Sentencia CIVIL Nº 309/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 309/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 587/2016 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA

Nº de sentencia: 309/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100312

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4751

Núm. Roj: SAP B 4751/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148099454
Recurso de apelación 587/2016 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 448/2014
Parte recurrente/Solicitante: SPACE CARGO SERVICES S.A.
Procurador/a: Raúl González González
Abogado/a: ISIDRO GALOBART REGAS
Parte recurrida: PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez
Abogado/a: Anna M. Mestre Ruiz
SENTENCIA Nº 309/2018
Barcelona, 23 de mayo de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña.Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA y Dña. Aurora
Figueras Izquierdo, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación
nº 587/16, interpuesto contra la sentencia dictada el día 17 de febrero de 2016 en el procedimiento nº
448/14, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona en el que es recurrente SPACE
CARGO SERVICES, S.A. y apelado PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y
REASEGUROS y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada a instancia de la entidad ' SPACE CARGO SERVICES ,S.A.' , representada por el Procurador de los Tribunales D. Raúl González González y asistida por el Letrado Don Isidro Galobart Regàs, contra la entidad aseguradora ' PLUS ULTRA DE SEGUROS GENERALES Y VIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS' , que ha comparecido en las presentes actuacions representada por el Procurador de los Tribunales Don Alfredo Martínez Sánchez , y asistida por la Letrada Doña Anna Mestre, la cual versa sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD , DEBO ABSOLVER a la parte demandada de todos los pedimentos frente a la misma deducidos , todo ello haciendo expresa imposición de las costes causadas en el presente procedimiento a la parte actora.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Aurora Figueras Izquierdo.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución de la instancia. Recurso.

I.- Por la actora, Space Cargo Services, S.A. se insta demandada contra su aseguradora Plus Ultra de Seguros Generales y Vida, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros en reclamación de la cantidad de 99.218€ , intereses y costas en concepto de responsabilidad civil contractual y subsidiariamente por responsabilidad civil extracontractual En fecha 9 de septiembre de 1996 se suscribió entra las partes ahora litigantes una póliza de seguro general de responsabilidad civil entre las partes ahora litigantes. La compañía Plus Ultra a su vez realiza un contrato de reaseguro con una entidad extranjera TTClub.

El día 3 de marzo de 1997, estando al corriente pago de la prima del seguro la actora, realizaba un trasporte (habiendo a su vez subcontratado una empresa de transporte con la que trabajaba habitualmente) para la empresa Producciones CJC, S.L. como cargador, produciéndose una avería en el camión utilizado para el transporte que obliga su reparación ocasionándose un retraso en la entrega de la mercancía de 24 horas motivo por el que la empresa cargadora Producciones CJC, S.L. no abona a la actora las facturas.

La actora comunica el impago a su Aseguradora Crédito y Caución que le abona el 80% de las facturas impagadas(conforme contrato), y esta segunda inicia procedimiento judicial contra Producciones CJC, S.L.

para recuperar la cantidad abonada a la actora con los poderes que a tal efecto tenia de esta última.

La demandada presentó demanda reconvencional interesando los daños y perjuicios sufridos por el retraso a cuantificar en ejecución de sentencia resultando la sentencia estimatoria de la demanda principal y desestimatoria de la demanda reconvencional, apelando la demandada /actora reconvencional y resultando en el procedimiento de segunda instancia confirmada la condena de primera instancia de la demandada pero estimando el recurso condenaba a la actora a indemnizar a la actora reconvencional los daños y perjuicios derivados del retraso en la entrega de la mercancía.

Por recomendación del letrado de Crédito y Caución Space dió cuenta de la sentencia a su compañía de seguros de responsabilidad civil a través del tramitador de seguros designado en su póliza(TT Club-Plus Ultra ) y ésta en vez de hacer frente al siniestro u oponerse a la sentencia de la Audiencia Provincial le comunica a Space que no se puede hacer cargo del asunto al no haber sido notificado dentro del plazo establecido en la póliza además de incumplir obligaciones.

En contestación Space le comunicó que su primer conocimiento de que tenía una responsabilidad civil por daños y perjuicios lo tuvo con la sentencia dictada en alzada por la Audiencia Provincial.

II.- La demandada se opone alegando: -Ausencia de cobertura pues a la fecha del siniestro la póliza que se aporta como documento 1 de la demanda no se hallaba en vigor.

-Prescripción de la acción ejercitada.

-Incumplimiento por el asegurado Space de las obligaciones que para el mismo derivaban de la póliza y de la Ley de Contrato de Seguros.

-Subsidiariamente, opone que la indemnización, debería ser moderada judicialmente, atendidos los incumplimientos del asegurado, y asimismo, se opone al pago de los intereses del art, 20 LCS por entender que concurre justa causa de oposición, a pesar de que en el suplico interesa la integra desestimación de la demanda sin mencionar la alegación subsidiaria vertida en el escrito de oposición.

III.-La Sentencia de instancia desestima el motivo alegado por la demandada de que en la fecha del siniestro la póliza no estaba en vigor.

Entrando a continuación en el examen de la alegación de prescripción, y partiendo de que no se cuestiona en el presente procedimiento que el plazo de prescripción aplicable es el de dos años que fija el art. 23 de la Ley de contrato de Seguros para las acciones que derivan del contrato de seguro, la cuestión controvertida es la del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción.

Establece la resolución que la STS de la Sala 1ª de 5 de julio de 2013 fija como dies a quo aquel en que se fija definitivamente la cuantía de la indemnización ,que en este caso es cuando las partes alcanzaron un acuerdo extrajudicial que debió tener lugar a mitad del mes de abril de 2012(sin poder precisar ) por lo que presentándose la demanda rectora del presente procedimiento el 25 de abril de 2014 ya había transcurrido el plazo de prescripción de dos años , incluso en el supuesto de partir como dies a quo el de la fecha del Auto de 24 de abril de 2012 que homologaba el acuerdo extrajudicial.

IV. Contra la sentencia se alza la actora alegando: -Que esta parte ignoraba la existencia de una demanda interpuesta por su cliente Producciones CJC contra Space Cargo Services por medio de reconvención.

Refiere el recurrente que el juzgador incurre un error cual es la fecha de presentación de la demanda , que no fue el 25 de abril de 2014 sino el 24 de abril de 2014 como se acredita con el comprobante de la presentación telemática.

En cuanto al dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción es el del día que pudo ejercitarse la acción , fecha que la demandada identifica con la fecha del siniestro el 3 de marzo de 1997 pero que esta parte recurrente considera que no puede ser tal fecha cuando existe posteriormente una sentencia judicial que en primera instancia absuelve a esta parte ahora apelante, considerándose adecuado, como establece el juez de instancia, establecerlo en la fecha en que quedó definitivamente fijada la cuantía de la indemnización que Space debía abonar al cargador no pudiendo ser considera como tal la fecha de la sentencia de casación ,de 13 de junio de 2008 , pues no fijaba indemnización alguna debiéndose acudir a la ejecución y aunque también se hace referencia a una fecha indeterminada del mes de abril de 2012 como aquella en que extrajudicialmente las partes acordaron una cuantía no fue hasta el auto de homologación de fecha 24 de abril de 2012 en que queda fijada la misma.

-Entrando en el examen en el fondo de la cuestión, ha quedado acreditado en autos que esta parte no conocía la existencia de una reclamación judicial hasta el 4 de enero de 2001, así en la prueba testifical se acredita que Space Cargo ignoraba la existencia de una reconvención contra ellos dado que el procedimiento principal lo gestionaba Crédito y Caución sin consultar a esta parte como asegurada, corroborada por los documentos 8, 9 y 10 aportados con la demanda. Tampoco la adversa acredita cuales son los perjuicios que conlleva la comunicación de la reclamación en esa fecha tal como dispone el art. 7 de la LCS .

V.- Por la demandada se presenta oposición al recurso alegando: -Irremediable prescripción de la acción :el computo del pazo de prescripción ha de tomar como dies a quo el de la fecha en que las acciones pudieron ejercitarse , conforme establece el art 1969 CC , y en este punto Space Cargo debería haber notificado el siniestro a la aseguradora Plus Ultra el siniestro en marzo de 1997 cuando el mismo ocurrió fecha en la que tuvo conocimiento de que un tercero le imputaba responsabilidad , por ello cuando notificó el siniestro en 2001 ya estaba prescrito y sin que ,además, desde 2003 a 2014 no volvieran a reclamar.

-Subsidiariamente, para el supuesto de que se considerase que la acción no estaba prescrita, alega en primer lugar falta de legitimación pasiva y en segundo lugar, graves incumplimientos de Space Cargo de las obligaciones previstas en la Ley del Contrato de Seguro. Respecto a la primera de las alegaciones insiste en que en la fecha del siniestro, 3 de marzo de 1997, la póliza no estaba vigente pues la aportada como documento 23 en la audiencia previa es de TT Club, vigente en el momento de los hechos , no constando Plus Ultra, si en cambio en la del año siguiente aportada en doc. 1 de la demanda.

En segundo lugar, respecto a los incumplimientos de la actora de la obligaciones previstas en la Ley de contrato del seguro están: No comunicación del siniestro ( art. 16.1 LCS ), de información sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro ( art. 16.3 LCS ),del deber de minimizar los daños ( art. 17 LCS ) y dirección jurídica del siniestro por parte de Plus Ultra ( art. 74 LCS )..



SEGUNDO.- Sobre la prescripción de la acción ejercitada.

Establece la sentencia de instancia que resulta incuestionable que rige un plazo de prescripción de dos años desde que quedó definitivamente fijada la cuantía de la indemnización que Space debía abonar al cargador Promociones CJC, la controversia surge entre las partes respecto a cuál es el dies a quo y el dies ad quem para realizar el referido cómputo.

El juez a quo toma como dies a quo la mitad del mes de abril de 2012, en que las partes alcanzan un acuerdo extrajudicial de cuantificación de la indemnización sin poder determinar el día del acervo probatorio, y subsidiariamente el del Auto de 24 de abril de 2012 que homologa el acuerdo extrajudicial alcanzado entre las partes.

Con carácter previo al examen del recurso apuntar que el Tribunal Supremo Sala Civil S ección 1 del 17 de marzo de 2016 ROJ: STS 1293/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1293 establece:' El artículo 23 LCS dispone que «las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas». No se discute que el plazo aplicable en el presente caso es el de dos años puesto que el seguro de responsabilidad civil corresponde a la primera de dichas categorías, pero la parte recurrente cuestiona la solución que respecto de la fijación del dies a quo establece la sentencia impugnada que lo hace coincidir con la fecha en la cual se comunicó a la entidad asegurada la demanda que contra ella había interpuesto el perjudicado.

El motivo ha de ser estimado y, con él, el recurso de casación, pues hay que distinguir, por un lado, el ejercicio dentro de plazo legal de la acción derivada del contrato de seguro y, por otro, el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales que puedan corresponder al asegurado frente a la aseguradora en orden a hacerle conocedora de la reclamación y del proceso judicial seguido para exigir la responsabilidad civil de dicho asegurado.

El artículo 73 LCS dispone que por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.

Esta Sala ha declarado en algunas ocasiones que el plazo de prescripción comienza a correr desde el momento de la firmeza de la sentencia que condena al asegurado a indemnizar a tercero ( SSTS 210/2006, de 28 febrero , y 109/2013, de 8 de marzo ), siguiendo así lo establecido en el artículo 1969 CC , por considerar que es a partir de dicho momento cuando la acción puede ejercitarse en toda su plenitud ya que se habrá determinado judicialmente la obligación de indemnizar y la cuantía de la indemnización que ha de satisfacer el asegurado, pues una interpretación adecuada del citado artículo 1969 CC requiere que la posibilidad de ejercicio sea efectiva y no una mera posibilidad legal, siendo así que sólo en aquel caso la inactividad involuntaria del reclamante producirá efectos prescriptivos.' También TS, Civil sección 1 del 25 de noviembre de 2016 ( ROJ:STS 5229/2016 - ECLI:ES: TS:2016:5229 )'... es también doctrina de la Sala, citada por la sentencia 544/2015, de 20 de octubre , que: «El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004 ; 24 de mayo de 2010 ; 12 de diciembre 2011 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.

Es por ello que se haya de indagar sobre las circunstancias singulares del caso concreto, para determinar qué se reclama y cuando disponía el actor de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.' En el supuesto sometido a esta alzada aunque la sentencia de casación devino firme el 13 de junio de 2008 en la misma no se fijaba la indemnización y no es hasta el acuerdo extrajudicial, homologado judicialmente el de 24 de abril de 2012 , conforme se acredita en documento 20 de la demanda, cuando se establece una cuantía, considerando ese día el Tribunal como aquel en el que quedan fijados los elementos fácticos para poder litigar por lo que esta Sala igual que el juez de instancia fija en esa fecha el dies a quo.

En cuanto al dies ad quem se ha de atender que el plazo en que finalizaba la acción era el 24 de abril de 2014 . La revisión de los documentos obrantes en autos arroja que, según la primera hoja del expediente, la demanda telemática presentada por Space Cargo Services, S.A, fue registrada en el Servicio Común de Reparto de Barcelona el 25 de abril de 2014, pero la parte apelante aportó con el recurso de apelación ,y además obra en el registro del EJCAT, el documento de 'Recibo de solicitud de asunto judicial ' en el que consta que la demanda fue presentada telemáticamente en el Decanato de los Juzgados de Barcelona el 24 de abril de 2014 a las 17:09:50 .La autenticidad de este documento no ha resultado controvertida .Que el plazo del art 23 de la LCS acababa el 24 de abril de 214 lo admiten ambas partes, pero se ha de atender a que el art. 135 de la LEC permitía a la parte actora ejercitar judicialmente la acción mediante la presentación de la demandada hasta las 15:00 horas del día 25, lo que quedó probado que hizo, pues completó la presentación el día 24 a la hora antes indicada , con independencia de que el Servicio Común de Reparto de Barcelona no registrara tal solicitud hasta el día siguiente.

Por lo tanto se considera que acción no ha prescrito por lo que procede entrar a examinar el resto de motivos del recurso.



TERCERO .- Legitimación pasiva Insiste el demandado al oponerse al recurso en la falta de legitimación pasiva al no existir documento, póliza, certificado de seguro, recibo de prima o pago de siniestro que vincule a Space Cargo con Plus Ultra con anterioridad al 1 de abril de 2007 ya que la póliza aportada como documento 23 en la Audiencia Previa no hacía referencia a Plus Ultra sino a TT Club.

Del examen de ambas pólizas se constata que aunque ciertamente en la obrante a documento 23 aportado por la actora, correspondiente al periodo del siniestro no consta el nombre de Plus Ultra el número de póliza es el mismo en ambas pólizas.

En el documento 28 se discrimina al tramitador, que es el que emite la póliza, de la demandada que emite el suplemento y de los suplementos emitidos por Plus Ultra, f. 292 y 293 consta que 'el efecto del seguro' (momento en que comienzan a estar vigentes las garantías cubiertas en la póliza y que suele coincidir con la emisión de la misma) es desde 15 de enero de 1996, como obra a documento 23 de la actora.

Y así a f. 296 (aunque se refiere al año 1999) se explica la operativa entre el seguro (demandada) y el reaseguro (TTClub) siendo este último el que formaliza la póliza con las condiciones establecidas por el primero (Plus Ultra.).

Todo ello induce en este Tribunal la convicción, igual que se recoge en la sentencia de instancia, que la no constancia en la póliza de 1996 de Plus Ultra es una cuestión meramente interna entre Plus Ultra y TT Club como seguro y reaseguro respectivamente.

En consecuencia, se considera que la demandada está legitimada pasivamente por lo que este extremo del recurso se desestima.



CUARTO.- Incumplimiento del asegurado de las obligaciones previstas en la Ley de Contrato de Seguro.

Alega la demandada el incumplimiento por la actora de los apartados 1 y 3 del art. 16 de la Ley de Contratos de Seguros , ya que desde el 3 de marzo de 1997 en que sucedió el siniestro hasta el 5 de enero de 2001 no se puso en conocimiento de la demandada el siniestro alegando la actora que como tal siniestro sólo tuvo conocimiento cuando Crédito y Caución le aconsejó que se pusiera en contacto con su compañía aseguradora tras la sentencia dictada en apelación por la Audiencia provincial.

- El artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro , incluido dentro de la sección dedicada a regular las obligaciones y derechos de las partes, impone al asegurado o al tomador del seguro la obligación de comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que en la póliza se hubiera fijado un plazo mayor, lo que no es el caso, pues la póliza suscrita reitera el mismo plazo en su artículo 28 , aportado como doc. 1 de la demanda. La consecuencia del incumplimiento de esta obligación es que el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios que se hubieran derivado por la falta de declaración, efecto que se reitera asimismo en la póliza, sin que en ningún caso se prevea la posibilidad de que ello pueda determinar la liberación por parte del asegurador de la obligación de indemnizar.

Entiende el recurrente que los documentos 8 a 10 aportados con la demanda acreditan que ningún conocimiento tuvo en relación a su responsabilidad civil hasta el año 2001.

Ciertamente la actora en la fecha del siniestro, año 1997, no comunicó a la demandada el siniestro pero ello fue debido a que las facturas impagadas le fueron cubiertas por Crédito y Caución, con la que la actora tenía asegurado el cobro de sus facturas impagadas .Posteriormente, el 21 de diciembre de 1997 los letrados de Crédito y Caución, pero como parte demandante Space, instan, como ya se ha expuesto con anterioridad, procedimiento judicial contra Promociones para recuperar la cantidad pagada a la actora pero a su vez esta mercantil presentó demanda reconvencional solicitando los daños y perjuicios sufridos por la demora en la entrega ,no quedando acreditado que Space conociese en ese momento la existencia de una demanda reconvencional.

El Sr. David , agente comercial de Créditos y Caución, aunque no se acordaba de ese siniestro en concreto en acto de juicio explicó la operativa con sus asegurados, como ocurrió con Space que estaba asegurada desde 1987, consistente en que cuando existe una facturación impagada ellos abonan a su asegurado el porcentaje estipulado en el contrato , en este caso la actora refiere un 80%, y posteriormente con poderes que les otorgan los asegurados instan procedimientos contra el deudor, motivo por el que la demanda judicial se interpuso en nombre de Space. No aclaró si Space pudo tener conocimiento en ese momento de que la demandada había instado demanda reconvencional pues aunque en un primer momento refirió que no lo tenían a continuación explicó el modo de operar, cual es pasar el asunto al abogado según zona que decía al asegurado lo que ' tenía que hacer, si había citas o no .....' .

De lo expuesto el Tribunal considera que no se acredita de forma indubitada ese conocimiento por parte de Space de que tenía una responsabilidad civil hasta que no recibe la sentencia de apelación.

La sentencia de primera instancia es comunicada por Crédito y Caución a Space por teléfono, no acreditándose por la adversa su remisión , pero nunca esta mercantil tuvo esa sentencia en su poder ni obra en actuaciones.

La sentencia de apelación sí fue remitida a Space así como la recomendación de que se dirigiesen a su seguro de responsabilidad , y ha explicado el director de la empresa Space en Barcelona en la fecha de los hechos (ya jubilado en la fecha del juicio ) que con la sentencia del primer juicio al haber ganado sólo esperaron a cobrar y que aunque él fue a absolver posiciones en ese pleito lo hizo ante el funcionario judicial y no vio al letrado de Crédito y Caución desconociendo que se le estaban reclamando perjuicios.

Por lo tanto es en esa fecha de 2001 que considera esta Sala que la demandada Plus Ultra ,a través de su tramitador, tuvo conocimiento de la existencia de una responsabilidad civil por daños y perjuicios , y la reclamación a TT Club se efectuó en el plazo de los siete días.

No se considera que existiera incumplimiento del primer apartado del artículo 16 de la LCS .

-Respecto al alegado incumplimiento del artículo 16.3 LCS establece el mismo 'el tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro', disponiendo que en caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización solo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave.El incumplimiento del deber de dar al asegurador toda clase de informaciones sí es determinante de la pérdida de la indemnización cuando esta violación es imputable a dolo o culpa grave, precepto en el que subyace la idea de que el omitir los detalles del siniestro puede ser revelador de la existencia de fraude, siendo de interés destacar que no basta con que la información haya resultado inconcreta o insuficiente para la aseguradora para que tenga lugar este efecto de pérdida de la indemnización sino que es preciso que la expresada conducta sea imputable a dolo o culpa grave, cuidando con ello de evitar que situaciones confusas permitan a la aseguradora quedar liberada de su deber de indemnizar, exigiendo siempre y en todo caso una conducta del asegurado imputable a dolo o culpa grave.

Ciertamente la respuesta de TTClub (Doc. 11 a 13 de la demanda) fue de rechazo de la cobertura del siniestro por falta de notificación dentro de plazo. En respuesta Space, según obra a doc. 14 de la demanda, muestra su disconformidad con la falta de defensa, insistiendo que no tuvieron conocimiento que fueran responsables civiles en un asunto de transportes sin daños físicos hasta la fecha de la resolución en alzada ,y a documento 15 de la demanda consta la respuesta de TT Club desestimando nuevamente la petición de Space.

No obran en actuaciones posteriores reclamaciones a la del año 2003 y el director de Space en Barcelona, Sr. Hugo , en su declaración no recordaba haber efectuado más reclamaciones con posterioridad a dicho año ni más comunicaciones relativas a este procedimiento.

Tampoco a partir de la sentencia de casación en 2008 y tras el posterior íter procedimental en el que se llega a la homologación de un acuerdo extrajudicial se efectúa información alguna a Plus Ultra de las circunstancias relativas a la responsabilidad civil a la que ha de hacer frente por condena judicial y respecto de la que pretende el resarcimiento por la demandada como aseguradora.

El resumen del íter procedimental es el siguiente: -Siniestro..........................03/03/ 1997 -Reconvención ..................18/02/1998 - Sentencia de 1ª Instancia ... 12/11/1998 - Sentencia de apelación..... 15/12/2000 1ª reclamación al seguro..... 05/01/2001 -Primer rechazo del seguro... 08/01/2001 -2º rechazo del seguro.... 24/07/2003 - Sentencia de casación... 13/06/2008 -Demanda ejecución de Sentencia. 14/02/2011 -Oposición a la demanda ejecutiva.. 12/05/2011 -Dictamen a instancias de Space Cargo en sede de ejecución de sentencia que confirma un perjuicio de Promociones de 100.000€ .....21/10/2011 -Acuerdo extrajudicial de pago ............Principios de abril de 2012 -Homologación acuerdo extrajudicial .......24/04/2012 -Demanda de autos.............................. 25/04/2014 La conducta del actor no se puede considerar como una simple conducta de dejadez o indulgencia pues a partir del año 2003 ninguna otra información facilitó a la demandada sobre el estado de la responsabilidad civil a la que se la había condenado.

La negativa de la demandada a dar cobertura , según los correos, justificaría la presentación del recurso de casación por estar sujeto a unos plazos pero de forma dolosa la actora ni tras la sentencia dictada en casación ni en la ejecución de la misma informa a la demandada de cuestiones tan relevantes como la cuantificación de la responsabilidad , de la existencia de unas periciales a tal fin o de las negociaciones que culminaron en un acuerdo extrajudicial homologado judicialmente ,. En consecuencia, el incumplimiento de la actora es doloso al haber actuado al margen de la demandada al firmar el acuerdo extrajudicial , lo que libera a la aseguradora de la obligación de pago conforme a lo expuesto anteriormente dada la actuación grave y dolosa de la actora.

En consecuencia, en base a los graves incumplimientos en que incurrió la actora procede desestimar el recurso con la consiguiente confirmación integra de la resolución de instancia.



QUINTO.- Costas Dada la desestimación del recurso, conforme el art.398.1 de la LEC se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SPACE CARGO SERVICES, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 53 de Barcelona en Juicio Ordinario 448/2014 que se CONFIRMA íntegramente.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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