Sentencia CIVIL Nº 309/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 309/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 612/2018 de 16 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 309/2019

Núm. Cendoj: 24089370022019100304

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1182

Núm. Roj: SAP LE 1182/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00309/2019
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24089 42 1 2017 0000468
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000612 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000044 /2017
Recurrente: Teofilo , Teofilo , Teofilo , Teofilo
Procurador: NURIA REVUELTA MERINO, , NURIA REVUELTA MERINO ,
Abogado: SANTIAGO SANTOS MARTINEZ MARTINEZ, , ,
Recurrido: ESTRELLA RECEIVABLES LTD, ESTRELLA RECEIVABLES LTD , ESTRELLA
RECEIVABLES LTD , ESTRELLA RECEIVABLES LTD
Procurador: , ISABEL DIANA MERINO MARTINEZ , , ISABEL DIANA MERINO MARTINEZ
Abogado: MIGUEL REMON NAVARRO, , ,
SENTENCIA NUM. 309/2019
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a dieciséis de octubre de 2019.
VISTO S en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 44/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de
LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 612/2018, en los que aparece
como parte apelante, D. Teofilo , representado por la Procuradora Dª Nuria Revuelta Merino, asistido por

el Abogado D. Santiago Santos Martínez Martínez, y como parte apelada, ESTRELLA RECEIVABLES LTD,
representada por la Procuradora Dª. Isabel Diana Merino Martínez, asistida por el Abogado D. Miguel Rmón
Navarro, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 28 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que con parcial estimación de la demanda interpuesta por la entidad ESTRELLA RECEIVABLES LTD, representada por la Procuradora Doña María de Mar Martínez Barrientos, contra Don Teofilo , representado por la Procuradora Doña Nuria Revuelta Merino, se condena a este último a pagar a la actora la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme se indica en el Fundamento Quinto de la presente resolución.

No se efectúa pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 14 de octubre.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Antecedentes.

Por la entidad ' ESTRELLA RECEIVABLES LTD ', como entidad cesionaria, se dedujo demanda contra D. Teofilo y en ella se solicitaba, se condenara a este último a abonar a la actora la cantidad de 9.127,9 euros, con más los intereses legales desde la interpelación judicial correspondiente al saldo deudor resultante del uso de la tarjeta de crédito VISA BARCLAYS.

El demandado se opuso a la reclamación de la entidad actora alegando no adeudar cantidad alguna, pues no se aportan los justificantes de uso de la tarjeta, así como el carácter usuario y abusivo de los intereses.

La sentencia recaída en la instancia estima parcialmente la demanda, condenando al Sr. Teofilo a abonar a la parte actora la cantidad la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme se indica en el Fundamento Quinto de la citada resolución.

Contr a dicha sentencia plantea recurso de apelación el demandado, que pide la revocación de la sentencia y el dictado de otra desestimando la demanda, y todo ello por los motivos que pasamos a examinar.

La parte actora se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO. - Infracción del art. 219 LEC . Reserva de Liquidación.

Como primer motivo de recurso se viene a denunciar que la sentencia de instancia incumple el art. 2193 de la LEC. que prohíbe al tribunal en sentencia que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución.

Se alega al respecto por el demandado recurrente que la sentencia contrariamente a la petición de la parte actora que en la demanda efectúa una concreta petición cual es la condena al pago de la cantidad de 9.127,9.-€ más los intereses legales desde la interpelación judicial, y en contra del principio de justicia rogada, establece la condena a pagar por el demandado una cantidad de futuro que se determinará en ejecución de sentencia sobre las bases concretadas en el quinto fundamento de derecho de la misma.

El Tribunal Supremo viene efectuando una interpretación flexible y garantista del art. 219 de la LEC .

Así la STS 28 de noviembre de 2013 , declara que: ' La sentencia que acuerda una reserva de liquidación no es incongruente por el hecho de que en la demanda no se haya solicitado tal reserva de liquidación sino la condena al pago de una cantidad líquida. Las exigencias derivadas de la congruencia son, en tal caso, que la cantidad que resulte de dicha liquidación no supere el importe reclamado en la demanda, y que la condena al pago de la cantidad cuya liquidación se reserva a ejecución de sentencia responda sustancialmente al concepto por el que se reclamó.

[...] Tampoco se han incumplido los requisitos previstos en el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Noes cierto que este precepto exija que la reserva de liquidación se pida expresamente en la demanda, ni que prohíba en todo caso la reserva de liquidación a ejecución de sentencia porque tal liquidación haya de tener lugar en todo caso en un proceso declarativo posterior. El último inciso del apartado segundo del art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la posibilidad de reservar a ejecución de sentencia la liquidación de la condena.

Sobre este particular, la sentencia núm. 993/2011, de 16 de enero de 2012 , ha establecido una doctrina general sobre el régimen de las sentencias con reserva de liquidación en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, al declarar: 'Es cierto que el legislador procesal del 2000 establece, de forma bastante oscura, un sistema que pretende evitar el diferimiento a ejecución de sentencia de la cuantificación de las condenas, de modo que las regulaciones que prevé se circunscriben, aparte supuestos que la propia LEC señala (como los de liquidación de daños y perjuicios de los arts. 40.7, 533.3 y 534.1, párr. 2 º), a eventos que surjan o se deriven de la propia ejecución. [...]. La normativa, como regla general, es saludable para el sistema, empero un excesivo rigor puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva (S. 11 de octubre de 2011) de los justiciables cuando, por causas ajenas a ellos, no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso.

No ofrece duda, que, dejarles en tales casos sin el derecho a la indemnización afecta al derecho fundamental y a la prohibición de la indefensión, y para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales - contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción a su legítimo interés [...]''.

En definitiva, y conforme a la doctrina expuesta, en el presente caso no puede entenderse infringido el artículo 219 LEC pues, aunque en el fallo de la sentencia no aparezca cuantificada la suma a devolver por el demandado, se fijan las bases para la operación correspondiente. Se trata de una reserva de liquidación adecuada a la previsión del art. 219.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, puesto que es imprescindible acordarla si no quiere privarse a la parte actora de una cantidad a la que tiene derecho, y el importe líquido puede fijarse en ejecución de sentencia con una simple operación aritmética, con base en una documentación que también obra en autos como es la relativa a las transacciones efectuadas con la tarjeta.

Por lo expuesto, el motivo de recurso debe ser rechazado.



TERCERO. - Error en la valoración de la prueba.

Se alega por el recurrente que ha impugnado la totalidad de los documentos presentados por la actora, ha negado asimismo la firma del contrato del que deriva la deuda y hasta la tenencia de tarjeta alguna o de su uso y pese a ello y no obstante lo dispuesto en el art. 2172 de la LEC. la juzgadora ha validado los documentos impugnados expresamente por la parte demandada mediante la inversión de la carga de la prueba a la parte demandada, olvidando que tal falta de prueba ha de perjudicar a quien tiene la obligación de probar los hechos de su demanda, que es la parte actora, debiendo por ello soportar las consecuencias negativas de la ausencia de prueba.

Es cierto que la parte actora impugnó en el acto del juicio la autenticidad del contrato privado aportado por la actora, de fecha 13-10-2005 (doc. n 1 de la demanda), y que el demandado al ser interrogado no reconoció como suyas las firmas que obran en el mismo, pero el art. 326 de la LEC establece que cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto y cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.

De ello podemos deducir que el art. 326 impone a la parte contraria a la que aporta un documento privado la carga procesal de reconocer o negar la autenticidad del mismo, es decir, basta con la no impugnación o la actitud pasiva de la parte a quien haya de perjudicar para que deba dársele a este documento privado la misma fuerza probatoria que a los documentos públicos (remisión al 319 LEC). Por el contrario, si se impugna la autenticidad del documento, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio probatorio que resulte útil y pertinente al efecto, es decir, en caso de impugnación corresponde la carga de la prueba de la autenticidad del documento a quien lo presente. Sin embargo, si ninguna de las partes propone la práctica del cotejo de letras o la practicada resulta insuficiente para acreditar la autenticidad, se valorará el documento conforme a las reglas de la sana crítica y en función del conjunto de la prueba.

Por tanto, la impugnación de un documento privado no le priva de valor probatorio, que habrá de valorarse de acuerdo a la sana crítica y al resto de las pruebas practicadas. De esta forma, el legislador se ha hecho eco de la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, según la cual, así en Sentencia de 13 de febrero de 2003, ' la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente del valor probatorio que el artículo 1225 del Código Civil le asigne, pudiéndose tener en consideración, ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( sentencias de 27 de Enero y 11 de Mayo de 1987 , 25 de Marzo de 1988 y 23 de Noviembre de 1990 , citadas por la sentencia de 18 de Noviembre de 1994 )'.

Pues bien, la realidad del contrato de tarjeta de crédito, de fecha 13 octubre de 2005, aportado con la demanda como documento nº 1, y pese a la negativa del demandado a reconocer como suya las firmas que obran en la misma, se deduce de su propia redacción, al recoger el nombre y apellidos de la persona física que interviene en el mismo, su documento de identidad, domicilio particular, se identifica la empresa en la que presta sus servicios, su salario anual, y su número de cuenta en Caja España, datos que no podía tener a su disposición la entidad Barclays, lo que nos permite deducir que fueron facilitados por el demandado al contratar la tarjeta.

El demandado, al ser interrogado, manifestó tener únicamente relación con el Banco Sabadell pero es lo cierto que por parte de Caja EspañaDuero, a requerimiento del juzgado, se ha remitido extracto de movimientos de la cuenta de la que el Sr. Teofilo es titular, y cuyo número se corresponde con el reflejado en el contrato de tarjeta y en la que debían cargarse los recibos presentados por Barclaycard (Acontecimientos 81 a 84 del Expediente Digital).

Acreditada la relación contractual que era negada por el demandado, se han aportado a autos, no sólo la certificación de saldo deudor expedida por 'Barclays Bank Plc Sucursal en España' (doc. nº 2 de la demanda) sino también la relación de todos los movimientos registrados de la tarjeta desde la contratación de la misma (Acontecimiento 50 del Expediente Digital) que de forma genérica impugna el demandado, y de los que resulta el descubierto que se reclama al Sr. Teofilo , sin que frente a tales documentos haya contradicción eficaz, sino sólo mera negación genérica de la deuda.

A este respecto damos por reproducido el contenido de la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de 22 de octubre de 2007, citada por la SAP de Valencia, sección 9, de 23 de abril de 2008, en la que se dice : 'La jurisprudencia del TS, sentencias de 22 de mayo de 1986 y 14 de mayo de 1992 , y de las AP de Sevilla, sección 2ª, de 5 de abril de 1993 , entre otras, mantienen que no basta la negativa genérica del saldo reclamado, habida cuenta de la existencia de una cuenta abierta por el titular, sino que debe concretar la particular operación que no se reconoce y practicar prueba al respecto, al corresponder a este la prueba de los hechos impeditivo y extintivos, y al resultar acreditado por la demandante la aportación del contrato de apertura y los movimientos contables, cumple con la obligación del artículo 265-1-1 de la LEC , sin que sea admisible una genérica negativa que impide, en ese caso, la aportación de los documentos relativos a esa concreta operación'.

En parecidos términos se pronuncia la la SAP de Santa Cruz de Tenerife, sección 4, de 22 de mayo de 2018, que dice: 'En relación con el contrato de tarjetas de crédito, y de las disposiciones efectuadas con ocasión de su uso, este tribunal, junto con otros muchos de las diferentes Audiencias Provinciales, viene manteniendo que por el sistema de funcionamiento de las tarjetas como la que solicitó el demandado, es imposible en ocasiones la aportación de un recibo o documento suscrito por el propio deudor de la operación realizada con la tarjeta que, a menudo, se utiliza en establecimientos ajenos a la propia entidad bancaria, efectuándose los cargos de esas operaciones mediante soportes magnéticos que tienen su reflejo, únicamente, en las anotaciones contables practicadas en la entidad. Por ello, si el titular de la tarjeta acepta voluntariamente ésta, sometiéndose a sus condiciones de uso, no parece muy normal, por las exigencias de la buena fe, ampararse en la dificultad de obtener los reflejos documentales de tales operaciones (que no llegan a la entidad bancaria) para exigir denodadamente la prueba de las operaciones realizadas con la tarjeta y, en definitiva, para eludir el pago.

2. También por ello en casos como el presente cobra especial relevancia probatoria la documentación contable de la entidad acreedora al ser imprescindible para determinar el saldo deudor resultante de los cargos realizados (que, por lo demás, le son comunicados al cliente de forma periódica), que habrá que poner en relación con las alegaciones del demandado y con la actitud de éste al que, en atención a lo expuesto, se le puede exigir como consecuencia de la buena fe y de la lealtad procesal, que exponga (y en su caso acredite) las razones que le llevan a negar que sea deudor de ese saldo, o de ciertas partes concretas del mismo, y ello porque también le corresponde la prueba de los hechos obstativos y que se opongan a la reclamación formulada'.

En definitiva, el Tribunal a quo ha efectuado una valoración de la prueba documental acorde a las previsiones del art. 326 LEC y que, por no ser contradictoria, ilógica o absurda, debe prevalecer sobre la valoración subjetiva, parcial e interesada de la parte a la que la decisión no favorece.

Finalmente señalar respecto a la alusión a los intereses remuneratorios que se hace en el recurso que ya en la sentencia recurrida se declara que: ' el interés remuneratorio es abusivo y la consecuencia que de ello deriva ( art. 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias) es que la cláusula es nula de pleno derecho y se ha de tener por no puesta.

Y a la misma conclusión se llega respecto del interés por mora, debiendo señalarse, además, que siendo nulo el interés remuneratorio también lo es el remuneratorio' y que, por tanto , 'el demandado deberá reintegrar a la demandante la cantidad que, con el límite de la reclamada en estos autos, se determine en ejecución de sentencia, excluyendo los intereses remuneratorios y moratorios aplicados y que se reclamaban en estos autos, debiendo la entidad demandante a presentar la oportuna liquidación al efecto'.

En atención a lo expuesto el motivo de recurso debe ser desestimado.



CUARTO. - Costas Procesales.

Por la desestimación del recurso de apelación, la parte apelante ha de ser condenada al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Teofilo contra la sentencia dictada, con fecha 28 de mayo de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera instancia número Siete de León, en autos de Procedimiento Ordinario núm. 44/2017, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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