Sentencia CIVIL Nº 309/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 309/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1540/2017 de 23 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 309/2018

Núm. Cendoj: 46250370102018100298

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1792

Núm. Roj: SAP V 1792/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 001540/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 309/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados/as:
D.CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª Mª ANTONIA GAITON REDONDO
En Valencia, a veintitrés de abril de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 001336/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandandante, D. Adrian representado por
el Procurador D. CARLOS JAVIER BRAQUEHAIS MORENO y defendido por el Letrado/a D/Dª. RUBEN
PASCUAL CANO y de otra como demandada, Dª. Belen , representada por la Procuradora Dª. VIOLETA
MERLO ROIG y defendida por la Letrada Dª HERMINIA ROYO GARCIA.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANTONIA GAITON REDONDO.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA, en fecha 23-5-17, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de Adrian contra Belen debo declarar y declaro extinguida la pensión de alimentos de la hija Carla, así como la pensión compensatoria establecidas en la sentencia de divorcio, con mantenimiento del resto de medidas fijadas en su día , sin costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día dieciocho de abril para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia que declara la extinción de la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, interpone recurso de apelación ,la representación procesal de Belen alegando la infracción de los artículos 3__h6_0097art>97 del Código Civil y 217 LEC , considerando que los ingresos del Sr. Adrian son superiores a los indicados en la demanda, ya que además de tener a su cargo a la hija del matrimonio, tiene dos inmuebles gravados con sendas hipotecas que está pagando. A su vez, se alega que la situación de la Sra. Belen es absolutamente precaria pues tan solo cuenta con los ingresos correspondientes a la pensión compensatoria.

La representación procesal de Adrian solicita la confirmación de la sentencia con arreglo a las alegaciones contenidas en el correspondiente escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a las actuaciones.



SEGUNDO.- Resulta del contenido de los autos que los litigantes obtuvieron sentencia de divorcio en fecha 24 de mayo de 2010 por la que se homologaba el Convenio Regulador que los cónyuges habían suscrito en fecha 29 de abril de 2010.

En dicho Convenio, y por lo que a esta resolución interesa, se establecía como Pacto VI una pensión compensatoria por desequilibrio económico a favor de la esposa por importe de 100 Euros mensuales y a cuyo pago venía obligado el esposo. Expresamente se añadía en dicho pacto lo siguiente: 'El devengo de esta pensión compensatoria tendrá carácter vitalicio en consideración a la dedicación pasada y futura de la esposa a la familia, la edad de la misma, su cualificación profesional, la duración del matrimonio, así como sus medios económicos y necesidades'.

El Sr. Adrian solicitaba en su demanda la extinción de dicha pensión porque sus ingresos se habían visto disminuidos, de modo que de tener unos ingresos superiores a 37.000 Euros en 2011 había pasado a percibir la cantidad de 426 euros mensuales en concepto de subsidio de desempleo. No se alegaba que la Sra. Belen hubiera visto incrementados sus ingresos desde la fecha de la sentencia de divorcio.

Como señala la STS de 11 de diciembre de 2015 , 'Es reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 20 de abril y 10 de diciembre de 2012 ; 25 de marzo de 2014 ), la siguiente:1º la pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien puede afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración, 2º Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación'. Y añade la STS de 20 de abril de 2012 que 'El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos' y, en consecuencia, 'las partes deben cumplir el negocio jurídico concertad según el principio de la autonomía de la voluntad que proclama el artículo 1255 C.C '.

En el caso presente las partes pactaron el establecimiento de una pensión compensatoria vitalicia y, como dijimos en la reciente Sentencia de 20 de diciembre de 2017 (R.A 963/2017 ; Pnte. Sr. Esparza), 'Si de acuerdo con el artículo 1281 del Código Civil , se debe estar al sentido literal de las cláusulas de un contrato si sus términos están claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, el entendimiento de ese pacto más adecuado al tenor literal de las palabras empleadas es que esa pensión compensatoria debe durar mientras viva la acreedora, pues según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, vitalicio es, referido a pensión o renta, la que dura hasta el final de la vida del perceptor'.

Y al igual que en la sentencia citada, en el presente caso no hay ningún elemento que lleve a pensar que ese sentido -vitalicio- sea contrario a la intención de los contratantes, pues muy al contrario, los Sres.

Adrian y Belen no se limitaron a indicar la naturaleza vitalicia de la pensión compensatoria acordada sino que, además, explicaron las razones o motivos por los que se establecía con tal carácter (dedicación pasada y futura de la esposa a la familia, la edad de la misma, etc...) En atención a las consideraciones hasta aquí expuestas, la eventual disminución de los ingresos del Sr.

Adrian respecto de los que tenía a la fecha de la sentencia de divorcio no resulta motivo legal suficiente para acordar la extinción de la pensión compensatoria vitalicia fijada en el convenio regulador, que se aprobó en la sentencia de divorcio de 2010, pues éste es un hecho que pudo preverse en el momento de la suscripción del convenio, de modo que ha de revocarse la resolución dictada en la instancia en lo que al pronunciamiento de la pensión compensatoria se refiere.



TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la LEC , no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Belen , contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valencia en autos de Modificación de Medidas nº 1336/16, revocamos parcialmente dicha resolución en el concreto pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria, que se deja sin efecto, y en su lugar se declara no haber lugar a extinguir la pensión compensatoria establecida a favor de la Sra. Belen en la sentencia de divorcio de fecha 25/05/2010, manteniendo en lo demás el resto de los pronunciamientos de dicha resolución.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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