Sentencia CIVIL Nº 309/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 309/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 302/2019 de 01 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 309/2019

Núm. Cendoj: 33044370062019100393

Núm. Ecli: ES:APO:2019:4309

Núm. Roj: SAP O 4309/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00309/2019
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33017 41 1 2018 0000184
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000302 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000248 /2018
Recurrente: Gabriel , Berta
Procurador: MARIA ARANTZAZU PEREZ GONZALEZ, MARIA ARANTZAZU PEREZ GONZALEZ
Abogado: IVAN DE SANTIAGO GONZALEZ, IVAN DE SANTIAGO GONZALEZ
Recurrido: Héctor
Procurador: MARIA GEMA GARCIA MONTESERIN
Abogado: MARÍA BEGOÑA VEGA MARTIN
RECURSO DE APELACION (LECN) 302/19
En OVIEDO, a uno de Octubre de dos mil diecinueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta
por, los Ilmos. Srs. Dª María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª
Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº309/19
En el Rollo de apelación núm. 302/19, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número
248/18 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , siendo apelantes DON
Gabriel y DOÑA Berta , demandados en primera instancia, representados por la Procuradora DOÑA MARIA
ARANTZAZU PEREZ GONZALEZ y asistidos por el Letrado DON IVAN DE SANTIAGO GONZALEZ; y como parte
apelada DON Héctor , demandante en primera instancia e impugnante, representado por la Procuradora DOÑA
MARIA GEMA GARCIA MONTESERIN y asistido por la Letrada DOÑA MARIA BEGOÑA VEGA MARTIN; ha sido
Ponente la Ilma. Sra. Presidenta, Doña María Elena Rodríguez-Vigil Rubio.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 dictó Sentencia en fecha 12 de Marzo de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Gema García Monteserín, actuando en nombre y representación de D. Héctor frente a D. Gabriel y Dña. Berta , y en consecuencia, declaro la nulidad por simulación absoluta del contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos, celebrado entre D. Nicanor y D. Gabriel y Dña. Berta , según escritura pública de fecha 17 de agosto de 2000, otorgada ante la Notario que fue de DIRECCION000 , Dña. Mercedes Pérez Hereza, con el número 612 de su Protocolo, por subyacer una donación encubierta, y, en consecuencia, ordeno se proceda a la reducción de tal donación por resultar inoficiosa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 819 y siguientes de la LEC , debiendo incluirse los bienes objeto de dicha donación junto sus frutos, dividendos o intereses desde el momento del fallecimiento en el caudal relicto del causante para la determinación de la cuota legitimaria, operaciones a realizar en fase de ejecución de la presente sentencia.

Se condena a los demandados al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25.09.2019.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento, el actor Don Héctor , ejercita frente a los demandados como principal, acción de nulidad del contrato de cesión de bienes (inmuebles) a cambio de alimentos, concertado entre su padre, Don Nicanor , hoy fallecido, y los citados, en virtud de Escritura Publica otorgada en fecha 17 de agosto de 2000, fundada en la existencia de una simulación absoluta, al no haberse realizado la misma mediante contraprestación alguna de cuidados y alimentos sino con la única finalidad de eludir sus derechos hereditarios en cuanto hijo extramatrimonial del cedente que días antes a la formalización de la cesión había presentado demanda de declaración de tal filiación, y subsidiariamente, de estimarse que la citada cesión encubría una donación, esto es que se estaba ante un supuesto de simulación relativa, se ordenara su reducción por inoficiosa.

La sentencia de primera instancia, acogió esta pretensión subsidiaria al reputar existía una simulación relativa, con costas a los demandados.

Recurren tal pronunciamiento ambas partes, el actor vía impugnación, postulando se estime su pretensión principal y, el demandado, impugnando la estimación de la subsidiaria denunciando la existencia de un error en la valoración de la prueba, en cuanto a su juicio de la misma habría de concluirse la existencia de causa y el cumplimento por su parte de la contraprestación pactada en el citado contrato. Por su parte la impugnación se centra en invocar que tratándose de una cesión de bienes inmuebles, la donación carecería de validez por la ausencia del requisito de Escritura pública, reiteradamente exigido por la jurisprudencia del TS a partir de su sentencia de pleno 20 de junio de 2007 y otras posteriores.

A tal impugnación del actor se opusieron los demandados invocados la existencia de causa de inadmisión fundada en que, al haber sido estimada la pretensión subsidiaria, carecen los mismos de gravamen y consiguiente legitimación para articular la misma.

La inadmisión de la impugnación se rechaza toda vez que aun cuando el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando establece como principio el derecho a recurrir supedita el mismo a la existencia de un interés legítimo que concreta en el hecho de el pronunciamiento recurrido resulte desfavorable a la parte que recurre, tal requisito de procedibilidad, que en sede de impugnación reitera su art. 461, aquí concurre en el actor, en cuanto una cosa es que el TS cuando de estimación de pretensión subsidiarias se trata en materia de costas tenga establecido que rige el principio objetivo del vencimiento si se acoge la de estas naturaleza y otra que esa doctrina pueda ser trasladada o extrapolada a la legitimación para recurrir negando en base a la misma la existencia de interés y consiguiente legitimación para apelar el pronunciamiento que ha desestimado la pretensión principal, toda vez que en éste, como en la mayoría de los supuestos indubitadamente, de esa desestimación de la pretensión principal deriva un gravamen para la parte actora, a la que ha de estimarse por ello le asiste interés y consiguiente legitimación para en este caso formalizar impugnación de la sentencia reiterando la misma. Así además lo tiene establecido la jurisprudencia del TS remitiéndose esta Sala a la doctrina específicamente sentada al respecto en su sentencia de fecha 12 de enero de 2012, con cita del precedente de fecha 19 de febrero de 2009, en la que se concluye esa legitimación del demandado para apelar a fin de que se estime la pretensión principal de su demanda cuando la acogida en la sentencia es la articulada con carácter subsidiario.



SEGUNDO.- Partiendo así de la legitimación del actor para impugnar la sentencia y reiterar su pretensión principal de proceder la declaración de nulidad por simulación absoluta del contrato litigioso de cesión de bienes a cambio de alimentos, aun cuando la íntima conexión de las cuestiones planteadas en ambos recursos permite su enjuiciamiento conjunto, ha de abordarse en primer lugar el enjuiciamiento de la impugnación, esto es la concurrencia o no en este caso de la simulación absoluta, pues su estimación dejaría en todo vacío de contenido el recurso de los demandados.

Al respecto, debe comenzar por rechazarse igualmente el motivo de oposición a su estimación que se articula en el escrito de oposición a la citada impugnación, centrando en invocar la existencia de actos propios vinculantes del actor que obstarían al éxito de la misma, referidos al hecho de haber articulado la pretensión acogida en la recurrida expresamente en la demanda rectora, en cuanto articulándose como se articuló la misma con carácter subsidiario, su acogimiento venia condicionado al rechazo de la pretensión principal que era la de nulidad absoluta que ahora reitera, vía impugnación, y ello además en forma contradictoria con la fundamentación fáctica y jurídica en la que se invocaba en forma reiterada la doctrina del TS que niega todo valor a la donación encubierta o disimulada máxime cuando las actos simulados se hacen con la finalidad de defraudar derechos legitimarios como es el caso.



TERCERO.- Tampoco podría acogerse la inaplicación que se pretende por los demandados, al contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos o vitalicio, de la jurisprudencia del TS dictada en sede de compraventa de inmuebles, en base a la naturaleza esencialmente gratuita o animus donandi que se predica del mismo, en cuanto el carácter oneroso del contrato de vitalicio ha sido declarado por reiterada jurisprudencia del TS, cuya doctrina sobre el mismo, resume la reciente STS de STS 14 de marzo de 2019, en los siguientes términos. 'Bajo esta rúbrica del contrato de alimentos se viene a regular lo que la doctrina denominaba 'el contrato de vitalicio', 'contrato de pensión alimenticia' o 'contrato de alimentos vitalicios'. Se trata de un contrato autónomo que se diferencia claramente del contrato de renta vitalicia ya que en el contrato de alimentos la prestación alimenticia es indeterminada en su cuantía, puesto que está en función de las necesidades del alimentista, mientras que en la renta vitalicia la pensión o renta consiste en una cantidad fija y determinada en dinero o en especie; y, además de otras diferencias, el contrato de alimentos tiene por objeto tanto prestaciones de dar como de hacer, mientras el objeto de la renta vitalicia es una prestación de dar ( sentencia de esta sala n.º 646/2003, de 1 de julio). Se trata de un contrato aleatorio porque existe riesgo o causa de la indeterminación del momento en que ha de extinguirse el contrato y de la cuantía de los alimentos. El objeto del contrato es proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, pero las partes pueden pactar las prestaciones que tengan por conveniente, aunque debe tener un contenido mínimo, al menos el del artículo 142 CC que establece que 'se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica'.

Se trata por ello el contrato de vitalicio, de un contrato oneroso, como en forma expresa así lo tiene declarado el TS entre otras, a más de en la precitada, en su sentencia de fecha 7 de junio de 2007, con amplia cita de precedentes, al que es aplicable por ello la previsión del artículo 1274 del Código Civil según el cual, en los contratos onerosos, la causa se integra por la respectiva prestación de la contraparte, que en este caso del contrato de vitalicio debe tener al menos como contenido mínimo por parte de los cesionarios, la prestaciones de alimentos en los términos recogidos en el art. 142 del CCivil. No basta por ello la mera relaciones de afecto y cuidado, para configurar la contraprestación que en el mismo se exige a los cesionarios.

Ese carácter oneroso, haría aplicable en principio la doctrina jurisprudencial absolutamente consolidada contraria a admitir que bajo la apariencia y la forma de una compraventa pueda ampararse válidamente una donación, sea pura o remuneratoria, cuando se trata de bienes inmuebles, siendo solamente válida cuando se otorga escritura pública de donación que visualice el 'animus donandi', con cumplimiento del requisito 'ad solemnitatem' del art. 633 CC. Doctrina que no puede estimarse inaplicable por el hecho de que el TS en su sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014, hubiera señalado que por tratarse de contrato con importantes notas afectivo- personales, esté alejado de la onerosidad pura, en cuanto la inaplicación que en la misma se hace de la precitada doctrina, está justificada por el hecho de que la cesión en aquel caso lo era de bienes muebles, en los que la eficacia de la donación no está sujeta al requisito de escritura pública, tanto más cuando igualmente la citada sentencia hace referencia para mantener el carácter relativo de la simulación en ese caso a la limitación que para ello derivarían del principio que impide la reformatio in peius, al haberse aquietado con ese pronunciamiento de simulación relativa la parte actora, lo que no es caso de autos, en que ésta en el presente recurso reitera su pretensión principal de ser procedente la declaración de nulidad fundada en la existencia de una simulación absoluta.

En todo caso el carácter oneroso en este caso resulta de los propios términos en que se pactó la cesión de inmuebles a cambio de alimentos en el que expresamente en su estipulación segunda los demandados, se recoge que 'En contraprestación a la cesión anterior (de los inmuebles que se detallan en el exponendo de la Escritura y estipulación primera), se obligan a: a) cuidar y asistir al cedente hasta su fallecimiento y b) Prestar alimentos a la citada cedente. Dichos alimentos se entenderán con la extensión que determina el art. 142 del CCivil, esto es, a todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y farmacéutica según la posición económica y social de ambas partes'.



CUARTO.- Es sabido que la simulación absoluta se produce, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial, cuando se crea la apariencia de un contrato o negocio jurídico pero en realidad no se desea que nazca y tenga vida jurídica. Se trata asi, (Cf. Sentencias del TS de 27/11 2000; 9/03/2001 y 4/02/2002, entre otras) de un mero disfraz o simple apariencia engañosa que, por carecer de causa, determina la inexistencia contractual, conforme a lo dispuesto en los Art. 1261.3º, 1275 y 1276, todos del CCivil. En los negocios simulados las partes que los celebran son conscientes y están de acuerdo en crear una situación de apariencia, de ahí que el problema de la simulación negocial se encuentra en conexión con el ámbito de la causa, por cuanto se estima que el negocio absolutamente simulado deviene desde un principio nulo en virtud de lo que previene el artículo 1.275 del Código Civil, y ello por falta total de la causa, y el relativamente simulado puede ser válido y eficaz y desplegar sus efectos al negocio simulado, cuando se prueba que existía causa verdadera y lícita - artículo 1.476 del Código Civil -.

En este caso se trata por ello de determinar si efectivamente la cesión de bienes inmuebles por alimentos o, lo que es lo mismo, el contrato de vitalicio aquí impugnado, respondía a retribuir una contraprestación real, esto es era oneroso, como se recogía en el mismo, o por el contrario tuvo como única finalidad transmitir los bienes del cedente a título gratuito a sus sobrinos políticos, en perjuicio de su hijo, y por ello único heredero legitimario del mismo.

A la hora de valorar la prueba obrante en autos respecto a la concurrencia o no de esta causa de nulidad , se ha afirmado por la jurisprudencia, ( STS de 18 de marzo de 2008 con amplia cita de precedentes) que dado que de la simulación rara vez se presenta prueba directa de su existencia por el deseo de las partes en ocultarla, su declaración ha de fundarse, las más de las veces, en indicios que lleven, por la vía de presunciones, a los Juzgadores a la convicción de la inexistencia del contrato. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos facticos, la existencia de causa simulandi, (tratar de defraudar derechos legitimarios de herederos del cedente en este caso) relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba del cumplimiento de la contraprestación, etc., esto es precisamente los que se han invocado en este caso por el actor en la demanda y aprecia concurrentes la recurrida para estimar la existencia de simulación, que concluye, aunque finalmente la califique de relativa.

En este punto el recurso de los demandados centra la impugnación de fondo a tal estimación de la existencia de simulación en denunciar la existencia de un error en la interpretación tanto de los hechos como de la prueba practicada en autos, insistiendo en que de la misma resulta el cumplimiento por su parte de la contraprestación pactada y en la inexistencia de indicio alguno que justifique la convicción de la Juzgadora de existencia de simulación. Así se niega el de existencia de precio vil o inferior al de mercado, al figurar en la escritura de cesión por alimentos, el valor que los inmuebles tenían según la Escritura otorgada en ese misma fecha y protocolo inmediatamente anterior de Manifestación y Aceptación por el cedente de la herencia de su hijo; igualmente el propio conocimiento por los cesionarios de la reclamación de filiación respecto al cedente que había formalizado en el Juzgado el actor, así como en todo caso la cumplida prueba por su parte, de las contraprestaciones a que se habían comprometido en el contrato.

El error que se denuncia existente no puede reputarse concurrente, pues esta Sala tras un nuevo examen pormenorizado y valoración conjunta de la prueba obrante en autos, incluido el visionado de la reproducción videográfica de la practicada en el acto del juicio, comparte en su integridad la convicción de la Juzgadora de Instancia de inexistencia de prueba del cumplimiento por los demandados de las prestaciones a que se habían comprometido que, junto a los datos indiciarios a que se alude en el fundamento de derecho tercero, cuya concurrencia y razones dadas para ello igualmente se comparten y dan aquí por reproducidas, permiten concluir reputando acreditado que la formalización de la citada cesión tuvo como objeto y finalidad real eludir los derechos sucesorios del actor, que en fechas próximas a su celebración había promovido frente al cedente demanda de reconocimiento de filiación que fue estimada en primera instancia y devino firme por falta de impugnación.

Bastaría por ello con remitirnos a la citada fundamentación de la recurrida para rechazar el recurso de los demandados, al no quedar en absoluto desvirtuada por el análisis parcial e interesado que de la prueba éstos realizan en el mismo.

A los solos efectos de ratificar cuando se razona al respecto en la sentencia de primera instancia, y dar cumplida respuesta sustancial a los motivos de impugnación debe señalarse que el indicio representado por el precio vil o inferior al de mercado otorgado en el contrato de vitalicio a los bienes inmuebles objeto de cesión concurre y resulta acreditado con la prueba pericial adjuntada a la demanda (f. 98 y ss.) oportunamente ratificada en el acto del juicio (a partir minuto 45,35) y no contradicha de adverso, en cuanto una cosa es el valor fiscal, y otro al que ha de estarse, el valor de mercado muy superior (el doble en este caso), que tienen los citados inmuebles.

También la coincidencia temporal entre el otorgamiento de la Escritura de Cesión de bienes inmuebles y el emplazamiento al cedente para contestar a la demanda de filiación que había planteado el actor, constituye otro fuerte indicio de la existencia de ese ánimo de simulación e intención última de impedir con la cesión los derechos hereditarios del mismo, y ello al margen de que a tal cesión hubiera precedido la formalización de la transmisión mortis causa de los inmuebles cedidos que el cedente había recibido de otro hijo fallecido, que ha de reputarse del todo irrelevante a este respecto, sobre todo cuando el conocimiento de tal demanda de filiación, indubitada por el cedente, hubo de alcanzar igualmente a los cesionarios, no solo porque ese mismo día ante el mismo Notario se otorgó el poder para pleitos para contestar a la demanda sino porque es extremo que resulta de la notoriedad de la relación sentimental que el cedente había tenido con la madre del actor y los rumores que sobre tal paternidad ya antes de su declaración judicial existían en la pequeña localidad en que residían, como así lo han puesto de manifiestos los testigos conocedores de la misma que han declarado tanto en estos autos como en el previo proceso de filiación.

A esos importantes indicios se une en este caso el hecho de que con el resto de la amplia prueba documental obrante en autos, resulta acreditado que el cedente, Don Nicanor , en la fecha en que concertó la contrato de vitalicio con los demandados no solo no tenía necesidad alguna de recibir cuidados y alimentos de estos últimos, sino que de hecho y con posterioridad, hasta casi al final de sus días, esto es durante más de 15 años, llevo una vida totalmente autónoma e independiente, tanto en lo personal como en lo patrimonial, de los cesionarios, hasta el punto de haber iniciado poco después una relación sentimental que le llevó a alternar su residencia en la ciudad de DIRECCION001 , y en el propio inmueble objeto de cesión que siempre utilizo como propio, sin transferencia de posesión alguna a los demandados, abonando al menos durante más de 11 años todos los impuestos gastos y suministros del mismo e incluso, por cuanto se razona en la recurrida, las reparaciones que los demandados afirman haber realizado a su costa, pues existe una clara proximidad temporal entre la fecha que figura en las facturas adjuntadas con la contestación obrantes a los f. 265 y ss. de los autos, y los reintegros por cantidades similares para hacer frente a las mismas, que figuran en el extracto de la cuenta bancaria del cedente obrante a los f. 108 y ss. de los autos. El pago por los recurrentes, no puede por ello reputarse acreditado por el solo hecho de que las facturas estén expedidas a su nombre, tanto más cuando, no puede descartarse que hubieran sido elaboradas ad hoc para su presentación en este procedimiento pues de otra forma no es explica por qué figura en las mismas, un IVA que no estaba vigente en la fecha en que se realizaron los trabajos.

Con el resto de la prueba a que se hace referencia en el recurso lo único que se acredita es la existencia de relaciones afectivas cercanas entre los demandados, sobrinos políticos de Don Nicanor y este último, pero en ningún caso el cumplimiento por los primeros de las contraprestaciones pactadas en el contrato de vitalicio por la cesión. Solo en los dos últimos meses de vida de Don Nicanor , ante el agravamiento de su estado de salud, éste fijó su domicilio en el de los demandados, si bien contribuyendo con sus ingresos a sus gastos, dado que así resulta del extracto de movimientos de la cuenta corriente de que era titular, y contando con la ayuda de los servicios sociales para su cuidado, siendo finalmente ingresado en una residencia donde falleció días después. Respecto a los gastos de funeral, aun cuando la factura figura expedida a nombre de los demandados, no consta que su importe, abonado en mano, lo fuera con fondos propios, toda vez que en el último mes de vida de Don Nicanor constan reintegros en su cuenta por importe superior a los 3000€, que unidos a la domiciliación de un coste adicional de funeral, alcanza a cubrir tanto esa factura como la de la residencia, también aportada por los demandados con su contestación.

En definitiva la prueba obrante en autos permite concluir que el contrato de vitalicio en este caso se celebró solo en apariencia, al no haber mediado contraprestación onerosa por parte de los demandados, y si indicios claros y evidentes, de que la intención del cedente lo fue con ánimo de liberalidad para estos últimos con los que le unía una relación de indudable afecto y cariño, en perjuicio además de los derechos legitimarios de su hijo, el hoy actor. Ello constituye un claro supuesto de simulación absoluta, lo que determina que la pretensión que debe ser acogida como se postula en la impugnación es la principal articulada en la demanda rectora, haciendo así innecesario abordar el enjuiciamiento de la subsidiaria, que si bien fue instada con tal carácter en la demanda lo cierto es que ello lo fue en contradicción con la doctrina que se invocaba correctamente en la misma, respecto a la ineficacia de donación de inmuebles encubierta o disimulada y en todo caso con carácter subsidiario por lo que siendo procedente la estimación de la pretensión principal, ninguna consideración adicional ha de hacerse el respecto, aunque no puede por menos de apuntarse que a su estimación obstaría en este caso la jurisprudencia del TS que tiene declarado con reiteración en doctrina que recoge y resume su sentencia de fecha 20 de julio de 2007, ' que cuando el causante quiera favorecer a alguien con una donación en perjuicio de sus legitimarios, encubriendo bajo la apariencia de un contrato oneroso o disimulado una donación, esta no puede tener eficacia por fundarse en una causa ilícita conforme establece el art. 1275 del CCivil'.



QUINTO.- Las razones precedentes determinan el acogimiento de la impugnación y la desestimación del recurso principal, y con ello que las costas de este último hayan de imponerse a los demandados, sin hacer mención expresa de las causadas por la impugnación del actor, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1º y 2º, respectivamente del art. 398 de la L.E.Civil.

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dicta el siguiente

Fallo

Se estima la impugnación articulada por DON Héctor y se desestima el recurso de apelación deducido por DON Gabriel Y DOÑA Berta , ambos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 , en autos de juicio ordinario número 248/2018, a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA PARCIALMENTE.

En su lugar se estima en su integridad la pretensión principal deducida en la demanda, declarando la nulidad por simulación absoluta del contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos concertado entre Don Nicanor y los demandados en Escritura Pública de fecha 17 de agosto del año 2000, acordando su ineficacia y condenando a los demandados a reintegrar a la masa hereditaria de Don Nicanor , los inmuebles cedidos con más los frutos y rentas percibidas o que puedan percibir hasta su efectivo reintegro.

Se ordena por ello cancelar en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000 la inscripción de dominio a que dio lugar a favor de los demandados el citado contrato declarado nulo, obrante al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 , finca registral número NUM003 , debiendo librarse al efecto el oportuno mandamiento.

Las costas de primera instancia y de su recurso principal se imponen a los demandados, sin que proceda hacer expresa mención respecto de las causadas por la impugnación.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.

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