Sentencia CIVIL Nº 309/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 309/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1504/2016 de 03 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE

Nº de sentencia: 309/2017

Núm. Cendoj: 46250370102017100317

Núm. Ecli: ES:APV:2017:1421

Núm. Roj: SAP V 1421:2017


Encabezamiento

ROLLO Nº 001504/2016

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº.309/2017

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente:

D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA

Magistrados/as:

Dª Mª DEL PILAR MANZANA LAGUARDA

D. CARLOS ESPARZA OLCINA

En Valencia, a tres de abril de dos mil diecisiete

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Liquidación de la sociedad de gananciales nº 000476/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE PATERNA, entre partes, de una como demandante, D. Sergio representado por la Procuradora Dª. PATRICIA VARGAS SALAS y defendido por la Letrado Dª. MARÍA JOSÉ LÓPEZ MARTÍNEZ y de otra como demandada-apelante, Dª. Amanda , representada por la Procuradora Dª. MARÍA JOSÉ OCHOA GARCÍA y defendida por el Letrado D. LUIS BELTRÁN GARRIGUES PRAT.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE PATERNA, en fecha 21-06-16, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

'ESTIMAR LA OPOSICIÓNa las operaciones divisorias plantada por la representación procesal de Sergio y excluir de la liquidación el crédito pendiente del esposo, objeto de ejecución en el Juzgado 2 de Paterna en autos 302/14. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 3-04-17 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La finalidad de la liquidación es la división y adjudicación del haber partible, si existiese, transformándose en real e individualizada la cuota de cada interesado, que antes era ideal o potencial. La efectiva partición requiere la formación de lotes que permitan la adjudicación independiente a cada cónyuge, y si ello no fuera posible por ser los bienes indivisibles, y no compensables con otros, su adjudicación a uno de ellos con abono del precio o su mitad, al otro, si así lo convinieren, y en último término su venta y reparto del dinero obtenido, sin que deba favorecerse el que la comunidad consensual se perpetúe después en una comunidad romana por cuotas, pues ello supondría una división más formal que real obligando a una nueva litis, autónoma, de división de la cosa común ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1992 y 14 de julio de 1994 ).

La perpetuación de la situación de indivisión, que es lo realmente pretendido por el recurrente, es contraria a la doctrina expuesta y al artículo 786 de la L.E.C ., que dispone que el contadorprocurara evitar la indivisión, norma de aplicación en base al artículo 810-5 de la L.E.C .

SEGUNDO.- La liquidación de la sociedad legal de gananciales, como afirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 29 de julio de 2.005 , no tiene otro objeto que la valoración, liquidación y adjudicación de los bienes y deudas previamente inventariados, para poner fin a la comunidad derivada del régimen de gananciales, sin que pueda admitirse la tramitación plena de la liquidación, para después mantener una situación semejante a la existente con anterioridad, lo que sería contrario a la propia naturaleza del procedimiento, quedando aquella supeditada precisamente al resultado de la liquidación de la sociedad de gananciales.

En este sentido, la STS 16 de diciembre de 1995 (ponente Sr. Martínez Calcerrada), con cita de la STS 14 de julio de 1994 , declara, en lo que aquí nos afecta:

'En consecuencia, en punto a su valoración pueden cualquiera de las partes actuar a tenor de lo dispuesto en el art. 1062, párrafo 2º, en cuyo caso, el valor que se obtenga en esta pública subasta será justamente sobre el que tenga derecho el 50% cada uno de los litigantes, y sin perjuicio de, en su caso, la indemnidad sobre el derecho de uso familiar de la misma en los términos previstos en los arts. 90 y ss. del C.Cc .'

Posteriormente expresa: 'En efecto, ambas partes entienden que el bien en cuestión es esencialmente indivisible; con esta premisa, el demandante interesa que se le adjudique la plena propiedad a la esposa, en tanto ésta postula que se les atribuya a ambos en proindiviso, lo que, como ya se analizó, es una petición 'contra natura', puesto que, por una parte, el procedimiento de liquidación pretende poner fin a la situación resultante de la sociedad de gananciales (comunidad germánica), lo que no puede pasar por crear otro tipo de comunidad (romana) si cualquiera de los cónyuges no está de acuerdo (habida cuenta que, en tal caso, se estaría violando el principio de nadie está obligado a permanecer en la indivisión - arts. 400 y 1051 CC ) sino por repartir el remanente; y, por otra parte, según el art. 1062 CC , al que remite el art. 1.410, tratándose de bienes indivisibles, la facultad que se atribuye al coheredero (cónyuge) consiste en pedir la adjudicación o solicitar su venta en pública subasta, pero no en postular la creación de una comunidad romana.

No estamos ante un compraventa impuesta -como afirma la recurrente-, sino ante el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1061 CC : la contadorapartidorahizo lotes y los adjudicó a los litigantes. Cuestión distinta es que los lotes no sean iguales, más la jurisprudencia viene entendiendo, respecto al principio de igualdad cuantitativa a que alude el precepto, que 'el art. 1061 tiene más bien carácter facultativo y orientativo que de imperativa observancia' (STSS 15 de marzo de 1995, ponente Sr. Fernández- Cid de Temes).

La recurrente podía haberse liberado de esa pretendida adjudicación forzosa acudiendo al mecanismo del art. 1.062 CC , esto es, solicitando la venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños y respetando su derecho de uso de la vivienda atribuido en la sentencia de separación. Pero no lo hizo, sino que se limitó a pedir el condominio, abocando así a la solución propuesta por la contadoray recogida en la sentencia impugnada.

En otras palabras, al no poder pasar de una comunidad germánica a una comunidad romana si cualquiera de los cónyuges insta la división (por imponerlo así la regla anteriormente apuntada de que nadie puede ser obligado a permanecer en la indivisión), la solución estribaba, ya en atribuir el bien a uno de los litigantes, a calidad de compensar al otro con otros bienes o en metálico, ya en proceder a su venta en pública subasta, posibilidad esta última que nadie instó, por lo que únicamente restaba la primera alternativa, expresamente pedida por el demandante y que se compaginaba con la asignación del uso y disfrute de la vivienda a la demandada, el deseo de ésta de permanecer en la casa, el derecho de propiedad que le correspondía en exclusiva sobre el suelo y la primera planta y, en definitiva, sobre su voluntad de alcanzar la propiedad del piso que se trasluce en su pretensión de constitución de un condominio.'

En igual línea se puede citar la sentencia de fecha 24 de mayo de 2.005 , así como el auto, también de la misma Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 23 de noviembre de 2.011 , en el que se resolvió un supuesto de denegación de despacho de ejecución de sentencia recaída en proceso seguido para la liquidación de sociedad legal de gananciales, segunda fase, de avalúo y adjudicaciones.

Citábamos en meritado auto otro de la Audiencia Provincial de Pontevedra, fechado a 22 de octubre de 2.010 , en cuya virtud se confirma la inadmisión a trámite de una demanda de división de cosa común precedida de previo juicio de liquidación de gananciales, remitiendo a la parte al proceso de ejecución de sentencia de liquidación.

Se sostiene en la citada resolución que es jurídicamente inasumible la tramitación de diversos y estancos procesos finalizadores de la comunidad, por presentarse conceptualmente el instituto de la liquidación, ya extrajudicial, en convenio regulador, ya judicial, cauces de los artículos 809 y 810 de la L.E.Civil , como un acto único e indivisible, comprensivo por disposición legal de las operaciones de inventario, avalúo, formación de lotes y, finalmente, adjudicaciones de los mismos a los ex consortes, operaciones todas ellas entendidas dentro de un proceso, que, aún complejo, requiere unidad de acción ( artículos 1.396 y siguientes del Código Civil ), de donde entiende lo procedente promover el pertinente proceso de ejecución con base precisamente en esa titulación ejecutiva, y no instar una demanda ordinaria de división de un bien específico.

En igual sentido se pronuncia la sentencia de 29 de julio de 2.005, también de la Audiencia Provincial de Pontevedra , al calificar de inadmisible el mantenimiento posterior de una situación semejante a la existente con anterioridad a la liquidación, como contrario a la propia naturaleza del procedimiento liquidatorio; resolución esta citada en nuestra sentencia de 4 de junio de 2.010 , en la que mantenemos igual tesis.

TERCERO.- En el caso de autos, habida cuenta todo lo anteriormente expuesto, es lo cierto que, como muy bien resalta la sentencia de instancia, no puede compensarse la cantidad que se ejecuta en el procedimiento de ejecución seguido en el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Paterna con el nº 302/2014 por cuanto ello no estaba incluido en la sentencia de fecha 5-6-2014 , confirmada por esta Sala, de formación de inventario, lo que impide pueda tenerse en cuenta y aplicarse en el presente procedimiento. Pero ello no impide, como se ha recogido en los fundamentos anteriores el que se pueda, y deba, atribuir un bien por entero a una de las partes, satisfaciendo la misma la diferencia en metálico, pues, de no hacer eso, se llegaría al absurdo de que 1º tras una sentencia de divorcio de fecha 10-12-2012 , 2º tras un procedimiento de inventario, con sentencia en la instancia y en apelación, 3º tras un procedimiento de liquidación, instado el 9-5-2015 , es decir, hace dos años de su inicio, se volviese a la misma situación de proindiviso, dejando para un nuevo procedimiento la definitiva extinción de ese condominio; lo que las propias partes difícilmente podrían llegar a entender; en efecto: no se acertaría a entender que quienes han acudido al Juzgado para su divorcio obteniendo su sentencia de divorcio en el año 2012, 5 años después aún siguiesen 'unidos' por un bien común, pese a que solo a uno de ellos le interesaba realmente poseer ese bien, como lo evidencia la petición de ambas partes.

CUARTO.- Por ello la Sala estima debe atribuirse el 100% de la vivienda a la esposa, como interesa la misma, mas no compensando como igualmente solicita la misma con la ejecución seguida en el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Paterna con el nº 302/2014 , por lo antes dicho, sino que deberá la esposa abonar al actor la suma de 9,741'87 euros, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña M.ª José Ochoa García en representación de Doña Amanda contra la sentencia de fecha 21-6-2016 dictadas por el Juzgado de 1 ª instnaica n.º 7 de Paterna cuya resolución revocamos en el sentido expresado en el fundamento 4º, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en elplazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


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