Sentencia CIVIL Nº 309/20...re de 2017

Última revisión
04/10/2018

Sentencia CIVIL Nº 309/2017, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 517/2014 de 20 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 309/2017

Núm. Cendoj: 30030470012017100060

Núm. Ecli: ES:JMMU:2017:3135

Núm. Roj: SJM MU 3135:2017


Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N.1

MURCIA

SENTENCIA: 00309/2017

JDO. DE LO MERCANTIL N.º DE MURCIA

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2, 2ª PLANTA, 30011 MURCIA Teléfono:9682722/71/72/73/74, Fax: 968231153 Equipo/usuario; MSP Modelo: S40040 N.I.G: 30030 47 1 2014 0001246

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURCURSO 0000517/2014

Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000517/2014

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL, CAJAL RURAL REGIONAL SAN AGUSTIIN PUENTE ALAMO MURICA, SOC. COOP. DE CREDITO, BANCO SANTANDER, S.A. BANCO SANTANDER, S.A., INSTALACIONES Y EQUIPOS FRIGORÍFICOS, S.L.(INEFRIGO, S.L.), UNIÓN DE EMPRESARIOS MURCIANOS, SOCIEDAD DE GRANTIA RECIPROCA (UNDEMUR, S.G.R.)

Procurador/a Sr/a., JOSE REQUELME MARIN, LUIS TOMAS HERNANDEZ PRIETO, MARIA SOLEDAD

Abogado/a Sr/a. JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ,,,

D/ña. Sabino , Eulalia

Procurador/a Sr/a. LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO, LEOPOLDO GONZALES CAMPILLO

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Núm 309/2017

En Murcia a 20 de noviembre de dos mil diecisiete.

Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil n°1 de Murcia, habiendo visto la sección sexta de procedimiento concursal número 517/2014.

Antecedentes

PRIMERO.- Por decreto se acordó la apertura de la fase de liquidación y la formación de la sección de calificación en el concurso 517/2014 y dar traslado a los acreedores y personas que acreditasen interés legítimo para que pudieran personarse en dicha sección y alegarán cuanto consideren relevante para la calificación del concurso como culpable personándose varios acreedores de los concursados.

SEGUNDO.- Por providencia de fecha 19 enero de 2017, se requirió a la administración concursal para que presentara el oportuno informe sobre la calificación, lo que verificó dentro de término solicitando la calificación como culpable del concurso de Dº Sabino y Dª Eulalia .

TERCERO.- Se dio traslado del contenido de la presente sección al Ministerio Fiscal para emitir informe, lo que verificó con escrito que presentó el 10 de marzo de 2017 interesando se calificara el concurso como culpable.

CUARTO.- Emplazados los concursados para que formularan oposición si lo estimaba oportuno, lo que se verificaron en tiempo y forma.

QUINTO.- Al no celebrarse el acto de la vista, quedaron seguidamente los autos pendientes de dictar sentencia.

SEXTO.- En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento

La administración concursal de D° Sabino y Dª Eulalia en su informe de calificación fundamenta su pretensión de culpabilidad en las siguientes causas, que también son reproducidas por el Ministerio Fiscal en su dictamen, como causas que pudieran motivar la calificación del concurso como culpable:

1°.- En la presunción de culpabilidad absoluta o iuris et de iure de culpabilidad tipificada en el art 164.2.2° LC , es decir, inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso (lista de acreedores y memoria).

2°.-En la presunción de culpabilidad absoluta o iuris et de iure de culpabilidad tipificada en el art 164.2.1° LC , esto es, falta de llevanza de la contabilidad e irregularidad relevante.

3° En segundo lugar en la presunción de culpabilidad relativa o iuris tantum tipificada en el art 165.2 LC , el incumplimiento del deber de colaboración.

Fundamentan cada una de las causas en los hechos a los que se aludirán en los siguientes fundamentos de la presente resolución, y proponen la declaración como personas afectadas de los concursados solicitando que se acuerde D. Sabino y Da Eulalia , proponiendo su inhabilitación para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona durante el plazo de SEIS AÑOS (OCHO AÑOS interesa el Ministerio Fiscal).

Frente a dichas pretensiones se opusieron los demandados en base a los hechos a los que se aludirán también en los siguientes fundamentos de la presente resolución.

SEGUNDO.- Presunción iuris et de iure de culpabilidad del artículo 164.2.2 °.

La administración concursal fundamenta esa presunción en el hecho de que entre el listado de acreedores adjuntado por los concursados en su solicitud de concurso y el importe fijado en los textos definitivos hay una diferencia de 3.234.426, 90 €, debido a que se silenciaron por los concursados créditos tan significativos como el de la SODAD. COOP. COTA 120, que comunicó y acreditó la existencia de un crédito frente a los concursados por importe del 358.301, 30 €.

Añadiendo que, como ya hizo constar en su informe provisional, aunque en la memoria del concurso no se haga referencia, lo cierto es que la causa de la insolvencia también está causada en buena medida, por el grado de exposición a la deuda de sociedades mercantiles vinculadas con la actividad agrícola de los socios constando en los Registros Públicos las siguientes vinculadas a los concursados: SEMIREC, RL. SEMIREC PLANT, SL; SEMIREC EXPORT, SL. GAMA PLANT, SL. SANA FOOD, SL. SANA MARKETING, SL; GAMA PLANT, SL; ALJOAGRO, SL; AGROBERCA 2002, SL. AGRONATURE 2000, SL.'

Discrepancias entre los documentos aportados por la concursada a la realidad que quedan patentes al contrastar la lista de acreedores aportada por los concursados (documento n°1 de los acompañados al informe de calificación) y la lista adjunta al informe definitivo de la administración concursal (documento n°2 del informe de calificación), en donde se pone de manifiesto la inexactitud grave de la lista de acreedores, pero también de la memoria aportada por la concursada. Ello supone que el concurso deba declararse por como culpable en todo caso a tenor del artículo 164.2-3° LC .

TERCERO.- Presunción iuris et de iure de culpabilidad del artículo 164.2.1 °.

La administración concursal de las tres hipótesis legales equiparadas a efectos de declarar concurso culpable en el art 164.2.1 LC esgrime un incumpliendo sustancial de la contabilidad toda vez que no aportan los concursados contabilidad alguna Y que sólo con posterioridad a la emisión del informe provisional, con fecha de 14/07/2015, los concursados hicieron entrega a la AC de las facturas y albaranes relacionados en los libros registros de facturas recibidas y expedidas del ejercicio 2014, desde el 01/01/2014 hasta el 31/12/2014. Que el listado de facturas recibidas sustentaba parte de los créditos relacionados por el concursado en su lista de acreedores, lo que motivó el reconocimiento como acreedores, pero varías de ellas fueron puestas en entredicho por la AEAT, que ha resuelto que los servicios no se prestaron en realidad.

Esta última presunción se define por la concurrencia de varios elementos, como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 17 de marzo de dos mil dieciséis , con cita de otra de otra de la AP de Alicante, de 30 de junio de 2011

-material: una información o una falta de información derivada de la contabilidad del deudor que no se corresponde con la realidad de una operación económica;

-cuantitativo: esa discordancia entre la contabilidad y la realidad económica debe traducirse en unas diferencias económicas importantes, por lo que se excluirán las diferencias de escasa cuantía atendiendo al volumen del conjunto de operaciones del concursado;

-cualitativo: debe afectar a elementos determinantes para conocer la administración verdadera situación patrimonial y financiera del concursado, por lo que se excluirán las irregularidades que no alteran de forma determinante la información sobre la verdadera situación patrimonial y financiera;

-subjetivo: debe revelar la irregularidad cierta intencionalidad o el incumplimiento de las más elementales reglas de la diligencia exigible al concursado.

Y entiende la AC que es aplicable dicha presunción al caso de autos por las razones anteriormente apuntadas.

Los concursados en su defensa se limitan básicamente en cada uno de sus escritos de oposición a afirmar que no actuaron con dolo ni culpa grave, y que lo que se evidencia es a lo sumo una mala previsión en la gestión económica y financiera de su actividad.

En el presente caso todas las imputaciones de la administración concursal en relación a la falta de contabilidad y a las irregularidades contables se encuentran apoyadas por argumentos documentales y elementos probatorios, que ya se pusieron de manifiesto por la administración concursal con ocasión de la elaboración del informe ex artículo 75 de la LC , sin que los concursados hayan actuado con la mínima diligencia exigible en el cumplimiento de aquellos deberes formales.

De lo que cabe deducir que la conducta anteriormente descrita es subsumible en el hecho base del artículo 164.2-1 LC , en el supuesto de irregularidad relevante y falta de contabilidad, que, como presunción absoluta, hace procedente que se declare el concurso culpable por esta causa, a la que habría que añadir la falta absoluta de contabilidad desde el año 2011.

CUARTO.-Incumplimiento del deber de colaboración ( artículo 165.1 2° LC ).

Como otra causa de culpabilidad la administración concursal en su informe, al que el Ministerio Público muestra su adhesión, fundamenta también su solicitud de declaración del concurso como culpable en la presunción relativa o iuris tantum del artículo 165 LC (incumplir el deber de colaboración), según el cual 'se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando al deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: (...) hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores'.

De entrada debe resaltarse, desde una perspectiva de los sujetos, que en caso de concurso de persona jurídica pese a que el comportamiento descrito deba ser realizado por los administradores o liquidadores de la sociedad concursada, o su apoderado, ya que sólo a ellos es materialmente atribuible la actuación de colaborar o dejar de hacerlo con la Administración Concursal, la presunción terminará por desplegar efecto inmediato sobre la propia entidad concursada, a quien termina por imputarse la actuación de sus representantes, lo que por otra parte está previsto en el art. 42.2 de la LC .

En cuanto al aspecto objetivo, el comportamiento se desgrana en tres posibles actuaciones, 'incumplir el deber de colaboración, no facilitar información o no asistir a la junta de acreedores. El primer de ellos, falta de deber de colaboración, deriva de la infracción del deber legalmente prescrito en el art. 42.1 LC , 'el deudor tiene el deber de comparecer personalmente ante el juzgado de lo mercantil y ante la administración concursal cuantas veces sea requerido y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso, Cuando el deudor sea persona jurídica, estos deberes incumbirán a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso'. La formulación de la infracción del deber de colaboración sería un comportamiento genérico respecto de la falta de entrega de información, actuación específica dentro de aquel, por lo que debe ser reconducido a englobar otros actos diversos que sean expresiones concretas de aquella falta de deber de colaboración y a su vez gocen de una cierta entidad relevante similar, al menos, al comportamiento específico previsto, la falta de información.

En cuanto a la falta del deber de facilitar información, el art. 165.2° LC se refiere tanto a 'aquella necesaria para la tramitación del concurso, como la meramente conveniente para tal finalidad' siempre y cuando tenga alguna entidad.

La administración concursal, fundamenta su pretensión de declaración de culpabilidad basada en esta causa que invoca afirmando que los concursados no le han proporcionado la documentación que le ha sido requerida, salvo las facturas y albaranes a los que se ha hecho alusión en el fundamento anterior, así como tampoco le informo de una acción de reintegración interpuesta en el concurso de una empresa con la que el concursado tiene vinculación, hecho que no ha sido negado en los escritos de contestación que se limitan a decir que D° Sabino nunca ha reintegrado para sí mismo las cantidades a las que se refiere la demanda de reintegración, por lo que también ha quedado acreditada esa falta de colaboración de los concursados.

QUINTO.- Personas afectadas

El artículo 172.1 de la Ley Concursal señala que la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, de los pronunciamientos que relaciona, la determinación de las personas afectadas por la calificación, así como los cómplices.

De los concretos actos que han motivado la declaración de culpabilidad del concurso participan los concursados D° Sabino y Da Eulalia .

SEXTO.- Otros efectos respecto a las personas afectadas.

Otros pronunciamientos que debe necesariamente contener ( 'contendrá' dice el art 172.2 de la LC ), aparte de la determinación de las personas afectadas, es 'la inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos'.

La inhabilitación es una sanción civil de carácter necesario, como señala a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de febrero de 2015 'la sentencia que se dicte en la sección de calificación, no deberá tener en cuenta las alegaciones y pretensiones formuladas por estos terceros, sino que deberá ajustarse a los hechos y las concretas pretensiones interesadas por la administración concursal y el ministerio fiscal, con la excepción de la inhabilitación, que se impone siempre, aunque no se pida, pero en ese caso en su extensión mínima ( STS de 18 de marzo de 2015 )'.

La administración concursal en su informe solicita que se fije ese periodo de inhabilitación pero sin más precisiones, al aludir de forma genérica que se imponga en el periodo mínimo de dos años por cada una de las infracciones cometidas, de forma que se les impongan seis años de inhabilitación, y el Ministerio Fiscal en su dictamen interesa que se inhabilite a los afectados por un período de ocho años, pero ni en el informe ni en el dictamen de calificación se analiza en este apartado la gravedad y perjuicio causado, que son los parámetros previstos en el art 172.2.2° para graduar su extensión.

En el caso de las causas que motivan la declaración de culpabilidad del concurso revisten especial gravedad los incumplimientos formales de tipo contable fundamentalmente la falta de toda contabilidad, que es de una gravedad máxima al suponer un total vacío contable, siendo también de relevante importancia la inexactitud del pasivo presentado por los concursados y el real, que distan en más de cuatro millones de euros, y la exposición a las deuda de sociedades vinculadas con la actividad de los concursados, que ha sido en buena medida la causa de la insolvencia.

Atendiendo a la entidad de esos deberes omitidos y a los perjuicios que conllevan, se estima ponderado fijar la extensión de la inhabilitación en 6 años.

También procede condenar a las personas afectadas a la pérdida de todos los derechos que tenga reconocidos en el concurso, y a reintegrar a la masa lo que pudieran haber obtenido indebidamente del patrimonio del deudor, en su caso.

SEPTIEMO.- Costas procesales

Conforme a lo dispuesto en el art. 394.2 LEC , procede condenar en costas a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando las pretensiones deducidas por la administración concursal y el Ministerio Fiscal en sus escritos de calificación del concurso seguido ante esta Juzgado con el n° 517/14;

-Declaro CULPABLE el concurso de D° Sabino y Dª Eulalia

-Declaro afectados por tal declaración D° Sabino y Da Eulalia .

-Condeno D° Sabino y Dª Eulalia a la inhabilitación para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de seis años desde la firmeza de la presente sentencia.

-Condeno a la persona afectada a la pérdida de los créditos que tengan reconocidos a su favor como acreedor del concurso o de la masa y a reintegrar lo que haya percibido indebidamente de la masa del concurso, en su caso.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a los demandados.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado n° 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.

Así por esta sentencia, lo pronuncia manda y firma Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil n°1 de Murcia.

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