Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 309/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 585/2018 de 16 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 309/2019
Núm. Cendoj: 10037370012019100289
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:397
Núm. Roj: SAP CC 397/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00309/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2017 0001771
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000585 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000273 /2017
Recurrente: Alexis
Procurador: JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA
Abogado: MARIA ANGELICA ORTEGA MONTES
Recurrido: CAIXABANK SA
Procurador: ELENA MEDINA CUADROS
Abogado: ANTONIO FERNANDEZ ROMERO
S E N T E N C I A NÚM.- 309/2019
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 585/2018 =
Autos núm.- 273/2017 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de Mayo de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 273/2018, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres,
siendo parte apelante, el demandante DON Alexis , representado en la instancia y en esta alzada por el
Procurador de los Tribunales Sr. Alvarado Castuera , y defendido por la Letrada Sra. Ortega Montes , y como
parte apelada, el demandado, CAIXABANK, S.A. , representado en la instancia y en la presente alzada por
la Procuradora de los Tribunales Sra. Medina Cuadros , y defendido por el Letrado Sr. Fernández Romero.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres, en los Autos núm.- 273/2017, con fecha 3 de Abril de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Alexis , representado por el Procurador D.
Juan Carlos Alvarado Castuera, contra CAIXABANK S.A., representado por la Procuradora Dª. Elena Medina Cuadros, condeno a la demandada a restituir al demandante la cantidad de 15.911,81 € en concepto de cantidades abonadas indebidamente por la cláusula suelo declarada nula, más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda que ha dado lugar a este procedimiento, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución, sin imposición de costas...'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 15 de Mayo de 2019 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, y como único motivo el pronunciamiento que no impone las costas a ninguna de las partes.
Que la sentencia recurrida, estima la demanda formulada, pero sin imposición de costas a la demandada, siguiendo el juzgador : el criterio de la AP de Cáceres en las sentencias anteriormente reseñadas, de 12-01-2018 , 17-01-2018 , o de 26-01-2018 , no procede imposición de costas, dado que nos encontramos ante una situación excepcional, señalándose expresamente en la SAP de 12-01-2018 que lo lógico y habitual es que cuando se solicite la nulidad de una cláusula suelo, al mismo tiempo se solicite el reintegro de las cantidades abonadas en exceso, haciéndose referencia asimismo a los distintos criterios jurisprudenciales de las Audiencias Provinciales sobre los límites de la cosa juzgada, todo lo cual provoca dudas jurídicas que justifican la no imposición de costas, conforme al artículo 394 de la LEC .' Entiende que dicha Sentencia es contraria a Derecho, dicho sea, con el debido respeto y en estrictos términos de defensa. El art. 394 LEC recoge cuál es el criterio rector que ha de informar el pronunciamiento sobre costas en la primera instancia de los procesos declarativos. Es ésta la norma general sobre la materia, que se aplica a todos los procesos declarativos, tanto ordinarios como especiales; si bien la propia LEC contiene preceptos particulares para casos concretos.
En consecuencia, nos encontramos ante, un proceso iniciado por un consumidor, la averiguación de quién debe abonar las costas se debe determinar conforme a los criterios del art. 394 LEC .
Existe una regla general y dos excepciones. La regla general es que se imponen las costas al litigante vencido: la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones debe sufragar las costas procesales. Se adopta así un criterio objetivo (el vencimiento), prescindiendo de criterios subjetivos (buena o mala fe de las partes). En consecuencia, si se estima totalmente la demanda, el demandado será condenado en costas; y si se desestima íntegramente la demanda, las costas las sufragará el demandante.
En el caso que nos ocupa, se dan estos dos criterios, el objetivo, puesto que se admite todas las pretensiones de la demanda y también se da un criterio subjetivo, puesto que lejos de lo que pueda parecer, la mala fe que pueda apreciarse en unas de las partes, en este caso es la de la entidad bancaria, puesto que ha obligado con su proceder, a que el actor tuviera que interponer, no sólo un procedimiento en el que se declaró la nulidad de la cláusula suelo, sino que se ha visto obligado a interponer un segundo procedimiento, para poder recuperar las cantidades que en su día se abonaron de más, y que en definitiva, se hiciera cumplir con el Art. 1303 del Código Civil .
Que se ha acreditado tanto en uno como en otro procedimiento, que el apelante trató de llegar a acuerdo con la entidad, tanto verbal como por escrito, y que, si se interpuso una segunda demanda, no es por un afán de enriquecimiento, sino únicamente por considerar que se le debía abonar aquello que considera suyo y que la entidad venia desoyendo sistemáticamente.
Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia en el único sentido que se impongan las costas de la instancia a la parte demandada.
SEGUNDO. - Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.
Consta al efecto, que el mismo actor interpuso demanda contra la misma entidad bancaria, que se tramitó como procedimiento ordinario nº 919/2015, en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cáceres, que concluyó por sentencia de fecha 16 de mayo de 2016 , en la cual se declaró la nulidad de la cláusula suelo y se condenó a la demandada a su eliminación. En dicho procedimiento la parte actora solamente ejercitó acción declarativa, no solicitando la devolución de las cantidades percibidas de más por el Banco, ni el Juzgador aplicó de oficio el Art. 1303 CC .
En el presente procedimiento, el mismo actor presenta contra la misma entidad bancaria acción personal en reclamación de cantidad, concretamente, las cantidades percibida en aplicación de cláusula suelo declarada nula en el anterior procedimiento, de ahí que, la Juzgadora de instancia, con buen criterio, no haya estimado la excepción de cosa juzgada.
Finalmente, la sentencia recurrida estima la demanda y condena a la cantidad solicitada en la demanda, pero no impone las costas a ninguna de las partes, en aplicación del criterio de esta Audiencia Provincial en supuestos idénticos.
TERCERO.- Ciertamente, en iguales supuestos al presente, esta Audiencia Provincial en numerosas sentencia, como las citadas de 12-01-2018 , 17-01-2018 , o de 26-01-2018 , entre otra, viene manteniendo el criterio de que no procede imposición de costas, dado que nos encontramos ante una situación excepcional, pues lo lógico y habitual es que cuando se solicite la nulidad de una cláusula suelo, al mismo tiempo se solicite el reintegro de las cantidades abonadas en exceso, pues en otro caso, desdoblando las acciones en otros tantos procedimientos, genera a las partes serias dudas jurídicas sobre los límites de la cosa juzgada, lo que autoriza y justifican la no imposición de costas, a ninguna de las partes, de conformidad con el Art. 394 de la LEC .
Así mismo, esta Audiencia Provincial mantiene el criterio de respetar las dudas de hecho o de derecho que haya apreciado el Juzgador de instancia, siempre y cuando se motive debidamente como es el caso.
También debemos traer a colación el Auto de 8 de febrero de 2019, con cita del Art. 219 LEC , que obliga a la parte, no solo a cuantificar exactamente su importe que se reclama, sino que añade que 'cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago'.
Dicho todo lo anterior, debemos significar que estamos ante un supuesto muy excepcional, en primer lugar, porque lo lógico y habitual es que, cuando se solicite la nulidad de una cláusula suelo, al mismo tiempo se solicite el reintegro de las cantidades abonadas en exceso, pues dicha nulidad, pos sí sola, no sería útil a la parte actora, de ahí que se observe un grave error en el planteamiento de la primera demanda. En segundo lugar, porque el Juzgador del primer procedimiento pudo y debió aplicar de oficio los efectos legales del Art. 1.303 CC . En lugar de ello, en la sentencia dictada en el anterior procedimiento, como no se había ejercitado la acción de condena a la restitución de las cantidades percibidas en exceso, no declaró los efectos de dicha nulidad, quedando esta acción imprejuzgada, siendo éstas circunstancias -todas ellas anómalas- las que impiden estimar la excepción de cosa juzgada.
En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, al no existir infracción del Art. 394 LEC , toda vez que la Juzgadora de instancia ha justificado las dudas jurídicas planteadas a las partes sobre la excepción de la cosa juzgada.
CUARTO - De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . y tratándose de una cuestión muy excepcional por las circunstancias expuestas, que ha llevado a las partes a las dudas jurídicas examinadas, las costas de esta alzada no imponen a ninguna de las partes, no obstante desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Alexis contra la sentencia núm. 58/18 de fecha 3 de abril dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cáceres en autos núm. 273/17, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; sin imposición de costas.No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
