Sentencia CIVIL Nº 309/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 309/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 353/2019 de 03 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 309/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100309

Núm. Ecli: ES:APM:2019:10190

Núm. Roj: SAP M 10190/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0080815
Recurso de Apelación 353/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 511/2018
APELANTE: D./Dña. Jacinto
PROCURADOR D./Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000
PROCURADOR D./Dña. MAGDALENA RUIZ DE LUNA GONZALEZ
SENTENCIA Nº 309/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a tres de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
511/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid a instancia de D./Dña. Jacinto apelante -
demandado representado por el/la Procurador D./Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO y defendido por Letrado,
contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 de Madrid, apelado - demandante,
representado por el/la Procurador D./Dña. MAGDALENA RUIZ DE LUNA GONZALEZ y defendido por Letrado;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 21/02/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/02/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente:' Estimando la demanda formulada por la procuradora Magdalena Ruiz de Luna en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid contra Jacinto condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 16.054,97 euros con los intereses legales desde la interposición de la demanda así como a las costas del juicio que se imponen a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 9 de mayo de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de mayo de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Contra la sentencia de instancia que estima íntegramente, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignados ut supra, la demanda de reclamación de cantidad adeudadas por cuotas de Comunidad del inmueble de su propiedad en el que reside, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en los siguientes razonamientos jurídicos, se interpone recurso de apelación por la parte demandada, cuyos motivos son los que se van a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos de derecho asentados en aquella resolución judicial.



SEGUNDO. Alega la parte apelante como primer motivo de su recurso la vulneración del artículo 24 de la CE por denegación de medios de prueba en la primera instancia. El motivo debe desestimarse.

Es doctrina jurisprudencial reiterada la expresiva de que si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria, lo que en modo alguno está facultado a hacer, el litigante declarado en rebeldía, es plantear motivos de oposición tardíamente alegados ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedan fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso. La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no sólo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anteriormente citado, sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor. La sentencia del TS de 12 de septiembre de 1997 , recuerda: 'La desestimación de la apelación por alegarse en la vista del recurso cuestiones nuevas por el demandado rebelde, nada tiene de censurable, pues se ajusta a los principios dispositivos, de preclusión, y de audiencia de parte que rigen el procedimiento, además de la normativa sobre la rebeldía, que no consiente la retroacción de las actuaciones procesales'.

Pues bien, la cuestión de la imposibilidad de acreditar el ofrecimiento del pago de las cuotas de comunidad en especie, no fue planteada en la contestación a la demanda. Su proposición, por vez primera, en el escrito de interposición del recurso, deviene absolutamente intempestiva. Se trata de una cuestión que, en consecuencia, no tenía que resolver la sentencia y que ex novo introduce el demandado en su recurso, por lo que queda extramuros del objeto de esta Litis, lo que constituye motivo suficiente para su desestimación.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, la prueba a tenor de lo que establece el artículo 281 LEC, debe versar sobre los hechos controvertidos. Controversia que no se ha suscitado en el presente procedimiento, en el que el demandado está reconociendo su deuda con la Comunidad de Propietarios, lo que por sí mismo justifica la condena al pago contenida en la sentencia de instancia, sin que el demandante esté obligado a aceptar pago alguno en especie alguno.

La compensación puede ser legal, judicial o convencional. Desde luego no consta, ni se ha alegado en ningún momento acuerdo alguno con la demandante para abonar la deuda que el demandado mantiene con la Comunidad mediante algún tipo de pago en especie. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los arts. 1.195 y 1.196 del C.C la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. Entonces corresponderá al juez, por medio de proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez.

La demandada no tiene frente a la actora un crédito compensable, mediante la ejecución de algún tipo de obra, ni la Comunidad demandante estaría obligada a aceptar ningún pago de este tipo por lo que el motivo debe ser desestimado.

La Sala considera que además, es de aplicación al devenir de la presente apelación el principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, en la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 8 de mayo de 2017, de esta Sección, en su recurso número 1163/2016, ha tenido ocasión de recoger la doctrina inveterada sobre el particular al afirmar que 'sobre la apreciación de la prueba, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando la ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones resultantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso', y que 'la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina dentro de las facultades propias del Juez de instancia, cuyas conclusiones, favorecidas por el principio de inmediación, deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, debiendo prevalecer la evaluación que de las pruebas realizan los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, habida cuenta de los intereses particulares que éstas defienden, no pudiendo tener favorable acogida aquella pretensión dirigida a sustituir el criterio objetivo del Juez por el subjetivo de la parte'.

Pues bien, una vez examinado el procedimiento, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia sobre los particulares apelados no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial no tasada), siendo cuestión distinta e inane que tal valoración no se comparta por la parte apelante.

Efectivamente, afirma el recurso que, la sentencia no ha tenido en cuenta, al no haber admitido la prueba propuesta por el demandado, que este había ofrecido un pago en especie, lo que en modo alguno habría modificado el contenido del fallo, pues el hecho de que el demandado, que reconoce la deuda reclamada, hubiera hecho tal ofrecimiento, el mismo, manifiesta en su recurso que no le fue aceptado por la comunidad, lo que determina que no ha abonado la deuda que se le reclama, lo que conlleva nuevamente la desestimación del recurso.



TERCERO. Desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procede imponer las costas causadas a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Valero, en nombre y representación de D. Jacinto , contra la sentencia de fecha 21de febrero de 2019, dictada en los autos de juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid bajo el cardinal 511/2018, debo confirmar y confirmo la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0353-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 353/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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