Sentencia CIVIL Nº 309/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 309/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 613/2018 de 04 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA

Nº de sentencia: 309/2019

Núm. Cendoj: 03014370052019100217

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2301

Núm. Roj: SAP A 2301/2019


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 613/2018
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. JOSE LUIS UBEDA MULERO
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 309
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Jenaro , representada por el
Procurador D. Luis M. González Lucas y dirigida por el Letrado D. Rafael Moreno Ubric y en el recurso de
apelación interpuesto por la parte demandada ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,
representada por la Procuradora Dª. Amanda Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado D. Carlos Codina Moll,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Alicante, habiendo sido ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS UBEDA MULERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Alicante, en los autos de Juicio Ordinario núm. 1390/2017, se dictó en fecha 4 de julio de 2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de Jenaro , representado por el Procurador Sr. González Lucas, contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Tormo Moratalla, debo CONDENAR y CONDENO a la aseguradora demandada al pago de la cantidad de 17.328,75 euros más el interés moratorio previsto en el art. 20 LCS .

Todo ello sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpusieron sendos recursos de apelación ambas partes, habiéndose tramitado los mismos por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 613/2018 , señalándose para votación y fallo el pasado día 3 de julio de 2019, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En esta segunda instancia se solicitó prueba documental por la compañía de seguros apelante, que fue denegada, sin que contra tal acuerdo se interpusiera recurso de reposición.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de de juicio ordinario seguido ante el Juzgado se reclamaba la cantidad de 29.175,58 euros de principal en concepto de indemnización por responsabilidad contractual a la aseguradora demandada derivada de negligencias médicas cometidas en la Clínica Vistahermosa respecto al demandante asegurado que a consecuencia de una infección provocada sufrió una pancreatitis severa con ingreso en UCI y una espondilodiscitis con secuelas .

Tal cantidad comprendía indemnización por días impeditivos y no impeditivos, secuelas, limitación parcial para la actividad habitual y daño moral.

La sentencia de instancia, después de desestimar las excepciones de prescripción, que no se reproduce en esta alzada, y de falta de legitimación pasiva, estima parcialmente la demanda, como puede verse en el correspondiente antecedente fáctico de la presente, concediendo la indemnización por el periodo de baja y por secuela consistente en algia severa secundaria a discitis crónica adquirida de forma nosocomial a nivel L5-S1 con necesidad de opiáceos permanentes. Secuela de algia con compromiso radicular; se recurre por el actor, que impugna que no se le conceda indemnización por limitación parcial profesional, y por la compañía de seguros demandada, que solicita la revocación y sustitución por otra resolución absolutoria.



SEGUNDO.- Son circunstancias fácticas que se desprenden de las pruebas practicadas y que se reflejan en la sentencia de primera instancia: que el hoy demandante acudió a la Clínica Vistahermosa el 5 de febrero de 2009 para realizarse una prueba colangiopancreatografía endoscópica que derivó en una pancreatitis aguda post ERCP. Ante tal situación se decidió ingresarlo en la Unidad de Cuidados Intensivos el 6 de febrero de 2009. El día 10 de febrero de 2009 es dado de alta de la UCI y trasladado a planta.

El 16 de febrero de 2016 se realiza una punción con control ecográfico, realizando drenaje de colección en el contexto de pancreatitis aguda complicada y posiblemente infectada descubriéndose signo positivo en bacteria Enterobacter Aerógenes. Ante los fuerte dolores presentados por el paciente, se realiza en 15 de marzo de 2009 un cultivo que dio positivo en 'staphilococus aereus' por lo que se le proporcionó un tratamiento antimicrobiano. En fecha 27 de marzo se realiza un TAC de columna vertebral descubriéndose una 'protusión discal L4-L5 y L5-S1 con compromiso radicular. El 8 de mayo de 2009 es dado de alta hospitalaria por evolución favorable con diagnóstico pancreatitis aguda post ERCP con criterios clínicos de gravedad; abscesos purulentos a nivel subhepático y en gotiera parietocólica derecha; trombosis venosa profunda; espondilodiscitis L5-S1 en el contexto de su proceso séptico de etiología pancreática y atrofia muscular por encamamiento. El actor acude nuevamente a Urgencias del Hospital General de Alicante el 8 de junio de 2016, donde queda ingresado hasta el 25 de junio de 2009 que recibe el alta médica.

Asimismo consta acreditado que el actor tenía contratada y en vigor a la fecha de los hechos póliza con la demandada que garantizaba la prestación de asistencia sanitaria adecuada en los centros sanitarios concertados por la aseguradora.



TERCERO. - Con arreglo a lo anterior, no pueden estimarse los tres primeros motivos del recurso de la compañía de seguros demandada que genéricamente se sustentan en la denuncia de error en la valoración de las pruebas porque, también con carácter general, sus alegaciones no desvirtúan las conclusiones más objetivas y ponderadas del Juzgador 'a quo', que no se demuestran erróneas y en este sentido, debe recordarse el criterio de este Tribunal (contenido entre otras en sentencias de 21 de diciembre de 1993 , 9 de febrero de 1994 , 29 de septiembre de 2004 y 8 de noviembre de 2017 ) sobre el alcance del control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia y que viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los términos en que se haya justificado su valoración.

Más concretamente: 1) no puede acogerse el motivo que reproduce la falta de legitimación pasiva y, por ende, la de responsabilidad como aseguradora de la demandada en virtud de la existencia de la póliza de asistencia sanitaria que, como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2011 , garantiza al asegurado, entre otras cosas, las prestaciones sanitarias incluidas en la póliza por medio de un cuadro médico que viene a actuar como auxiliares contractuales para la realización de las prestaciones, a partir de lo cual es posible responsabilizarla por los daños ocasionados, ya sea por concurrir culpa in eligendo o porque se trata de la responsabilidad por hecho de tercero. Además, la obligación del asegurador no termina con la gestión asistencial, sino que va más allá, en atención a la garantía de la calidad de los servicios que afectan al prestigio de la compañía y consiguiente captación de clientela. El médico no es elegido por el paciente, sino que viene impuesto por la aseguradora dentro de los que pone a su disposición, y desde esta relación puede ser condenada por la actuación de quien presta el servicio en las condiciones previstas en la póliza, en razón de la existencia o no de responsabilidad médica o sanitaria. Estamos ante unas prestaciones que resultan del contrato de seguro, contrato que no se limita a cubrir los daños que se le producen al asegurado cuando tiene que asumir los costes para el restablecimiento de su salud, sino que se dirige a facilitar los servicios sanitarios incluidos en la póliza a través de facultativos, clínicas e instalaciones adecuadas, conforme resulta del artículo 105 de la Ley de Contrato de Seguro .

Se comparten así los razonamientos que se contienen en la sentencia recurrida y especialmente en el tratamiento que a la responsabilidad de las entidades de seguros de asistencia sanitaria por una mala praxis de los facultativos, personal sanitario o Centros médicos, da el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 4 de diciembre de 2007 y 4 de junio de 2009 , teniendo en cuenta que la responsabilidad de la aseguradora tiene carácter contractual, pero no excluye la posible responsabilidad del profesional sanitario frente al paciente con carácter solidario respecto a la aseguradora y sin perjuicio de la acción de regreso de ésta contra su auxiliar contractual.

2) Tampoco puede estimarse el motivo sobre el fondo del asunto que, bajo la alegación de la inexistencia de mala praxis en el tratamiento dado al paciente, pretende eximirse de responsabilidad. Aquí tampoco se desvirtúa la conclusión judicial, extensamente pormenorizada, de que resulta palmariamente acreditado que la asistencia médica prescrita en el Hospital Vistahermosa tras el traslado del demandante de la Unidad de Cuidados Intensivos a la planta fue absolutamente ineficaz, no apreciándose en las actuaciones evacuadas la aplicación de una diligencia mínima exigible a los fines pretendidos en cualquier centro sanitario, provocando en el paciente no sólo el contagio de las patologías acreditadas sino la tardanza inexcusable en el tratamiento preciso para la sanación de las mismas. Así las cosas, no cabe sino apreciar responsabilidad contractual de la aseguradora en su condición de garante de una asistencia sanitaria adecuada.

3) El motivo que sostiene la existencia de pluspetición por tener el actor lesiones previas tampoco se sustenta en pruebas que desvirtúen el análisis de las periciales analizadas en la sentencia de instancia, teniendo en cuenta, además de tales medios probatorios, el informe emitido por la Seguridad Social en fecha 10 de febrero de 2017 que evidencia la inexistencia de dolencia alguna anterior en la zona de columna.

Acerca de la prueba pericial, nuevamente ha de decirse que la interesada valoración que realiza la apelante no puede imponerse sobre la más ponderada del Juzgador, al no demostrarse errónea y dado el tratamiento que a la valoración de tal clase de medios se ha dado en la Jurisprudencia respecto de la apreciación según la sana crítica, que viene determinada en el constante parecer de las gentes (TS, S 7.07.1993), que incluso permite (S 25.11.2002), aunque este no sea nuestro caso, que el Juez no tenga porqué especificar cuáles son las reglas de la sana crítica que toma en consideración para confiar plenamente en las que acepta; y sobre la libre valoración por el Juez ( Ss de 9.10.1981 , 13.05.1983 , 9.06.1988 y 10 , 17 y 29.06.1992 ), de manera que la Sala de apelación también goza de amplísima libertad, solo limitada por la aceptación de conclusiones absurdas o ilógicas a las reglas de común experiencia (S 24.12.1994); asimismo se ha dicho (S 26.02.1996) que el Tribunal de instancia no viene obligado a analizar la totalidad de los elementos probatorios de que dispuso, ni a someterse al resultado de todos o alguno de ellos, siendo libre de acoger aquellos que estime más convenientes en punto al mejor esclarecimiento de las cuestiones controvertidas. Esta doctrina constante ha sido ratificada por la sentencia de 15 de diciembre de 2015 , que cita otra de 30 de noviembre de 2010 .



CUARTO.- El último motivo de recurso de la aseguradora demandada denuncia indebida aplicación de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro que merece el mismo rechazo que los anteriores por los siguientes razonamientos: 1º) El que se fundamenta en la improcedencia de la concesión de indemnización alguna por falta de responsabilidad de la compañía no tiene virtualidad para modificar el pronunciamiento judicial teniendo en cuenta que tanto el razonamiento de tal responsabilidad como la cuantía de la indemnización ya han sido objeto de examen supra ; por tanto, no resulta de aplicación el apartado 8º del precepto; y 2º) Resultando acreditada documentalmente la reclamación extrajudicial efectuada por el demandante frente a la aseguradora en fecha 23 de junio de 2014, no tiene sentido la alegación de la apelante sobre la fecha de comunicación del siniestro, habida cuenta de la actitud de la demandada al recibir aquella, según se refleja en el fundamento jurídico décimo de la sentencia del Juzgado.



QUINTO.- De los conceptos indemnizatorios excluidos en la sentencia, el recurso interpuesto por el actor únicamente cuestiona el correspondiente a la limitación parcial en cuantía de 7.056,37 euros. Sin embargo, aquí deben reproducirse los argumentos que sobre la valoración de las pruebas se han consignado al examinar el recurso de la parte contraria, de manera que debe concluirse que las alegaciones del recurrente no desvirtúan los razonamientos más ajustados a las circunstancias fácticas que realiza el Juzgador 'a quo'.

Partiendo de la ocupación parcial del demandante como gerente de negocio de bar-cafetería, ninguna prueba se ha practicado en el procedimiento a fin de acreditar las limitaciones por las que reclama, que no están valoradas en el informe pericial, así como que pudieran repercutir en la ocupación profesional del solicitante, que ni tan siquiera tiene por debidamente acreditada la sentencia recurrida, por lo que procede la desestimación de este recurso.



SEXTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación de los recursos y confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando los recursos de apelación interpuestos por Jenaro y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia dictada con fecha 4 de julio de 2018 en el procedimiento de juicio ordinario nº 1.390/2017 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a los apelantes de las respectivas costas procesales causadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución de los depósitos constituidos con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán interponerse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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