Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 309/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 336/2019 de 08 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 309/2019
Núm. Cendoj: 18087370042019100296
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2194
Núm. Roj: SAP GR 2194:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 336/19
JUZGADO: BAZA 2
ORDINARIO nº 304/18
PONENTE SR. RUIZ-RICO
SENTENCIA nº 309/19
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FCO. RUIZ-RICO RUIZ
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En la ciudad de Granada a ocho de noviembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Ordinario nº 304/18, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Número 2 de Baza, en virtud de demanda de 'T.T.I. FINANCE SARL', representada por el Procurador Sr. López Puente, contra D. Augusto, representado por la Procuradora Sra. Velazquez de Castro y contra Dª Valle,en situación legal de rebeldía.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 14 de febrero pasado, contiene el siguiente Fallo: 'ESTIMO la demanda presentada por el procurador Don Ginés López Puente, en representación de TTI FINANCE, S.A.R.L., contra don Augusto y doña Valle, y en consecuencia CONDENO a los codemandados a pagar solidariamente a la parte actora la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (14.378, 87 euros), más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda de monitorio.- Todo ello con condena en las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Fco. Ruiz-Rico Ruiz.
Fundamentos
PRIMERO.-Vuelve a reiterarse en esta alzada la excepción de inadecuación de procedimiento, que fue rechazada en la audiencia previa, al entender la recurrente que debió seguirse por los trámites del procedimiento monitorio europeo, regulado en el Reglamento CE 1896/2006 de 12 de diciembre.
Según el art. 1, 1 del citado Reglamento, el procedimiento monitorio europeo tiene por objeto simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados y a permitir la libre circulación de requerimientos europeos de pago a través de todos los estados miembros con la finalidad de hacer innecesario un proceso intermedio de ejecución con anterioridad al reconocimiento y a la ejecución.
Sin embargo, dicho procedimiento no es de seguimiento obligatorio ante los órganos jurisdiccionales de los estados miembros, sino meramente potestativo. Así lo establece el art. 1.2 del mencionado Reglamento al señalar que 'el presente Reglamento no obstará para que un demandante reclame un crédito, según la definición del art. 4, mediante el recurso a otro proceso establecido con arreglo al Derecho de un Estado miembro o con arreglo al Derecho comunitario'. En este caso, de conformidad con el procedimiento monitorio regulado en la LEC, en donde también se contempla la posibilidad de examinar de oficio las posibles cláusulas abusivas que contenga el contrato en que se base la reclamación.
SEGUNDO.- Desestimada la inadecuación del procedimiento, se plantea por primera vez en el recurso el carácter abusivo de determinadas cláusulas contractuales, concretamente, la de interés de demora y anatocismo y las comisiones de apertura de cuenta y estudio, solicitando de este Tribunal su apreciación de oficio.
La jurisprudencia viene admitiendo que constituye una facultad excepcional que el tribunal de apelación pueda apreciar de oficio la nulidad de cláusulas contractuales, salvo en los supuestos que sean manifiesta y notoriamente ilegales, contrarias a la moral, el orden público, ilícitas o constitutivas de delito ( STS de 20-7-2006 y 22-4-2015. No obstante, la STJUE de 30-5- 2013 establece el deber del tribunal de apelación para examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 13/1993/CE , aunque, como señalan las STJUE de 4-6-2009 y 14-6-2012, la obligación de examinar de oficio se producirá tan pronto como disponga el tribunal de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello y sin que se cause indefensión a ninguna de las partes.
Por lo que respecta a la cláusula de interés de demora y anatocismo, viene contemplada en la estipulación 6ª de la póliza relativa a 'la mora en el pago', disponiendo que 'los deudores que se demoren en el pago de sus deudas vencidas, deberán de satisfacer desde el día siguiente de su vencimiento un interés moratorio del 2 % mensual...' y añade que 'los intereses contractuales no satisfechos a sus respectivos vencimientos se acumularán mensualmente al capital y como aumento del mismo, conforme a lo establecido en el art. 317 del C. de Comercio, devengarán nuevos intereses'. Sin embargo, el motivo del recurso no ha de ser estimado por cuanto dicha cláusula no constituye el fundamento de la reclamación ni determina la cantidad exigible, como exige el art. 815, 4º de la LEC, toda vez que, según la certificación del saldo aportada, la deuda reclamada lo es por el principal y los intereses ordinarios de la mensualidad en la que se produjo el último impago, más el importe de los intereses ordinarios correspondientes a las dos siguientes mensualidades.
Por consiguiente, ni se reclaman intereses de demora ni se produce anatocismo.
En cuanto a las comisiones de apertura (360 €) y estudio (240 €), no se pueden reputar ilícitas por sí mismas. El art. 3.1 de la Orden EHA/2899/2011 dispone que 'solo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos.'
Dicho lo anterior, el momento procesal en que se ha planteado esta cuestión impide a la reclamante justificar la pertinencia de las comisiones y si obedecieron a un servicio prestado o los gastos habidos, por lo que no puede declararse su carácter abusivo al no disponer este Tribunal de los elementos de hecho o de derecho necesarios para ello, lo que, en caso contrario, daría lugar a una grave indefensión de la parte apelada.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número 2 de Baza, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

