Sentencia CIVIL Nº 309/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 309/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 364/2016 de 01 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 309/2018

Núm. Cendoj: 08019370112018100328

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6150

Núm. Roj: SAP B 6150/2018


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148045347
Recurso de apelación 364/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 224/2014
Parte recurrente/Solicitante: BANKINTER, S.A.
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a:
Parte recurrida: Sabina , Begoña
Procurador/a: Emma Frigola Casalí
Abogado/a: Roberto Toro Pujol, ROBERTO TORO PUJOL
SENTENCIA Nº 309/2018
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Marta Font Marquina
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Barcelona, 1 de junio de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 4 de mayo de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 224/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de BANKINTER, S.A.

contra Sentencia de fecha 13/11/2015 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Emma Frigola Casalí, en nombre y representación de Sabina , Begoña .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo la demanda presentada per Sabina i Begoña contra Bankinter, SA, i anul lo el contracte d'intercanvi de tipus/quotes celebrat pels demandants amb la demandada a l'any 2006.

Les parts s'han de restituir les quantitats que hagin rebut en virtut d'aquest contracte, resultant a 21 de febrer de 2014 un saldo a favor dels demandants de 19.919,80 €, saldo que haurà de tornar la part demandada als actors prèvia suma o resta a aquesta xifra de les liquidacions negatives o positives en contra o a favor dels demandants que s'hagin meritat després d'aquesta data i fins la data final de l'intercanvi (8 de setembre de 2014), amb interessos legals des de la interpel lació judicial pel que fa a la quantitat determinada en la decisió.

Imposo les costes a la part demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 23/05/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia de instancia por la demandada solicitando su revocación y la desestimación de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

La demandada se opuso a la apelación, peticionando la confirmación de resolución recurrida, con imposición de las costas a la recurrente.



SEGUNDO.- Alega la apelante, en primer término, la existencia de error en la valoración de la prueba, aludiendo a la prueba practicada y a la capacidad para entender y comprender de la actora y los requisitos que han de concurrir para la declaración de nulidad de un contrato por error en el consentimiento, considerando que se llega a concluisiones basadas en aspectos circunstanciales y no esenciales.

El consentimiento es un requisito esencial de los contratos, según dispone el art. 1.261 del C.c . y solo será nulo un contrato sí es prestado por error, violencia, intimidación o dolo, de conformidad con el art. 1.265, determinando el art. 1.266 del mismo cuerpo legal que para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo .

Lo relevante, por tanto, es valorar si la apelada recibió la información adecuada, de forma que hubiera conocido debidamente el contenido y alcance del contrato que suscribía, pues únicamente existirá un contrato válidamente suscrito si el consentimiento prestado no presenta vicio alguno, si no existió error en una de la partes.

Llegados a este punto será también la apelada, que pretende la nulidad, quien debió acreditar la concurrencia del vicio que postula, art. 217 de la L.E.C ., mientras que, por lo expuesto, la apelante debería haber probado que cumplió con su obligación de informar extremando su diligencia y ello no puede entenderse ni acreditado ni observado, pues a la vista de lo actuado tal cuestión debe resolverse entendiendo que la apelada no recibió la información precisa, no constando fehacientemente que se hubiera prestado debidamente, no existiendo constancia alguna documental de esa información clara, concreta y con carácter previo a la firma del contrato, ni que se realizara una simulación con diferentes escenarios que permitieran a la apelante hacerse una idea de las obligaciones que la firma le supondría, de forma comprensible y clarificadora de lo que suponía en concreto en todas las distintas situaciones que pudieran ocurrir, no constando tampoco información precisa sobre la cancelación anticipada.

Con la documentación que obra en autos y no constando que verbalmente se hubiera prestado otra mejor, no puede un cliente normal, sin una formación especial en estas materias, comprender con claridad el alcance de lo firmado, no pudiéndose además obviar que nos hallamos ante un cliente minorista, sin formación en la materia, lo que le confería el máximo nivel de protección.

No podemos olvidar que nos hallamos ante un producto creado por el Banco, que como tal debe conocer de forma precisa su comportamiento y los diferentes escenarios e hipótesis, que no se han explicado de forma precisa a la apelada, no existiendo ninguna prueba al respecto, presentando además una dificultad clara, que motivó incluso que el personal de la entidad bancaria recibiera específica formación al respecto.

A lo expuesto debe unirse que los propios términos de los contratos no resultan de fácil comprensión, de forma que como ya dijo esta Sala en Sentencia recaída en el Rollo 552/11 , entre otras, queda probado que el vicio del consentimiento que, por lo expuesto, sufrió la apelante vino propiciado por la ausencia y/o deficiente información facilitada por la apelada y dada su condición de cliente de un complejo producto financiero.

También es procedente mencionar que según STS de 15/09/2015 ' La información que el cliente necesita conocer para representarse de forma adecuada las características del producto y sus concretos riesgos, no tiene por qué quedar limitada a la eventual onerosidad de las liquidaciones negativas, sino que también podría alcanzar al coste que le podría suponer al cliente, por ejemplo en un periodo de bajada de intereses, la cancelación del Swap, cuando dicho coste sea muy elevado e imprevisible para el cliente.

Es lógico que el cálculo del coste de cancelación pueda depender de indicadores concretos que no se conocen en el momento de la firma del contrato, y por ello no pueda cifrarse de antemano con detalle. Pero cuando menos el banco debía informar sobre los costes aproximados, dependiendo lógicamente de diferentes parámetros, entre ellos el momento en que se solicita la cancelación. El banco no puede informar del coste exacto de cancelación en cada momento de la duración del contrato, pero sí ha de dar una referencia genérica y aproximada, que pueda permitir al cliente hacerse una idea de cuanto podría costarle la cancelación y el riesgo que con ello asume.' Continúa exponiéndose en la referida resolución que 'Esta circunstancia que afecta a un elemento esencial del negocio, los riesgos de la cancelación anticipada, incide en la relevancia del error, que además es excusable, porque no informaba de ello el contrato, ni tampoco consta que lo hiciera el banco antes de la contratación...'

TERCERO.- Seguidamente se refiere la recurrente al error en la apreciación de la inexistencia de caducidad en al acción de error en el consentimiento aludiendo a la STS de 12 de enero de 2015 , y a que ejercen los actores acción de nulidad del préstamo, alegando para ello un supuesto vicio del consentimiento causante del error, teniendo la acción un plazo de cuatro años a contar desde la consumación del contrato o desde que se pudieron dar cuenta de haber incurrido en el supuesto error.

No cabe acoger ésta excepción, considerando que según se expone en la STS de 9 de mayo de 2018 , con alusión a la sentencia 89/2018, de 19 de febrero , ' a «efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swap debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato». En esa sentencia dábamos una justificación de esta apreciación: «En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (...).

»En los contratos de swap (...) no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés.' En consecuencia no se ha producido la caducidad de la acción , siendo la fecha final del intercambio 08/09/2014.



CUARTO.- El siguiente punto del recurso versa sobre que el contrato está sometido a plazo, no siendo por ello la posibilidad de cancelación lo esencial del mismo y exponiendo que la principal ventaja del contrato estriba en lograr una modificación en sentido económica de la cuota, otorgando así una mayor estabilidad a los costes mensuales del préstamo para los clientes y protegiéndoles de un eventual incremento de ese coste.

Sostiene que con una lectura de los contratos los actores podrían haber conocido los elementos esenciales del contrato, cuales son que en el primer intercambio pagarían siempre una suma fija y en el segundo un tipo de interés fijo durante el plazo de vigencia del contrato , pudiéndose devengar liquidaciones positivas y negativas, con la causas y efectos de la cancelación.

Señala también que hay un error en la aplicación del derecho y jurisprudencia aplicable al supuesto de autos , añadiendo que la apreciación de los vicios del consentimiento ha de hacerse en todo caso con carácter restrictivo y excepcional.

No cabe acoger ésta argumentación, dado que como se ha expuesto en el fundamento segundo de ésta resolución no consta que se hubiera facilitado la debida información a la actora, de modo que pudiera conocerse el alcance de lo contratado y su funcionamiento , debiéndose informar sobre todos los elementos del contrato incluída la cancelación.

Según STS de 15/11/2012 , relativa a contratos sobre productos financieros, 'El error vicio, que se produce cuando se forma la voluntad del contratante sobre una presuposición inexacta, ha de ser, entre otros requisitos - en cuyo examen no consideramos necesario entrar, dadas las circunstancias -, excusable. Así lo exige la jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo, entre otras muchas -, que toma en consideración la conducta de quien lo sufre y niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que le era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoró - ' quodquis ex sua culpa damnumsentit, non intelligiturdamnumsentire ' (no se entiende que padece daño quien por su culpa lo sufre) - y, en la situación de conflicto producida, la concede a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.'.

La obligación de información de la apelante es clara y anterior a la normativa Mifid, por lo que no existe vulneración alguna del dereho de la parte en la resolución de instancia.



QUINTO.- El último punto del recurso versa la condena en las costas, aludiéndose a la existencia de dudas de hecho y de derecho generados.

Debe mantenerse al respecto lo que viene dispuesto en la resolución apelada, atendiendo al contenido del art. 394 de la LEC y que las alegadas dudas deben quedar suficientemente justificadas, lo que no acontece en el presente, no habiéndose siquiera alegado al contestar la demanda.

SEXTA.- Las costas de ésta alzada deben imponerse a la apelante, dado lo dispuesto por el art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C ., al ser el recurso objeto de desestimación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por BANKINTER, S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 49 de los de Barcelona , la cual se confirma, imponiendo las costas devengadas por su recurso de apelación a la apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario. La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito en su día constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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