Sentencia CIVIL Nº 309/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 309/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 601/2017 de 10 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO

Nº de sentencia: 309/2018

Núm. Cendoj: 48020370042018100243

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1134

Núm. Roj: SAP BI 1134/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-15/006043
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2015/0006043
N.I.G. PV / IZO EAE: 48.06.2-15/006043
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 48044.42.1-2015/0006043
Recurso apelación verbal especial sobre capacidad / Apelazio-errekurtsoa, gaitasunari buruzko
hitzezko judizio berezian 601/2017 - S
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 Getxo / Getxoko
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 6 zk.ko Epaitegia (Familia)
Autos de Juicio Verbal especial sobre capacidad 474/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: D. Feliciano
Procurador / Prokuradorea: D. JUAN ÁNGEL FERROS PRESA
Abogado / Abokatua: Dª GABRIELA ECHEVARRIA ROGER
Recurrido / Errekurritua:
Procurador / Prokuradorea:
Abogado / Abokatua:
MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 309/2018
TRIBUNAL QUE LA DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTE : D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
MAGISTRADA : D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En Bilbao (Bizkaia), a diez de mayo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por quienes figuran anteriormente, ha
visto en trámite de rollo de apelación nº 601/2017 los presentes autos civiles de Juicio Verbal especial sobre
capacidad nº 474/2015 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getxo, promovido por D. Feliciano ,

apelante- demandado, representado por el Procurador de los Tribunales D. JUAN ÁNGEL FERROS PRESA,
asistido de la letrada Dª GABRIELA ECHEVARRIA ROGER, frente a la sentencia de 14 de marzo de 2017 y
el auto aclaratorio de 24 de marzo siguiente. Es parte apelada el MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes

1.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 6 de Getxo se dictó en autos de Juicio Verbal especial sobre capacidad nº 474/2015 sentencia de 14 de marzo de 2017 , cuyo fallo establece: '1.- SE DECLARA LA MODIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD de D. Feliciano de forma PARCIAL en los términos siguientes: a) Se acuerda la limitación parcial de la capacidad en el ámbito personal sometiendo la capacidad para seguimiento médico, farmacológico y de intervención médico o quirúrgica a la supervisión del curador.

b) Se acuerda la limitación total de la capacidad para el manejo de armas.

c) Se acuerda la limitación para la administración, disposición y gravamen de su patrimonio, así como en relación a la capacidad contractual, todo ello excepto en lo relativo al manejo de una cantidad de dinero de bolsillo no superior a 40-50 euros mensuales.

2.- La persona declarada incapaz quedará sometida a CURATELA, para la protección y guarda de su persona y bienes, nombrándose tutor a Dª Nicolasa , quien deberá tomar posesión de su cargo conforme a las prescripciones del Código Civil y ejercitarla en la forma prevista en el F.J. III.

3. Líbrese exhorto al Registro Civil del lugar de nacimiento de la incapaz (GETXO), para que lleve a efecto los asientos correspondientes, así como al correspondiente a este partido judicial de GETXO para la inscripción de la curatela.

No se hace expresa declaración sobre las costas causadas'.

2.- A instancia de la parte demandada se aclaró tal resolución mediante auto dictado el 24 de marzo de 2017, cuya parte dispositiva establece: '1.- SE ACUERDA rectificar la sentencia nº 54/2017 dictada en el presente procedimiento con fecha 14/3/2017 .

2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma: 'c) Se acuerda la limitación para la administración, disposición y gravamen de su patrimonio, así como en relación a la capacidad contractual, todo ello excepto en lo relativo al manejo de una cantidad de dinero de bolsillo no superior a 40-50 euros semanales' Incorpórese esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos principales'.

3.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D.

Feliciano , en el que se alegaba error en la valoración de la prueba e infracción legal por haberse apreciado su discapacidad, que entiende improcedente, reclamando de forma subsidiaria que se eleve la asignación de gastos a la cantidad de 60 o 70 euros semanales.

4 .- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 8 de mayo de 2017, dándose traslado al Fiscal, que lo impugna, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

5.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 19de septiembre se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 601/2017 de Registro , y turnarse la ponencia al Sr.

Magistrado D . EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI .

6.- El 30 de octubre de 2017 se dictó acordando prueba documental, audiencia del apelante y sus parientes, y declaración del médico forense.

7.- Señalada la vista para el 14 de marzo de 2018 se aplazó a petición de la parte apelante por coincidencia de otros señalamientos, volviéndose a señalar para el siguiente día 9 de mayo.

8.- El médico forense reiteró su informe, que se incorporó al rollo, a raíz de lo cual la apelante aportó nueva prueba documental, también admitida.

9.- El día señalado se celebró la vista con audiencia del apelante y sus familiares y los facultativos, tras lo cual las partes valoran su resultado.

10.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO .- Sobre los términos del litigio 11.- El Fiscal presentó demanda instando la incapacidad de D. Feliciano , reclamando se dispusiera un régimen de curatela para sus bienes, supervisado por el Ministerio Fiscal y el propio juzgado.

12.- El demandado se opuso a la pretensión, alegando su capacidad plena para regir su vida y bienes, solicitando se desestimara la demanda.

13.- Tras los trámites pertinentes la sentencia declara la discapacidad de D. Feliciano , señala los actos que no podrá realizar, regula una curatela aunque designa como 'tutor' a su hermana Nicolasa .

14.- La resolución es apelada por el condenado, que estima incorrectamente valorada la prueba disponible, pues entiende que debiera haber conducido a la conclusión de que era procedente la desestimación de la demanda. De modo subsidiario solicita que se incremente a 60-70 € la asignación semanal que el auto de aclaración, también recurrido, había fijado en 40-50 € semanales.



SEGUNDO .- Sobre la infracción de las reglas de la sana crítica 15.- Frente a la sentencia que dispone la discapacidad del apelante conforme al art. 200 del Código Civil (CCv), se alza el Sr. Feliciano afirmando que el conjunto probatorio que maneja la juez ha sido incorrectamente valorado, pues en su opinión no debiera conducir a la decisión de incapacitarle y nombrarle curador. Subsidiariamente entiende que habría que incrementar la asignación mensual a 60-70 € semanales.

16.- El art. 200 CCv considera causas de incapacidad ' las enfermedades o deficiencias de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma '. La jurisprudencia, atendiendo a los criterios propuestos por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, firmada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, ratificada por España el 23 de noviembre de 2007, parte de la presunción de capacidad que extrae del art. 322 CCv ( STS 24 junio 2013, rec. 1220/2012 ), de modo que la eventual incapacitación es de interpretación restrictiva ( STS 20 octubre 2014, rec. 229/2013 ).

17.- El art. 200 CCv considera que son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma. En este caso se aprecia una esquizofrenia paranoide, que objetiva el médico forense y que no ha sido desmentida con prueba que desautorice tal conclusión.

18.- El art. 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), obliga a ponderar la prueba pericial atendiendo a las reglas de la sana crítica. El informe al respecto, y las precisiones que realiza en la vista en esta instancia, ponen de relieve no sólo la existencia de la enfermedad, sino la imposibilidad del apelante de manejarse por sí sólo, sin control ni asistencia, en su economía doméstica.

19.- Las consideraciones sobre la mejora de la enfermedad, que resultan indudables, no apartan tales conclusiones. La testifical de madre en la instancia, ya que no compareció a la vista, y de las hermanas del recurrente, ponen de manifiesto la mejoría, por otro lado habitual al alcanzarse cierta edad. Pero al margen de que ambas hermanas admiten que tal mejoría se produce cuando la adherencia al tratamiento es buena, lo que no siempre acontece, no son opiniones técnicas que puedan sustituir el parecer del médico forense, que no sólo confirma el diagnóstico de esquizofrenia paranoide, sino que considera que el afectado no puede valerse por sí mismo para administrar sus bienes.

20.- La imposibilidad de autogobierno se deriva de la opinión de un técnico. Contra la misma, nada se presenta, salvo la respetable opinión de la parte, que no se sobrepone a la de un experto. Las testificales no mantienen que no haya enfermedad, sino que ahora se mantiene bajo control. No hay opinión técnica, ofrecida por la apelante, que contradiga la única que obra en autos, que es del Sr. Médico Forense. Las testificales evidencian, además, que ha habido un reciente ingreso y se ha producido, precisamente, por no seguir el tratamiento pautado, que el propio apelante en su declaración en esta instancia reconoce que a veces modifica sin control médico.

21.- No hay, por tanto, razones para acoger el motivo, por lo que la pretensión principal del recurso será desestimada, sin perjuicio de que conforme a los arts. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ) y 214 LEC se corrija de oficio el error en el fallo de la sentencia recurrida, que pese a establecer un régimen de curatela nombra una tutora.



TERCERO .- Sobre la asignación 22.- Subsidiariamente el recurrente sostiene que debiera incrementarse a 60-70 € semanales la asignación mensual que fija la sentencia recurrida de 40-50 € mensuales. Entiende que tal cuantía resulta insuficiente y debe ser incrementada para atender sus necesidades básicas.

23.- En realidad habría de ser el curador, y no la sentencia, la que fijara la asignación que el discapaz puede tener para atender sus gastos de bolsillo o sus necesidades cotidianas, en función de los recursos de que disponga y de su patrimonio.

24.- Pero puesto que se ha fijado en la sentencia, no existe impedimento alguno de la curadora que en la vista en esta instancia considera que no sería inoportuno, y tampoco se constata rechazo de la otra hermana que también testificó, se acogerá el recurso en este apartado elevándose la asignación a 70 € mensuales.



CUARTO.- Costas 25.- En aplicación del art. 398.2 LEC , no se hace condena al pago de las costas del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de la potestad jurisdiccional concedida por la soberanía popular y en nombre del Rey

Fallo

I.- ESTIMAR en parteel recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. JUAN ÁNGEL FERROS PRESA, en nombre y representación de D. Feliciano , frente a la sentencia de 14 de marzo de 2017 y el auto aclaratorio de 24 de marzo siguiente, dictadas por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getxo en el procedimiento Juicio Verbal especial sobre capacidad nº 474/2015.

II.- REVOCAR la mencionada sentencia exclusivamente en cuanto a la asignación al discapaz, que se elevará a 70 € sin perjuicio de otras revisiones que haga la curadora, aclarando que la condición con que se designa a Dª Nicolasa es la de curadora.

III.- NO HACER CONDENA al pago de las costas del recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra la presente resolución cabe interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil el TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC ).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y de 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco de Santander con el número 4704 0000 00 0601 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recuso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman, y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 16 de mayo de 2018, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.