripción, provocando la consiguiente inseguridad jurídica. La STS Sala 1ª, de 13 de septiembre de 2016 , con cita de la STS de 1 de abril de 2015 , declara que 'El retraso desleal, que opera necesariamente antes del término del plazo prescriptivo de la acción, encuentra su específico fundamento de aplicación como una de las formas típicas de los actos de ejercicio extralimitado de los derechos que suponen una contravención del principio de la buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil ). De forma que para su aplicación se requiere, aparte de la natural omisión del ejercicio del derecho y un transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del crédito. Confianza que debe surgir, necesariamente, de actos propios del acreedor al efecto ( STS de 15 de junio de 2012, núm. 300/2012 )'.
La demanda de proceso monitorio se presentó en el mes de mayo de 2015 y en la misma se reclaman las cantidades adeudadas a la Comunidad de Propietarios en el periodo comprendido entre agosto de 2010 y julio de 2012, tal y como resulta de la liquidación de la deuda aprobada por la Comunidad de Propietarios en la citada Junta General Ordinaria de 27 de enero de 2014, por lo que en dicho instante no habían transcurrido aún cuatro años desde que se produjo el impago de la cuota más antigua cuya reclamación se realiza, por lo que no cabe apreciar un retraso excesivo en la reclamación. Tampoco consta actuación alguna por parte de la Comunidad de Propietarios demandante que hayan podido inducir a la demandada a considerar que la deuda existente no iba a ser reclamada.
Debe, por todo lo relatado, desestimarse el recurso interpuesto por la parte demandada y confirmarse la sentencia dictada en la instancia.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 394.1 y 398.1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Olga María Veiga Silva, en nombre y representación de doña Justa , contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en el recurso.Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de casación al no encontrarse en alguno de los supuestos contemplados en el art. 477 LEC .

