Última revisión
16/05/2019
Sentencia CIVIL Nº 309/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 467/2018 de 11 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 309/2018
Núm. Cendoj: 07040470032018100340
Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:4787
Núm. Roj: SJM IB 4787:2018
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, a 11 de diciembre de 2018
Vistos por mí, don Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Palma de Mallorca y su partido, los autos de Juicio Verbal nº467/2018, incoado a instancia del Procurador Dña. Catalina Campins Crespí, en nombre y representación de Dña. Amparo , contra la entidad mercantil DIRECCION000 , declarada en rebeldía, habiendo versado los presentes autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
Convocadas las partes al acto del juicio el mismo tuvo lugar el 5 de diciembre de 2018, asistiendo únicamente la parte actora, la cual se ratifica en su demanda manifestando que ha sido satisfecha parcialmente en su reclamación mediante un pago de 90,08 €, por lo que la cantidad reclamada pendiente es de 756,61 €. De igual forma propone como prueba la documental y testifical. Declarados pertinentes dichos medios de prueba, practicada la misma quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
La parte demandante ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad, con fundamento en el incumplimiento por la parte demandada del contrato de transporte aéreo que les ligaba en fecha 5 de marzo de 2.018, para trasladar a sus hijos menores desde Palma a Sevilla. En este sentido alega que, pese a que los menores estaban debidamente acompañados, y pese que habían acudido con la antelación mínima exigida por la compañía, por parte de ésta se les denegó el embarque al mencionado vuelo. Ello implicó que tuvieran que comprar nuevos billetes para los niños y para un adulto para el día siguiente, obligando a efectuar un desembolso de 256,61 €
En base a este relato fáctico, y con base en el artículo 5 puesto en relación con el artículo 7 del Reglamento 261/2004/CE , del Parlamento y del Consejo, de 11 de febrero de 2.004 (en adelante, Reglamento 261/2004), solicita el derecho de compensación de 250 euros reconocido en el citado artículo por cada viajero, como los 256,61 € suplementarios del nuevo billete comprado.
Frente a esta pretensión, la entidad demandada no compareció en las actuaciones, siendo declarada en rebeldía procesal.
El Reglamento CE número 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2.004 (en adelante, Reglamento CE 261/2004), regula las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros en casos de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, señalando en su artículo 2.j) que: 'se entenderá por denegación de embarque la negativa a transportar pasajeros en un vuelo, pese a haberse presentado al embarque en las condiciones establecidas en el apartado 2
Análogamente, dispone el artículo 4.3 de dicho Reglamento que:
Por tanto, en caso de denegación de embarque, el pasajero tiene derecho a:
- la inmediata compensación económica del artículo 7, que en el caso que nos ocupa, al ser un vuelo inferior a 1.500 km, se cuantifica en 250 euros por pasajero, sin que pueda reducirse en un 50% porque no se ofreció un vuelo alternativo inferior a dos horas;
- la asistencia del artículo 8 (bien el derecho de reembolso del billete o bien el derecho a un transporte alternativo);
- y el derecho de atención del artículo 9, que en el caso que nos ocupa consiste en ofrecimiento gratuito al pasajero de comida y refrescos en función del tiempo que sea necesario esperar, alojamiento si fuese preciso pernoctar y dos llamadas telefónicas, télex o mensajes de fax o correo electrónico.
Por su parte, la STJUE de 10 de enero de 2.006 y la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 8 de enero de 2.007 , argumentan que el régimen de compensación establecido en el Reglamento CE 261/2004 es un régimen de mínimos, y que por tanto, previa prueba de los daños ocasionados, puede acudirse al régimen indemnizatorio previsto en el Convenio de Montreal de 1.999 para la Unificación de Ciertas Reglas en materia de Transporte Aéreo Internacional (en adelante, CM 1999). Es decir, la ratificación del CM 1999 por la UE en el año 2.000, conllevó un doble régimen de aplicación a los supuestos de denegación de embarque, en base a dos conceptos distintos: (i) compensación, con base en el Reglamento CE 261/2004, no necesitado de prueba y aplicable en los supuestos regulados por el citado Reglamento; (ii) indemnización, con base en el CM 1999, necesitado de prueba del daño o perjuicio causado al pasajero por la denegación de embarque, y que supone un suplemento o complemento de la compensación, sin que se trate de conceptos equivalentes ni excluyentes.
Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Código Civil (en adelante, CC) sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.089 y 1.091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( artículo 1.255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que establece en sus tres primeros apartados:
'
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Conforme a las reglas de la carga de la prueba, incumbe a las partes acreditar los extremos que alega, si bien el juzgador deberá tener en cuenta la facilidad probatoria de cada una de las partes.
La parte actora alega la denegación de embarque, cuestión que no ha sido negado por la demandada ante su incomparecencia.
La única prueba objetiva aportada a estas actuaciones -dejando a un lado las afirmaciones de parte- es la documental adjuntada a la demanda, tanto las tarjetas de embarque, como los documentos acreditativos de la denegación de embarque, como las comunicaciones con la compañía aérea, en las que se acredita la existencia de aquella. Asimismo la parte actora aporta en el acto del juicio la testifical de D. Florian , la persona que estuvo presente en los hechos, que tenía que haber acompañado a los menores en el vuelo en el que se les denegó el embarque, y que ratificó la versión dada en autos, confirmando, igualmente, que los menores viajaron en el vuelo de ida en las mismas condiciones, con la misma compañía sin que tuvieran ningún problema o incidencia.
En consecuencia, habida cuenta que ha quedado acreditado la denegación de embarque, debe estimarse la demanda, concediendo los 250 € reclamados.
Asimismo procede la condena a los otros 256,61 € reclamados, como consecuencia del desembolso extra que hubo de efectuar la parte, adquiriendo nuevos billetes para poder lograr el traslado de los menores al día siguiente, acompañados de un adulto. Un gasto debidamente justificado documentalmente (documento nº4) y que trae causa del incumplimiento de las obligaciones asumidas por la compañía, como impone el art.12 del Reglamento 261/2004 .
Por todo ello procede estimar la demanda, condenando a la compañía a pagar a la actora la cantidad total de 756,61 €.
Los intereses reclamados por la actora son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada ( art.1101 y 1108 del Código Civil ) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 3 de julio de 2018, fecha de entrada de la demanda en el Decanato de Palma.
Respecto de las costas, dado que se estima la demanda procede su imposición a la demandada.
En virtud de todo lo anterior,
Fallo
Que con estimación de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador Dña. Catalina Campins Crespí, en nombre y representación de Dña. Amparo , contra la entidad mercantil DIRECCION000 , declarada en rebeldía, DEBO CONDENAR Y CONDENO a DIRECCION000 a que pague a la actora la cantidad total de 756,61 €, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y con condena en costas a la demandada.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO, conforme al artículo 455.1 LEC tras su nueva redacción por la LEY 37/2011 DE 10 DE OCTUBRE, 'DE MEDIDAS DE AGILIZACIÓN PROCESAL', que entró en vigor el 2 de noviembre de 2011 conforme indica a la Disposición Final Tercera (a los 20 días de su publicación en el BOE nº 245 , de 11 de octubre de 2011), y en consonancia con su Transitoria Única.
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº3 de Palma de Mallorca. Doy fe.

