Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 309/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 88/2019 de 08 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 309/2019
Núm. Cendoj: 24089370012019100348
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:998
Núm. Roj: SAP LE 998/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00309/2019
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24089 42 1 2018 0000963
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000088 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000067 /2018
Recurrente: Herminio , Gloria
Procurador: CARMEN YOLANDA SANCHEZ REYES, CARMEN YOLANDA SANCHEZ REYES
Abogado: JOSE LUIS SANCHEZ CALVO, JOSE LUIS SANCHEZ CALVO
Recurrido: BANCO SANTANDER SA
Procurador: JAVIER SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ
Abogado: BEATRIZ CALLE CANO
S E N T E N C I A nº 309/19
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta
DON MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado
DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado
En LEON, a ocho de julio de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 67/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1
de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 88/2019, en los que
aparece como parte apelante, Herminio y Gloria , representados por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. CARMEN YOLANDA SANCHEZ REYES, asistidos por el Abogado D. JOSE LUIS SANCHEZ CALVO,
y como parte apelada, BANCO SANTANDER SA , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
JAVIER SUAREZ- QUIÑONES FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. BEATRIZ CALLE CANO, siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON, se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2019 , en el procedimiento Ordinario nº 67/2018 conteniendo en su Fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Herminio y Dña. Gloria , representados por la Procuradora Sra. Sánchez Reyes, contra Banco Popular Español, SA, representado por el Procurador Sr. Suárez-Quiñones Fernández: 1) Debo declarar y declaro la nulidad de la orden de canje por la que los demandantes adquirieron, en fecha 21 de marzo de 2012, bonos subordinados obligatoriamente convertibles V4-18 por un valor nominal de 50.000 euros, con la consecuencia de que el Banco demandado habrá de devolver a los demandantes la suma de 50.000 euros, más el interés legal devengado por dicha cantidad desde la fechas del canje, y D.
Herminio y Dña. Gloria habrán de devolver al Banco demandado el valor de las acciones obtenidas por la conversión de los bonos al precio medio de cotización del mes siguiente a la conversión, más el importe de los rendimiento e intereses obtenidos por los títulos, incrementados en el interés legal devengado desde su abono, con el límite de la suma que los mismos hayan de recibir del Banco como consecuencia de la anulación del contrato de adquisición de bonos subordinados obligatoriamente convertibles V4-18.
2) Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia ha sido recurrida por la representación de Herminio y Gloria , habiéndose presentado escrito de oposición por la contraria.
TERCERO.- Eleva das las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 21 de junio de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia por los demandantes que ha estimado la demanda parcialmente en cuanto a la declaración de nulidad de la orden de canje de fecha 21 de marzo de 2012, bonos subordinados obligatoriamente convertibles por un valor nominal de 50.000 euros, más el interés devengado por dicha cantidad desde la fecha del canje, debiendo devolver los demandantes al Banco demandado el valor de las acciones obtenidas por la conversión de los bonos al precio medio de cotización del mes siguiente a la conversión, más el importe de los rendimientos e intereses obtenidos por los títulos, incrementados en el interés legal devengado desde su abono, con el límite de la suma que los mismos hayan de recibir del Banco como consecuencia de la anulación del contrato de adquisición de bonos subordinados convertibles.
En el recurso se plantea por la parte demandante infracción del art. 1303 , 1307 y 1314 CC y doctrina del TS en cuanto a las consecuencias de la nulidad de la orden de canje de bonos subordinados, entiende que ha de procederse a una restitución reciproca y en natura de las prestaciones al declararse la nulidad del contrato. Sigue diciendo el recurso que dadas las condiciones de los contratantes (afirma que no tiene estudios y una edad de 77 y 68 años respectivamente) no se pueden imponer las consecuencias de no haber procedido a la venta de las acciones inmediatamente después del canje, ya que no son inversores y no tienen especiales conocimientos del mundo financiero, añadiendo que nunca les indicaron que podían vender las acciones inmediatamente. Sostiene por ello que no puede equipararse el mantenimiento de las acciones con una conducta culposa o dolosa en interpretación del art. 1314 CC , sin que exista prueba alguna de que el mantenimiento en su poder de las acciones obedecio a una decisión especulativa, siendo claro que el valor de las acciones se perdió por la intervención del Fondo Único de Resolución Europeo en el mes de junio de 2017, debiendo descartarse la condición de especuladores de los recurrentes. Pide, finalmente, se reconozca el valor de la acción el último día de cotización el 7 de junio de 2017.
SEGUNDO.- Ausencia de pérdida o perjuicio Pla nteada así la cuestión que se suscita en el recurso, se ciñe ahora en esta alzada a analizar si ha habido perjuicio derivado de tal la declaración de nulidad de la orden de canje de los bonos subordinados, posteriormente convertidos en acciones del propio banco demandado.
La sentencia argumenta que no se ha producido pérdida o perjuicio para el cliente faltando nexo causal imputable al Banco. Lo que hizo el demandante es que una vez transformados los bonos en acciones las mantuvo en su poder hasta que comprobó que perdían rentabilidad presentando entonces la demanda pasados tres años desde la conversión. Según los cálculos que constan en las actuaciones se adquirieron participaciones preferentes por importe de 50.000 euros. Producido el canje de los bonos subordinados por acciones, el día 27 de enero de 2014, fueron valoradas en 55.862 euros, apreciándose un saldo final positivo en la operación hasta ese momento. Siendo ello así no se aprecia la existencia de perjuicio o pérdida de la inversión como consecuencia del primitivo negocio jurídico de adquisición de participaciones preferentes.
Si el cliente al momento del canje de los bonos por acciones decidió mantener la titularidad de estas y después se produjo una reducción de su valor, asumió libremente las condiciones del mercado de valores sometido lógicamente a frecuentes fluctuaciones. Lo determinante a los efectos que aquí interesan es el valor de la inversión al momento de transformarse en acciones y declarado el contrato nulo y debiendo devolverse las partes las reciprocas prestaciones, no se aprecia la existencia de perjuicio para el demandante por lo que debe confirmarse la sentencia.
Esta cuestión ha sido resuelta en anteriores pronunciamientos de esta Audiencia Provincial (sentencias de fecha 5 de enero y 23 de febrero de 2018) siendo la idea central a la hora de adoptar una decisión que, dado el momento de extinción del contrato se habrían producido beneficios y el cliente decide de forma claramente especulativa continuar con la inversión. En la sentencia de 23 de febrero de 2018 decíamos: 'la demandante en vez de devolver a la demandada las acciones recibidas con ocasión del canje, le abonará el valor de las mismas al precio medio de cotización del mes siguiente al canje, tiempo que se estima suficiente para una vez aclarado su error, pudiera haber tomado la decisión de vender las acciones y venderlas, más el importe de los rendimientos e intereses obtenidos por los títulos, incrementados en el interés legal devengado desde su abono, con el límite de la suma que la misma haya de recibir del Banco como consecuencia de la anulación del contrato'. En esta misma línea se reitera la Sentencia de la Sección Segunda de esta Audiencia de 6 de abril de 2018 y la de la Sección Primera de 20 de junio de 2018.
Se parte de la existencia de relación causal entre la actividad negligente de la entidad bancaria tanto en la fase precontractual como contractual con el daño subsiguiente que se ocasiona al cliente, siempre que el daño pueda concretarse y liquidarse siempre que medie error vicio en el consentimiento a la hora de contratar.
Ahora bien, cuestión distinta es la cuantificación concreta de la pérdida o perjuicio para el demandante. Si se aprecia error vicio la restitución de las prestaciones se acuerda con base en lo dispuesto en el art. 1303 CC con las consecuencias que la jurisprudencia ha establecido sobre los efectos retroactivos de la declaración de nulidad y la obligación de restituir las prestaciones de forma recíproca (el capital invertido y la devolución de los títulos) compensándose hasta la cantidad concurrente.
Puede ocurrir que no sea posible la restitución de los títulos por parte de quien solicita la nulidad del contrato por haber salido las participaciones preferentes del patrimonio del demandante en el momento del canje obligatorio. La STS de 5/4/2018 resuelve que en este caso...'el art. 1307 CC no priva de la acción de anulabilidad al contratante afectado por un vicio determinante de tal nulidad, sino que únicamente, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones', sin que se extinga la acción de nulidad ( art. 1314 CC ) al concurrir los supuestos contemplados en dicho precepto, ya que aquí estamos ante un canje obligatorio que vino impuesto.
En el supuesto examinado no es posible la devolución de las participaciones preferentes ni de los Bonos convertibles que finalmente fueron canjeados por acciones del propio Banco. Es destacable en que este caso la pérdida del valor de las acciones se produce, en cierta medida, por la decisión del cliente que mantiene su titularidad más allá del canje y reclama la nulidad cuando los títulos pierden valor. La pérdida de la inversión viene motivada por la decisión voluntaria y especulativa de mantener la posesión de dichos títulos y no directamente por la celebración del contrato anulado por error.
En resumen, la restitución de las prestaciones ha de estar vinculada a los perjuicios, es decir, a las pérdidas derivadas directamente de la contratación por error. No merecen tal consideración cuando es el propio demandante el que decide mantener la titularidad de las acciones sometidas lógicamente al riesgo de fluctuación de los mercados, no siendo ya en ese caso un producto complejo.
Nada impedía al demandante vender sus acciones porque tenía plena disposición sobre ellas, sin que sea óbice que pudiera tener que restituirlas en caso de una eventual declaración de nulidad de los contratos.
Tanto el art. 1307 CC como el art. 1314 CC se refieren a la pérdida de la cosa que debe abarcar, con la debida modulación, la pérdida de valor de las acciones por pasividad voluntaria de su titular. Tienen estos preceptos su correspondencia con lo dispuesto en los artículos 1182 1183 CC . Este último establece la presunción de que la pérdida es por culpa del quien tiene la cosa en su poder.
Como consecuencia de lo argumentado hasta ahora y tal como se ha hecho en casos similares al presente, el demandante en vez de devolver a la entidad demandada las acciones recibidas con ocasión del canje, le abonará el valor de las mismas al precio medio de cotización del mes siguiente al canje (27 de enero de 2014) importe al que se sumarán los rendimientos e intereses obtenidos por los títulos, incrementados con el interés legal devengado desde su abono, con el límite de la suma que el mismo haya de recibir del Banco como consecuencia de la anulación del contrato. La sentencia ha aplicado este criterio que se viene sosteniendo en pronunciamientos anteriores de esta Audiencia por lo que no cabe sino desestimar los motivos de recurso.
TERCERO.- Al desestimarse los motivos de recurso se imponen las costas del mismo a la parte apelante, art. 398 LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso ,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Gloria y Don Herminio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de León, de fecha 12 de noviembre de 2018 , en los autos de procedimiento ordinario nº 67/2018. Se confirma la misma íntegramente.Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes personadas y remítase al SCOP para que continúe la tramitación.
MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su no tificación.
Así por esta resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
