Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 309/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 166/2017 de 19 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL
Nº de sentencia: 309/2019
Núm. Cendoj: 02003370012019100311
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:559
Núm. Roj: SAP AB 559/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº 166/2017
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de ALMANSA. Proc. Ordinario nº 286/10
APELANTE: SONNENSYSTEME PROJEKTGESELLSCHAFT GMBH
Procuradora: Dª. Ana-María Medina Valles
APELADO: NOVENERGIA BONETE S.L.
Procurador: D. Martín Tomás Clemente
S E N T E N C I A NUM. 309/19
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario
nº 286/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almansa y promovidos por la mercantil
'NOVENERGIA BONETE S.L.' contra la entidad 'SONNENSYSTEME PROJEKTGESELLSCHAFT GMBH';
cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada
en fecha 29 de noviembre de 2016 por el Sr. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida
demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 6 de junio de 2019.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Estimar las demanda formulada y, en consecuencia, condenar a SONNEN SYSTEME PROJEKTGESELLSCHAFT GMBH a pagar 272.475 euros a Novenergía Bonete S.L., más el interés legal desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas.- Líbrese testimonio de la presente resolución, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el correspondiente libro de sentencias.- La presente resolución no es firme, pues cabe contra la misma RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial que habrá, en su caso, de interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS.- Notifíquese a las partes con cumplimiento de lo expresado en el apartado 6º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley Orgánica del Poder Judicial .- Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.-' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la mercantil demandada 'SONNEN SYSTEME PROJEKTGESELLSCHAFT GMBH', representada por medio de la Procuradora Dª. Ana-María Medina Valles, bajo la dirección del Letrado D. Daniel Cano Revilla, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la entidad demandante 'NOVENERGIA BONETE S.L.', representada por el Procurador D. Martín Tomás Clemente, bajo la dirección de la Letrada Dª. Sandra Balado se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.
Fundamentos
PRIMERO.- NOVENERGIA BONETE S.L. interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de 272.475 euros frente a la también mercantil SONNEN SYSTEM PROJECT-GESELLSCHAFT, importe a que ascendía la reparación de los defectos de diseño y funcionamiento que presentaban los seguidores solares instalados en la planta fotovoltaica promocionada por la actora en la localidad de Bonete, seguidores que habían sido fabricados por la demandada y cuyo defectuoso funcionamiento y necesidad de mejora había sido reconocido por ésta en el documento de fecha 5 de Junio de 2009 que se acompaña a la demanda, comprometiéndose igualmente SONNEN a través de dicho documento a mejorar la junta articulada de los actuadores verticales y revisar y reparar el sistema de sujeción, siendo así que finalmente no acometió la mejora ni reparación a que se había comprometido.
Se opuso SONNEN SYSTEM PROJECT-GESELLSCHAFT a la demanda invocando en primer lugar la falta de litisconsorcio pasivo necesario reputando que había de traerse al procedimiento a la mercantil CENTRAL SUN ENERGÍA ESPAÑA S.L., que era la mercantil con quien había contratado la actora la construcción de la planta fotovoltaica. También invocó la falta de relación contractual con la demandante así como la falta de eficacia de lo acordado en el documento de fecha 5 de Junio de 2009 toda vez que el administrador que actuó en el mismo en nombre de SONNEN carecía de poderes suficientes para obligar a la empresa pues solo era un administrador mancomunado de la misma. Afirmó igualmente que en dicho documento se contenía exclusivamente una declaración de intenciones pero no se asumía ningún compromiso. Se negaba igualmente que los seguidores presentaran defecto de diseño alguno obedeciendo su mal funcionamiento a un defecto de montaje ajeno a ella y a las excepcionales circunstancias meteorológicas producidas los días 22 y 23 de Enero de 2009. Y finalmente negaba la existencia de culpa extracontractual en su actuación.
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia estimó en su integridad la demanda y condenó a SONNEN SYSTEM PROJECT-GESELLSCHAFT a indemnizar a la actora en la reclamada cantidad de 272.475 euros, más intereses legales y con imposición de las costas del procedimiento.
Disconforme con dicha sentencia interpone recurso de apelación SONNEN SYSTEM solicitando su revocación y el dictado de otra en su lugar que desestime en su integridad la demanda y condene en las costas causadas a la mercantil demandante.
Se opuso NOVENERGIA BONETE S.L. al recurso interpuesto de contrario solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia con imposición a la recurrente de las costas causadas en la alzada.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada con infracción de los arts. 1.259 , 1.261 y 1.694 del Código Civil . Asegura la apelante que la actora pretende que se declare su responsabilidad por los defectos de diseño y funcionamiento de los seguidores solares instalados en la planta fotovoltaica de Bonete y que se le condene a indemnizar 272.745 euros a que asciende el coste de subsanación de dichos defectos cuando es lo cierto que según el propio documento nº 3 de la demanda el contrato de suministro de equipamiento y ejecución de obra para la construcción de la central solar fotovoltaica objeto de controversia se firmó entre PARACEL INVESTMENT S.L. (hoy NOVENERGÍA BONETE S.L.), CENTRAL SUN ENERGÍA ESPAÑA S.L. y SUNENERGY BÖHNE GMBH, resultando evidente que SONNEN ni formó parte ni se obligó a través de ese contrato, siendo así que ni siquiera instaló los seguidores solares objeto de controversia sino que se limitó a suministrarlos a SUNENERGY BÖHNE GMBH, de donde se concluye que al no existir relación contractual entre demandante y demandada no cabe exigirle responsabilidad alguna por el supuesto defectuoso funcionamiento de esos seguidores, que también niega, por lo que tampoco cabría exigirle responsabilidad extracontractual por ello. En otro orden de cosas, considera que igualmente yerra la sentencia de primera instancia al establecer que existe responsabilidad contractual de SONNEN en virtud del acuerdo plasmado en el documento de fecha 5 de Junio de 2009 pues D. Gerardo , administrador de SONNEN que interviene en dicho contrato, carecía de capacidad para obligar a dicha sociedad por sí solo dado que era un administrador mancomunado de la misma, siendo así que dicho acuerdo no fue ratificado por el otro administrador de la sociedad y por tanto carece de efectos frente a ella. Sigue afirmando la apelante que entender otra cosa supone infringir los arts. 1.259 , 1.261 y 1.694 del Código Civil pues no hay contrato sino cuando concurre el consentimiento de los contratantes, que en este caso no se daba por parte de la demandada al faltar la firma en ese documento del otro administrador mancomunado de la sociedad. Tampoco entiende que sea de aplicación al caso la normativa mercantil citada en la sentencia de primera instancia ni la doctrina sobre el factor notorio, que ni siquiera fue invocada en la demanda, más aún cuando el Sr. Gerardo era administrador mancomunado de SONNEN, no un empleado de la misma.
El motivo debe ser desestimado. Comenzando por el fundamento de la responsabilidad exigida a SONNEN en la demanda basta examinar la misma (por ejemplo, en su página 43) para advertir que se apoya o descansa tanto en el contrato o acuerdo suscrito por la demandada en fecha 5 de Junio de 2009 como en una responsabilidad extracontractual derivada de su condición de fabricante de los seguidores solares cuyo funcionamiento resulta defectuoso. En absoluto se fundamenta la pretensión contenida en la demanda en el contrato de suministro de equipamiento y ejecución de obra para la construcción de la central solar fotovoltaica suscrito en Albacete en fecha 12 de Diciembre de 2007 entre PARACEL INVESTMENT S.L. (hoy NOVENERGÍA BONETE S.L.), CENTRAL SUN ENERGÍA ESPAÑA S.L. y SUNENERGY BÖHNE GMBH.
Ciertamente, la actora pudo dirigirse contra cualquiera de estas mercantiles en ejercicio de su acción de reparación y/o indemnización y con apoyo en este contrato suscrito con ellas. Pero ello no le impedía en modo alguno poder hacerlo también sólo contra SONNEN merced al documento -al que nos referiremos posteriormente- suscrito por ella en fecha 5 de Junio de 2009, en el que la demandada sí que es parte y reconoce frente a la actora la existencia de los defectos y asume un compromiso de mejora y reparación de la junta articulada y sistema de sujeción de los actuadores verticales que le es perfectamente exigible. Como también podía ser perfectamente demandada por la vía de la responsabilidad extracontractual como fabricante de los seguidores defectuosos instalados en la planta fotovoltaica de Bonete. En definitiva, SONNEN estaba legitimada ad processum y ad causam para ser demandada en exclusiva y no concurre en el caso la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
TERCERO.- Tampoco vulnera la sentencia de primera instancia los arts. 1.259 , 1.261 y 1.694 del Código Civil . El alegato de que D. Gerardo , administrador de SONNEN que interviene en el acuerdo o contrato de 5 de Junio de 2009, carecía de capacidad para obligar a dicha sociedad por sí solo dado que era un administrador mancomunado de la misma, debe ser rechazado.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 2012 resume perfectamente la doctrina de la Sala sobre la materia señalando ' Todo ello guarda relación con principios generales básicos de todo el Derecho civil o, más bien, de todo el Derecho: principio de la buena fe y principio de la apariencia jurídica.
El señor Juan Ramón se presenta físicamente como representante y actuando en nombre de la sociedad demandada (hecho probado) y firma como 'administrador', de la misma. En una reiterada apariencia jurídica que no puede perjudicar a tercero de buena fe (si se hubiera probado que la sociedad mediadora conocía la falta de poder de representación, la solución sería distinta). Y, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial EDJ 2009/303794 no puede ser obligado ninguna persona, a que tenga necesidad de acudir al registro mercantil, para cualquier acto jurídico que realiza con buena fe, frente a quien aparece como representante de la sociedad, a fin de tener conocimiento sobre la estructura interna de una entidad, con toda exactitud, por quien actúa en nombre de ésta'. Y sigue diciendo ' Este artículo ( el 286 del Código de Comercio ) considera al factor como apoderado de una empresa, cuya condición sea notoria referida en el aspecto objetivo a las operaciones relativas al giro o tráfico del establecimiento, que es donde opera la defensa de los terceros de buena fe: así se expresa la sentencia de 7 de mayo de 1993 EDJ 1993/4299. Por lo que la empresa no puede oponer a terceros de buena fe, la transgresión de facultades por el factor notorio, tal como prevé el citado artículo 286 del Código de Comercio EDL 1885/1 del que se desprende que su fundamento es el principio de protección de la apariencia jurídica. Ante el factor notorio, no tiene el tercero de buena fe llevar a cabo una investigación en el registro mercantil. No sólo podría paralizar el tráfico jurídico, sino también obviar los mencionados principios de la protección a la apariencia jurídica y a la buena fe.
Estos protegen firmemente la confianza en la apariencia con la finalidad de potenciar al máximo la protección del tercero de buena fe, de modo que para destruir ésta haya que probar que éste conocía el acto inscrito y no publicado. Las sentencias de esta Sala que se citan en el recurso, de 28 de septiembre de 2007 EDJ 2007/166142 y 14 de abril de 2009 EDJ 2009/50754, abonan el criterio mantenido aquí y no el del recurrente, ya que resaltan la apariencia y que los negocios se refieran al propio giro o tráfico de la empresa: ambos presupuestos se dan en el presente caso. Lo mismo, las sentencias de 31 de marzo de 1998 EDJ 1998/1703 y 2 de abril de 2004 EDJ 2004/14252, citadas por la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso'.
También en la denominada jurisprudencia menor son múltiples las resoluciones que analizan la cuestión alcanzado idéntica conclusión a la que llegó el Juzgado de Primera Instancia. Por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife de 31 de Octubre de 2016 se refiere también a un supuesto de actuación de administrador mancomunado y nos dice ' La SAP de Cádiz de 15.3.2013 señaló que la figura del factor notorio no es ajena al ámbito del Derecho de Sociedades, citando la STS de 14.4.2009 que determinó que la figura del factor notorio, legalmente prevista en el art. 286 del Código de Comercio (EDL 1885/1) es aplicable también al ámbito societario. La jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la aplicación del art. 286 del Código de Comercio (EDL 1885/1) es constante y pasa por considerar que la actuación del factor notorio obliga también al comerciante cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas y los trabajos incidan o recaigan sobre el giro, tráfico o actividad propia del establecimiento; todo ello bajo la intención de dar protección a los terceros de buena fe y bajo la premisa de que exista una apariencia jurídica que trasmita a tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado ( STS 2.4.204, 7.11.2005 , 27.3.2007 , 28.9.2007 y 14.4.2009 , entre otras). Siendo así que no son pocas las sentencias de la Audiencias Provinciales, no sin contradicciones, que han venido considerando que la actuación de un administrador mancomunado sin la concurrencia de otros administradores, cuando esta sea legal y estatutariamente precisa, vincula y obliga en todo caso a la sociedad por él representada en un determinado acto contractual en el marco del art. 286 Código de Comercio (EDL 1885/1) . En este sentido no es reprochable a la contraparte la falta de consulta previa del tipo de apoderamiento con que contara el administrador contratante, en la medida en que la falta de capacidad debe entenderse suplida por la protección de la apariencia creada frente a terceros de buena fe. En el mismo sentido se ha pronunciado la AP de Valencia en la sentencia de 6.7.2010 cuando señaló que 'lo cierto es que (..) se mostró como administrador de la sociedad, por tanto, con capacidad para firmar los contratos en nombre de M, actuando no solo en su condición de administrador, sino también como factor notorio, no siendo aplicable el art. 1259 Código Civil (EDL 1889/1) ya que nos encontramos en el ámbito de las relaciones mercantiles y por ello se estima aplicable el art. 293 Código de Comercio (EDL 1885/1), no habiéndose acreditado, por otro lado, que de hecho hubiera existido una transgresión de las facultades que habitualmente desarrollaba al contratar individualmente con otras empresas (.) a pesar del carácter mancomunado de la administración, pues el que la representación de la demandada estatutariamente estuviera atribuida a dos administradores mancomunados es un hecho interno, que, en su caso, conllevaría la oportuna responsabilidad en ese ámbito, pero que no puede objetarse frente a un tercero, ajeno a dicha estructura, y que no consta que haya actuado a sabiendas de que no se cumplía ese requisito. (..)'.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de Diciembre de 2015 , por su parte, señala que ' Las premisas fácticas expresadas en el anterior fundamento permiten también concluir la actuación del recurrente frente a la demandante desde la perspectiva de actuación del factor notorio o representante aparente, conforme a la interpretación amplia que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 14 de abril de 2008 ) realiza del art. 286 C.Com (EDL 1885/1), cuya aplicabilidad queda sujeta a la posible consideración de la demandante como tercero de buena fe, que '.....exige que el tercero de buena fe haya fundado su creencia de buena fe no en meros indicios sino en la consistencia de una situación objetiva, de tal significación o fuerza reveladora que el haberla tomado como expresión de la realidad no puede imputársele como negligencia descalificadora' ( STS de 8 de abril de 2013 )'.
También la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 3 de Noviembre de 2017 se pronuncia en los mismos términos ' Por otra parte no puede negarse la validez por la ausencia de firma del otro administrador mancomunado , al existir en autos prueba cumplida de que no solo específicamente en este ámbito de relación con la actora, sino en el propio ámbito del objeto de actividad de la empresa recurrente, el administrador que firmó ese inventario, formalizó el contrato, y recibió la notificación de finalización de mismo, con la que mostró conformidad, es quien habitualmente actúa en las relaciones con terceros como gerente, lo que hace plenamente aplicable a este caso la figura del factor notorio a efectos de la vinculación de su actuación a la sociedad, al concurrir en este caso todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos al respecto y que aparecen recogidos, entre otras muchas, en la STS 20 de abril de 2011 . En la misma se razona que 'La tutela de la confianza en la apariencia, especialmente necesaria en el ámbito de la contratación mercantil, es determinante de que en determinadas circunstancias el sistema proteja a los terceros de buena fe que contrataron confiados y atribuya al aparentemente representado las consecuencias del actuar del aparente representante, a cuyo efecto el artículo 286 del Código de Comercio , siguiendo la estela de los artículos 178 y 182 del Código Sainz de Andino , disponga que' Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos'.
Según la citada sentencia 'para que la regla expuesta despliegue su eficacia es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que el contrato sea celebrado por un 'factor' o mandatario permanente y general subordinado del empresario.2) Que concurra apariencia o notoriedad de que actúa desde dentro de una determinada empresa o sociedad.3) Alternativamente: a) Que el contrato recaiga sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento; requisitos a los que la jurisprudencia y doctrina añade; 1) Que el tercero actúe de buena fe en creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado.2) Que el tráfico sea oneroso' .
En definitiva, la aplicación de la doctrina del factor notorio, ya sea respecto de la actuación de un empleado o factor, ya sea -todavía más si cabe- respecto de un administrador , procederá cuando en tal condición notoria se actúe en las operaciones relativas al giro o tráfico del establecimiento de la empresa o sociedad, que es donde opera la defensa de los terceros de buena fe, doctrina que únicamente cederá cuando se acredite debidamente que el contratante con el factor o administrador conoce que éste actúa sin poder suficiente para ello. Pues bien, en el caso que nos ocupa, resulta evidente que la actuación de D. Gerardo , administrador mancomunado de SONNEN que suscribe el acuerdo o contrato de 5 de Junio de 2009, reúne todos los requisitos para aplicar la doctrina del factor notorio. El Sr. Gerardo vino a España en nombre de SONNEN a solucionar el problema aparecido en los seguidores de las plantas fotovoltaicas de Bonete y Barrax. Trajo incluso unos planos diseñados por los ingenieros de SONNEN en los que se indicaba la mejora que se comprometían a llevar a cabo en los seguidores, planos que aparecen incorporados al documento de 5 de Junio de 2009. La reunión y el objeto de la misma era perfectamente conocida por SONNEN, sin que en modo alguno en el curso de la misma se hiciera salvedad por el Sr. Gerardo , ni de ese conocimiento por SONNEN, ni de sus facultades para contratar ni, lo que es más importante, de que las obligaciones asumidas por el mismo en dicho acto quedasen pendientes de aprobación o ratificación ulterior. De hecho, la mejor prueba de que ello no fue así son los actos propios posteriores de SONNEN, singularmente, los mails enviados por el propio Sr. Gerardo a NOVENERGÍA el día 6 de Julio de 2009 tras el requerimiento de esta última para cumplir lo pactado en la reunión de 5 de Junio, mails que se acompañan a los documentos nº 16 y 17 de la demanda, en los que abiertamente se afirma por el Sr. Gerardo que '...sobre la mejora del soporte de elevación que comentamos en Barcelona no empezaremos los trabajos hasta que se liquiden las facturas pendientes por CENTRAL SUN' . Como es sabido, la doctrina de los actos propios, definida en Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1.988 , 9 de octubre de 1.981 , 25 de enero de 1.983 y 16 de junio de 1.984 como expresión inequívoca del consentimiento, postula que dichos actos concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1997 ). Asimismo, abunda en la jurisprudencia ( sentencias de 5 de octubre de 1987 , 16 de febrero y 10 de octubre de 1988 , 10 de mayo y 15 de junio de 1989 , 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , y 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 , entre otras muchas) el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Doctrina que decimos es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa porque si el Sr.
Gerardo no hizo mención alguna en dichos mails posteriores al día 5 de Junio de 2009 a la ineficacia de lo acordado por falta de firma del otro administrador mancomunado de SONNEN y, por el contrario, reconoció la plena vigencia de dicho acuerdo pero se negaba a cumplirlo hasta que se le pagase lo debido por CENTRAL SUN, es evidente que con ello constataba la plena validez y eficacia de lo acordado, y cuando menos su ratificación tácita por el otro administrador mancomunado, así como de la obligación para SONNEN de cumplir todo ello, sin que sea dable negar en sede judicial lo que se ha reconocido fuera de ella.
CUARTO.- El segundo motivo de recurso invoca la existencia de un error en la valoración, interpretación y determinación de la naturaleza jurídica del acta de la reunión de fecha 5 de Junio de 2009. Niega la apelante que ello constituya un contrato de transacción y afirma que en ningún momento reconoció la existencia de fallos en los 825 seguidores solares por los que reclama NOVENERGÍA BONETE. No se menciona en el acta que SONNEN deba cambiar las piezas de los 825 seguidores que recoge la oferta económica de DALKIA que se acompaña a la demanda ni realizar los trabajos a que se refiere el presupuesto de la mercantil SEGUI ALCOY S.L., por lo que la sentencia incurre en una incongruencia extra petita dado que sin entrar a analizar las causas por las que se debe proceder a sustituir las 825 piezas de seguidores y otras piezas que se señalan en el documento nº 21 de la demanda se condena a la apelante al pago de los 272.475 euros que importa todo ello. Considera SONNEN que los fallos en los seguidores solares obedecieron a errores de montaje por la empresa encargada de la instalación y a la tempestad que asoló la zona entre los días 23 y 25 de Enero de 2009, y no a defectos de diseño de los mismos.
El motivo debe ser desestimado. Dice el art. 1.809 del Código Civil que 'La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen fin al que había comenzado' . La existencia de este contrato no exige que explícitamente se le denomine como tal sino que su contenido sea el que recoge el precepto legal. Siendo ello así, y examinado el tenor del documento suscrito por las partes en fecha 5 de Junio de 2009, bien cabe considerar el mismo como una transacción. Nótese que en el mismo, y por lo que aquí interesa, se dice 'En relación con los problemas detectados en los seguidores fabricados por SONNEN (...) las partes manifiestan su acuerdo con arreglo a lo siguiente: (...) 2. Con respecto a la junta articulada de los actuadores verticales de los seguidores instalados en las plantas solares de Barrax y Bonete: 2.1 SONNEN ha presentado una propuesta de mejora de la junta articulada de los actuadores verticales de acuerdo con los dibujos NF00NF360Bav-EXPL (adjuntos al presente como Anexo 1).
2.2 Tras tomar nota de las dudas expresadas por NOVENERGÍA BONETE y SOLARSAOR sobre las dimensiones y materiales empleados para la mejora de la junta articulada SONNEN declara que según su diseño y cálculos, las dimensiones y materiales son suficientes y por tanto garantiza la articulación de la junta mejorada , que se adjunta al presente documento, por un periodo de garantía de 20 años.
2.3 SONNEN, por su cuenta y riesgo, implementará, pondrá en marcha e instalará la mejora especificada de la junta articulada de los actuadores verticales (Anexo 1) en todos los seguidores de las plantas solares de Barrax y Bonete en el plazo de siete semanas contando desde la fecha de hoy .
2.4 SONNEN revisará el sistema de sujeción de los actuadores verticales de los seguidores de las plantas solares de Barrax y Bonete a fin de evitar y reparar toda clase desviaciones o vibraciones que hubiere en un plazo de siete semanas contando desde la fecha de hoy '.
Como se advierte de ese tenor literal, SONNEN promete llevar a cabo una mejora de la junta articulada de los seguidores verticales fabricados por ella, implementar, ponerla en marcha en instalarla en todos los seguidores de las plantas de Barrax y Bonete y, además, revisar el sistema de sujeción de los actuadores verticales al objeto de evitar y reparar toda clase de desviaciones o vibraciones. Y con toda lógica cabe concluir que esa promesa de mejora y reparación de todos los seguidores de la planta de Bonete va dirigida a evitar la provocación de un pleito derivado del mal funcionamiento y defectos de diseño de los seguidores instalados a la demandante. Por tanto, bien cabe calificar dicho documento como una transacción, como acertadamente señala la sentencia de primera instancia. En cualquier caso, aunque no se reconociera dicha naturaleza jurídica a ese acuerdo, es innegable que el mismo es un contrato que obligaba a SONNEN a realizar esas mejoras y reparaciones en los seguidores en plazo de siete semanas desde su firma, obligación que en todo caso incumplió.
Por lo demás, no es cierta la aseveración que realiza la apelante de que SONNEN no reconoció en dicho documento fallos en los seguidores. Es verdad que no utiliza la palabra 'fallos' sino, de modo eufemístico, la de 'problemas' , que al fin y al cabo es lo mismo. Y con evidencia también reconoce su error de diseño en los seguidores fabricados por ella desde el momento en que propone para solucionar dichos problemas la realización e instalación 'por su cuenta y riesgo' de una mejora en la junta articulada de los seguidores que garantizará el buen funcionamiento de los mismos, comprometiéndose igualmente a revisar y reparar el sistema de sujeción para evitar desviaciones y vibraciones. De nuevo nos encontramos con actos propios anteriores de SONNEN claramente acreditativos de la existencia de ese defecto de diseño en los seguidores fabricados por ella, defecto sobre el que se asume expresamente la responsabilidad, y que exigía una mejora de los mismos para su adecuado funcionamiento. Por ello, también deben rechazarse los alegatos de la apelante relativos a la necesidad de analizar en la sentencia las causas de los defectos aparecidos en los seguidores asegurando que obedecieron a defectos de montaje de la instalación, análisis de todo punto innecesario dado que según acabamos de reseñar SONNEN reconoció en el repetido documento de 5 de Junio de 2009 que los problemas que presentaban los seguidores obedecían a su exclusiva responsabilidad y precisaban de una mejora que por su cuenta y riesgo iba a acometer en plazo de siete semanas. Por último, también debemos rechazar los alegatos que en el motivo se realizan sobre falta de reconocimiento de estos fallos por SONNEN sobre la afirmación de que el documento de 5 de Junio prevé la remisión posterior a NOVENERGIA BONETE Y SOLARSAOR de un programa de actuación detallado de las mejoras a realizar, toda vez que en modo alguno ello condiciona ni resta eficacia al reconocimiento expreso por SONNEN hace en el documento de la existencia de los problemas , de su responsabilidad en ellos y de su compromiso de repararlos a través de la propuesta de mejora recogida en el Anexo que ella misma aportó al documento en plazo de siete semanas. Ese programa de actuación, que tampoco envió SONNEN, detallaría la forma de realizar las mejoras a que se comprometió para resolver los defectos o fallos de los seguidores, pero en absoluto podía servir para retractarse de lo reconocido y comprometido en el documento de 5 de Junio.
QUINTO.- El tercer y último motivo de recurso invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada por falta de motivación y exhaustividad de la sentencia de primera instancia en relación con la misma. Se vuelve a insistir en el motivo en el argumento de que SONNEN no fue parte en el contrato de suministro de equipamiento y ejecución de obra para la construcción de la central solar fotovoltaica suscrito en Albacete en fecha 12 de Diciembre de 2007 entre PARACEL INVESTMENT S.L. (hoy NOVENERGÍA BONETE S.L.), CENTRAL SUN ENERGÍA ESPAÑA S.L. y SUNENERGY BÖHNE GMBH. Y singularmente reprocha la apelante que en la sentencia no se haya examinado si los defectos de diseño y funcionamiento de los seguidores son responsabilidad de SONNEN, singularmente a la vista de las pruebas testificales y periciales practicadas en la misma, que a su juicio acreditaron que los defectos obedecieron a una pésima instalación de los mismos por la empresa que se encargó de dicha instalación, la mercantil MONTSENY, que no usaron los tornillos adecuados para la instalación ni el barniz facilitado para ello, y a las pésimas condiciones meteorológicas que se dieron en Bonete los días 23 y 25 de Enero de 2009.
El motivo debe ser igualmente desestimado. Con respecto al primer alegato, damos por reproducidos los argumentos contenidos en el FUNDAMENTO JURÍDICO
SEGUNDO de esta resolución de que la actora pudo dirigirse contra cualquiera de estas mercantiles en ejercicio de su acción de reparación y/o indemnización y con apoyo en este contrato suscrito con ellas, sin que ello le impidiera hacerlo también sólo contra SONNEN merced al documento suscrito por ella en fecha 5 de Junio de 2009, en el que la demandada sí que es parte y reconoce frente a la actora la existencia de los defectos y asume un compromiso de mejora y reparación de la junta articulada y sistema de sujeción de los actuadores verticales que le es perfectamente exigible.
Y con respecto al segundo alegato damos igualmente por reproducidas las consideraciones recogidas en el fundamento jurídico precedente. El tenor del documento de 5 de Junio de 2009 y los compromisos asumidos por SONNEN en el mismo excusan de todo análisis y prueba de las causas de los defectos que presentaban los seguidores. Como ya hemos dicho más arriba SONNEN reconoce implícitamente en ese documento su error de diseño desde el momento en que propone para solucionar dichos problemas la realización e instalación 'por su cuenta y riesgo' de una mejora en la junta articulada de los seguidores que garantizará el buen funcionamiento de los mismos, comprometiéndose igualmente a revisar y reparar el sistema de sujeción para evitar desviaciones y vibraciones. Si realmente hubiera SONNEN hubiera tenido la más mínima sospecha de que el defecto obedecía a un error de montaje durante la instalación es evidente que jamás hubiera asumido en esa reunión la realización de esas mejoras en los seguidores ni la revisión de los sistemas de sujeción. Lo hizo, aportando incluso un proyecto dibujado de la mejora que iba a acometer, porque lógicamente asumía que había cometido un error y que ese era el motivo de los defectos de funcionamiento que presentaban los seguidores.
En cualquier caso, agotando la cuestión, es lo cierto que la prueba practicada también acreditó cumplidamente que los defectos de los seguidores obedecieron a ese defecto de diseño en su fabricación.
Revisada la grabación de la vista, observamos que las testificales de los Sres. Moises o Norberto , ambos ingenieros y sin relación con la actora -el primero había sido director técnico de NOVENERGIA pero ya había cesado su relación con la misma hacía tres años-, sitúan sin duda alguna el origen del defecto de funcionamiento en la brida de aluminio y los tornillos de sujeción facilitados por la demandada, de menor longitud que la que exigía la estructura, por cierto problemas que el Sr. Norberto informó ya aparecieron en los seguidores igualmente suministrados por SONNEN para otra planta situada en Zamora, y que cesaron una vez se cambió la junta por una de acero inoxidable y se acometieron las reparaciones oportunas, lo que revela con claridad que el origen del mal funcionamiento era exactamente el informado por los testigos, y también por el perito D. Rogelio , testificales y pericial de notable mayor fortaleza probatoria que la testifical del Sr. Gerardo -con claro interés en el asunto- o la pericial del Sr. Teodoro , que en vano intentaron atribuir causalmente el origen de los siniestros a un defectuoso montaje y a la velocidad del viento los días 23 y 25 de Enero de 2009, que quedó acreditado no superó los 100 km/h y, por tanto, irrelevante para una instalación preparada para superar los 150 km/h. En cualquier caso, repetimos, dichas testificales y periciales no vinieron sino a corroborar algo que ya acreditaba el documento de 5 de Junio de 2009, a saber, que los defectos de funcionamiento de los seguidores obedecían a un diseño incorrecto de la sola responsabilidad de SONNEN.
Por lo demás, habiendo manifestado la actora que desde su reparación en el año 2012 no se había vuelto a producir los problemas y no acreditado en modo alguno por la demandada apelante que las reparaciones operadas en los seguidores por las mercantiles DALKIA e INDUSTRIAS SEGUI ALCOY S.L. (documentos nº 20 y 21 de la demanda) fueran innecesarias o su importe desproporcionado para el fin pretendido, es obvio que resultan ajustadas a derecho y, por tanto, su importe debe ser satisfecho por SONNEN por incumplimiento de la obligación que asumió en el documento de fecha 5 de Junio de 2009.
Por último, y aunque no se invoca propiamente como un motivo de recurso, diremos que el hecho de que GENERALI indemnizase a NOVENERGIA II ENERGY & ENVIROMENT ESPAÑA S.L. por los siniestros ocurridos en la planta los días 24 de enero y 5 y 6 de Marzo de 2009 en absoluto supone una duplicidad indemnizatoria a favor de NOVENERGIA BONETE S.L. pues aquellas indemnizaciones se destinaron a la reparación de los efectos dañosos sufridos en la planta, pero no a la reparación de la patología de diseño de los seguidores. De hecho, la información de GENERALI incorporada en la alzada pone de manifiesto que la indemnización satisfecha cubrió los daños sufridos en 'cabezas móviles, armarios eléctricos, parrillas y placas fotovoltaicas' (330 paneles resultaron dañados y 200 quedaron inservibles), conceptos muy diferentes a las reparaciones realizadas -por cierto, muy posteriormente a esos siniestros- por las mercantiles DALKIA e INDUSTRIAS SEGUI ALCOY S.L.
Se impone por todo lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la mercantil apelante las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana-María Medina Vallés actuando en nombre y representación de SONNEN SYSTEM PROJECT-GESELLSCHAFT MBH contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almansa en autos de Procedimiento Ordinario 286/2010, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, todo ello con imposición a la mercantil apelante de las costas de la alzada.Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
