Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 309/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 247/2018 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 309/2018
Núm. Cendoj: 24089370022018100317
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1208
Núm. Roj: SAP LE 1208/2018
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00309/2018
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657
Equipo/usuario: MAM
N.I.G. 24115 41 1 2017 0002367
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000247 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000277 /2017
Recurrente: Calixto
Procurador: ANDRES CUEVAS GOMEZ
Abogado: RAQUEL DIAZ FERNANDEZ
Recurrido: Ángela
Procurador: ANGELA VELASCO GIL
Abogado: JOSÉ CARLOS IGLESIAS GONZÁLEZ
SENTENCIA Nº. 309/18
ILMOS /A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada.
En León, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de
Divorcio Contencioso nº 277/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Ponferrada, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº. 247/2018, en los que aparece como
parte apelante, D. Calixto , representado por el Procurador D. Andrés Cuevas Gómez, asistido por la Abogada
Dª. Raquel Diaz Fernández, y como parte apelada, Dª Ángela , representada por la Procuradora Dª Angela
Velasco Gil, asistida por el Abogado D. José Carlos Iglesias González, sobre pensión compensatoria, siendo
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 1/03/2018, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO: DECLARO el DIVORCIO del matrimonio contraído entre D. Calixto y D.ª Ángela , con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, entre ellos, la disolución del régimen económico del matrimonio.
Se ACUERDAN las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS : 1) Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda y ajuar familiares, a la Sra. Ángela .
2) Se fija una pensión compensatoria , en la cantidad de 450 euros a favor de la Sra. Ángela pagaderos por el Sr. Calixto de forma adelantada dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que a tal efecto designe la demandada; dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al IPC que se publica anualmente por el INE u organismo que los sustituya.
3) Se fija una pensión alimenticia , en la cantidad de 350 euros a favor del hijo mayor, D. Heraclio , pagaderos por el Sr. Calixto de forma adelantada dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que a tal efecto designada por la demandada; dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al IPC que se publica anualmente por el INE u organismo que los sustituya.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 16/10/18.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia de divorcio dictada en el procedimiento de que dimana el presente recurso de apelación se impuso al esposo Sr. Calixto la obligación de hacer frente a una doble pensión: una compensatoria de 450 euros mensuales a favor de la hasta ahora su esposa Sra. Ángela , a la que se le reconoce con carácter indefinido, y una alimenticia de 350 euros mensuales a favor de su hijo Heraclio (nacido el NUM000 .98), que se consideró probado convivía con su madre en el domicilio de la abuela materna (en la actualidad, es de presumir, que en el que fuera domicilio conyugal, puesto que su uso y disfrute le fue atribuido a la Sra. Ángela en referida resolución).
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del obligado al pago de ambas pensiones, que las impugna al entender que la apelada ha tenido ocasión de trabajar una vez que sus hijos se han hecho mayores, que está en edad (43 años) y cualificada para hacerlo, que su hijo no estudia ni trabaja y además convive con su novia y que a él una vez descontados de su pensión (unos 2.100 euros netos) los importes de las pensiones impugnadas (en total 800 €) y la cuota de amortización de la hipoteca que grava el que fuera domicilio conyugal (647,61 €), tan solo le quedan para vivir 652 euros al mes, siendo así que se verá obligado a arrendar una vivienda. Solicitando, de un modo principal, que se deje sin efecto la pensión compensatoria y se cuantifique la alimenticia en 200 euros mensuales y, con carácter subsidiario, que a la primera se le ponga un límite temporal de 6 meses.
SEGUNDO.- De la pensión compensatoria.
El art. 97 CC dispone que 'el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: 1. ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2. ª La edad y el estado de salud. 3. ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4. ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5. ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6. ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7. ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8. ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9. ª Cualquier otra circunstancia relevante'.
Respe cto a la interpretación del Art. 97 CC. dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero 2010: 'Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009). Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005: 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987: '... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts 142 y ss. CC)').[...]', y más adelante: 'La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal.
En el caso presente, el prolongado tiempo de convivencia (aproximadamente 21 años, pues los litigantes convivían ya cuando nacieron sus hijos - NUM001 .96 y NUM000 .98 -y antes, por lo tanto, de contraer matrimonio el 18.09.99), durante el cual la esposa estuvo dedicada a la familia y dependía de su marido, así como su edad (42 años) al tiempo de la ruptura, su nula cualificación profesional (nunca trabajó y se casó a los 24 años) y carencia actual de ingresos, mientras que el esposo percibe una pensión de jubilación que en 2017 ascendía a 2.098,34 euros netos, factores todos ellos contenidos en las circunstancias del art. 97 CC, justifican sobradamente que la ruptura matrimonial ha producido un manifiesto e incontestable desequilibrio patrimonial en la posición económica de la esposa, que evidentemente ha experimentado un claro deterioro, lo que le concede el derecho al reconocimiento de una pensión compensatoria, como acertadamente se concluye en la resolución recurrida.
En cuanto a la cuantía de la misma, las circunstancias a que acabamos de hacer referencia y muy especialmente el hecho de que no resulta acreditado que la Sra. Ángela realice ningún tipo de actividad laboral remunerada (el hecho de que los dos testigos del marido manifestaran que tenían entendido que trabajaba en un bar de su hermana, en Bembibre, o que la habían visto despachando en dicho establecimiento, no es suficiente para considerar acreditado que cuente con un trabajo remunerado), a nuestro modo de ver, coincidente una vez más con el de la juzgadora 'a quo', justifican una cuantía como la fijada en la resolución recurrida, que no llega al 25% de la pensión de jubilación del recurrente, al considerarla ponderada y acorde a las circunstancias del caso y en modo alguno excesiva.
En cuanto a la duración de la pensión, que la resolución recurrida reconoce con el carácter de indefinida y que la representación del obligado a su pago solicita que, en el mejor de los casos, sea limitada a solo seis meses de duración, ha de señalarse que la posibilidad de establecer una duración limitada para la misma fue reconocida por primera vez por la STS de 10 de febrero de 2005, consagrándose legalmente en la Ley 15/2005 de 8 de Julio por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, que acogió el criterio mayoritario favorable a la temporalización de la pensión, en determinadas circunstancias, expresado en la sentencia referida del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005 y resoluciones de las Audiencias Provinciales, y que modifica el articulo 97 del Código Civil, que queda redactado en los siguientes términos: 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia'.
Sobre la limitación temporal de la pensión, la Sentencia del TS de 29 de Septiembre del 2010 indica lo siguiente: 'La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias es admitida en resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, dos de 17 de octubre de 2008, RC n.º 531/2005 y 2650/2003, y otra de 21 de noviembre de 2008, RC n.º 411/2004) que reiteran la doctrina fijada por las sentencias de 10 de febrero de 2005 y 28 de abril de 2005-citadas para acreditar el interés casacional-. Posteriormente, la Ley 15/2005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única. Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de compensar el desequilibrio que le es consustancial. Esta exigencia obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas, entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 C Civil, que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la persona beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. En el juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'. Es decir, como señala la STS de 10 de febrero de 2005, ya citada, 'el plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección'.
En el presente caso, teniendo en cuenta la duración del matrimonio y la aún mayor de la convivencia, período de tiempo durante el cual la Sra. Ángela no desempeñó trabajo alguno fuera del hogar, su residencia en la localidad de Toreno, otrora volcada en la explotación de las minas de carbón y por lo tanto afectada por la crisis del sector y las dificultades que por ello la misma pueda tener para encontrar un trabajo convenientemente remunerado, lo que seguramente requerirá de una cierta labor de reciclaje o formación, pero sin poder obviar que no se aprecian circunstancias que la impidan trabajar y que es una persona todavía joven (43 años al día de la fecha) y que por ello no parece lógico que pretenda vivir indefinidamente de una pensión compensatoria, estimamos que ésta no debe ser establecida con carácter indefinido, resultando procedente, en atención a las circunstancias concurrentes, a que se ha hecho mención, reducir a siete años el periodo de su percepción, tiempo que se estima suficiente para corregir el desequilibrio en este momento existente y para que pueda alcanzar su completa autonomía y pueda acceder al mercado laboral, disponiendo incluso de tiempo suficiente para cotizar a la Seguridad Social a efectos de que, llegada la edad de la jubilación, pueda tener derecho a la correspondiente pensión.
En consecuencia, por lo expuesto, el motivo del recurso debe ser parcialmente estimado.
TERCERO.- De la pensión de alimentos a favor del hijo ya mayor de edad.
Se solicita en el escrito de recurso que la cantidad señalada a favor del joven Heraclio , nacido el NUM000 de 1.998, sea rebajada a 200 euros mensuales, por entender que resulta más acorde a las posibilidades económicas del apelante y que así tendrá el mismo una mayor motivación para buscarse un empleo.
Los dos hijos del recurrente actualmente son mayores de edad y uno de ellos, el menor, dependiente económicamente de sus progenitores, y se encuentran conviviendo con su madre, por más que se haya dicho que éste lo hace con su novia, y a tal respecto dice la STS de 15 de julio de 2015, 'que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan 'suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008)', y añade, [..] también tiene sentado la Sala (STS de 19 de enero 2015, que: El artículo 93 del Código Civil establece que en el caso de los hijos mayores de edad que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios, el Juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del mismo Código.
Y la STS de 2 de diciembre de 2015, con remisión a la de 12 de febrero de 2015, señala que se debe dar un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues 'En el primer caso - menores- los alimentos se prestan conforme 'a las circunstancias económicas y necesidades económicas de los hijos en casa momento'. En el segundo -mayores- los alimentos son proporcionales 'al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe' - artículo 146 CC - y se reducen a los alimentos que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, conforme al artículo 142 CC '.
Así pues, al no haber alcanzado su independencia económica dicho hijo del recurrente y precisar de la ayuda de sus progenitores para cubrir sus necesidades vitales así como para poder seguir completando su formación, es necesario fijar a su favor pensión de alimentos, pero debiendo tenerse en cuenta para ello que la pensión que se establezca ha de ser proporcional al caudal y medios de quien la da y a las necesidades de quien la recibe, conforme señala el art. 146 del C. Civil, sin poder obviar que la nueva situación que se origina a raíz de la ruptura matrimonial, por lo general suele conllevar una repercusión desfavorable en el ámbito económico, que afecta a todos los integrantes del núcleo familiar, al tener que afrontar uno y otro por separado gastos que antes se compartían y que así se ven duplicados o, al menos, elevada su cuantía respecto a cuando se sufragaban en común, obligándoles a restructurar el nivel de gasto.
En el procedimiento ha quedado probado que el recurrente percibe, en 14 pagas, redondeando, unos 2.100 euros netos mensuales y que hace frente, en solitario, a la amortización de un préstamo hipotecario por el que satisface una cuota mensual de 647,61 euros. Si a ello unimos la cantidad que ha de abonar a la ahora apelada por la pensión compensatoria (450 euros al mes) y que ésta es la que, de momento, se queda en el uso y disfrute de la que fuera vivienda conyugal, la cantidad impugnada nos parece excesiva y en todo caso superior a los criterios de ordinario manejados por este Tribunal, conforme a los cuales la pensión alimenticia debe ser rebajada a 240 euros mensuales que, como se recuerda a su destinatario en la resolución recurrida, solo se mantendrá dependiendo de su empeño personal en seguir formándose o encontrar un trabajo remunerado.
Por consiguiente, el motivo debe ser parcialmente estimado.
CUARTO.- En base a lo dispuesto en el art. 398 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales del recurso derivadas no deben ser impuestas a ninguna de las partes.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Andrés Cuevas Gómez, en nombre y representación de D. Calixto , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponferrada, en fecha 1 de marzo de 2018, en Procedimiento de Divorcio nº 277/2017 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 18 de mayo siguiente, la revocamos para: -Estab lecer un límite temporal a la pensión compensatoria que el citado recurrente debe abonar a la ahora apelada Dña. Ángela de siete años.-Rebaj ar la pensión alimenticia reconocida a favor del hijo Heraclio a DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (240 €).
En todo lo demás se confirma la resolución recurrida, sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales de la presente alzada.
Se acuerda devolver al apelante la totalidad del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.
Contr a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

