Sentencia CIVIL Nº 309/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 309/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 170/2019 de 04 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 309/2019

Núm. Cendoj: 28079370252019100171

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7135

Núm. Roj: SAP M 7135/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0014667
Recurso de Apelación 170/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 105/2017
APELANTE - DEMANDANTE: D. Teodulfo
PROCURADOR D. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO
APELADO - DEMANDADO: Dña. Gregoria
PROCURADORA Dña. BLANCA RUEDA QUINTERO
D. Jose Carlos (Incapacitado representado por tutor de la Agencia Madrileña de Tutela)
SENTENCIA nº 309/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO SR. PRESIDENTE :
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
105/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid a instancia de D. Teodulfo apelante
- demandante, representado por el Procurador D. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO contra Dña.
Gregoria apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. BLANCA RUEDA QUINTERO, D.
Jose Carlos (Incapacitado representado por tutor de la Agencia Madrileña de Tutela); todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/10/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/10/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: .

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de don Teodulfo , contra don Jose Carlos y contra doña Gregoria , sin imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte Demandante, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4/7/2019.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de primera instancia declaró probado que el Sr. Jose Carlos , actualmente declarado incapaz por Sentencia y sometido a tutela con cargo ejercido por la Agencia Española para la Tutela de Adultos en procedimiento iniciado a instancias del Ministerio Fiscal en el año 2016, no mostraba signos de deterioro cognitivo cuando en los años 2012 y 2013 otorgó los contratos cuya anulación se pretende, ni existe prueba médica alguna por medio de la cual pueda deducirse sin género de dudas que estuviese imposibilitado de comprender y, por tanto, de prestar válidamente su consentimiento en los referidos negocios. Para ello tiene en cuenta los antecedentes del Informe del Médico Forense que intervino en el proceso de incapacitación, y los reflejados en el Dictamen aportado por el demandante, en el cual, pese a las afirmación del Perito que lo suscribió de fijar el ámbito temporal de la demencia entre 2007 y 2009, no consta dato objetivo que lo avale, desprendiéndose lo contrario de la documentación acompañada al Informe, pues de ella resulta que desde enero de 2012 a noviembre de 2013 el Sr. Jose Carlos llevaba un comportamiento diario normal en el desarrollo de sus actividades cotidianas, difícilmente compatibles con la discapacidad. También aprecia que la venta por el Sr. Jose Carlos de la mitad indivisa de la vivienda de su propiedad a la Sra. Gregoria , después de transmitido a ésta en el mismo día por permuta la otra mitad del mismo inmueble a cambio de recibir la mitad indivisa de otro propiedad de la compradora, fue efectiva y real, no ficticia, pues el precio convenido (125.000€) se ha pagado en la manera comprometida (4.000€ mensuales), lo cual, además, han sido los medios económicos que han permitido vivir al Sr. Jose Carlos , pues nunca cotizó por actividad profesional. De acuerdo con ello, desestimó las pretensiones de la demanda y su ampliación.

Recurre la parte actora reiterando sus pretensiones. La mezcla de argumentos empleados por la apelante para fundamentar su recurso hace aconsejable sintetizarlos y organizarlos en función de la importancia y trascendencia que puedan tener para la decisión en esta alzada, sin perjuicio de la valoración que se haga de los demás.

1. Considera demostrada la falta de capacidad de obrar del Sr. Jose Carlos , pues aunque no existan datos concretos de la aparición de la enfermedad entre 2007 y 2009, sí los hay en 2010, y con el grado de deterioro cognitivo diagnosticado en ese momento no estaba en condiciones de comprender la trascendencia y complejidad de las operaciones realizadas el 28 de enero de 2013.

2. Acusa a la Sentencia de incongruencia omisiva por no haber resuelto sobre la captación de voluntad del Sr. Jose Carlos por la Sra. Gregoria , argumentando que ésta se erigió en cuidadora de hecho, aislándole y ganando su voluntad para desarrollar una operación de compra que le está prohibida por el artículo 1.459 CC .

3. Asegura que hubo una donación encubierta, pues además de fijarse un precio muy inferior al de mercado para la vivienda y zona donde se ubica, la propia demandada admitió en el interrogatorio que su intención cuando llegó a la Notaría era hacer una donación; además, los movimientos de la cuenta del Sr.

Jose Carlos revelan situaciones incompatibles con el pago del precio, pues no se entiende que la cuenta de aquél mantuviese un saldo de 6 céntimos cuando en teoría había estado recibiendo 4.000€ mensuales.

4. Ligado a lo anterior, y a efectos de justificar su pretensión de condena a la rendición de cuentas, destaca que la Sra. Gregoria dispuso de la cuenta del Sr. Jose Carlos para operaciones cuyo objeto no está claro que sean de interés económico del Sr. Jose Carlos .



SEGUNDO. - El análisis de la Sentencia apelada se ha centrado en determinar si existe causa de nulidad por vicio de consentimiento, restringiéndolo al estudio del grado de capacidad del Sr. Jose Carlos para evaluar si realmente carecía de capacidad de obrar para otorgar las escrituras, por entender que era el verdadero objetivo del demandante. Sin embargo, aunque verdaderamente la exposición de hechos de la demanda es bastante caótica y dificulta conocer cuál es el fundamento de la pretensión de nulidad, su examen permite distinguir que, si bien se persigue como efecto principal la nulidad de los contratos, el fundamento de la reclamación se ha sustentado en tres hechos diferentes que permiten identificar el ejercicio de tres acciones: 1) quebrantamiento por la Sra. Gregoria de la prohibición de comprar impuesta por el artículo 1.459 CC ; 2) contratación con persona incapaz y captación de voluntad de persona especialmente vulnerable; 3) por tratarse de una compraventa simulada que encubre una donación. El primero y el tercero son supuestos de nulidad absoluta, por tanto la acción es imprescriptible, mientras el segundo es de nulidad relativa, sujeta al plazo de caducidad de cuatro años.



TERCERO. - La primera de las acciones, aunque la fundamenta en los supuestos 1º ( Los que desempeñen algún cargo tutelar, los bienes de la persona o personas que estén bajo su guarda o protección ) y 2º ( Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados ) del precepto, sólo resultaría posible valorarla en el ámbito del primero, pues en el caso no hubo actuación por mandato, sino del propio Sr. Jose Carlos que prestó por sí mismo el consentimiento y no lo hizo en su nombre la Sra.

Gregoria . La prohibición contenida en la norma citada se halla más concretamente regulada en el artículo 221 CC , prohibiendo a quien ejerza un cargo tutelar ' Adquirir por título oneroso bienes del tutelado o transmitirle por su parte bienes por igual título .'. Consecuentemente, la prohibición se dirige específicamente a quien de acuerdo con el propio Código Civil ejerce ese tipo de cargo, que según dispone el artículo 215 CC son: la tutela, la curatela y el defensor judicial, pero no el guardador de hecho. Éste tiene su propia regulación en los artículo 303 a 306 CC , y con relación a la posibilidad de anular un contrato realizado por el guardador, la redacción del año 2013 dispone en su artículo 304 que no se podían impugnar sus actos cuando beneficiaran al presunto incapaz, lo cual es una excepción a la regla general de anulabilidad de los contratos celebrados con incapaces del artículo 1.301 CC . Se puede también apreciar que la prohibición contenida en el artículo 221 CC no se extiende al guardador de hecho, pues de haber sido esa la voluntad del Legislador lo habría hecho así expresamente remitiéndose a las reglas de la tutela, como sí lo hizo en el artículo 306 con relación al derecho del guardador a ser indemnizado por los perjuicios. Lo argumentado lleva a la siguiente conclusión: el demandante, en función de los hechos alegados en su demanda, no puede dirigir la acción derivada de la aplicación del artículo 1.459 CC contra la que considera guardadora de hecho. Tratándose de una relación jurídica donde se invoca la guarda de hecho, no existe prohibición y, por tanto, tampoco acción para anular el contrato. La ausencia de legitimación activa del demandante respecto a esa pretensión implica confirmar en este punto el pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia apelada.



CUARTO. - La pretensión anulatoria fundamentada en la captación de la voluntad del vendedor, se inscribe en la anulabilidad del contrato por vicio de consentimiento ocasionado por dolo, en cuanto se atribuye a la demandada el desarrollo de una serie de conductas y maquinaciones dirigidas a aislar al Sr. Jose Carlos de sus hijos y otras personas, para después actuar a su conveniencia aprovechando dos circunstancias: la ausencia de capacidad del Sr. Jose Carlos en ese momento por estar ya afectado por la enfermedad neurológica, y por su especial vulnerabilidad. No explica en qué consiste ésta, si con ello se pretende, como se dice ahora en el recurso, que el Sr. Jose Carlos aun sin sufrir en el año 2013 los efectos incapacitantes de la demencia senil en grado severo, estaba mermado en varias de sus capacidades habituales por tenerla diagnosticada desde el año 2011 en grado leve, y por ello era vulnerable a dejarse llevar por las decisiones de la Sra. Gregoria . Sin embargo, en la medida que sus planteamientos se fundamentan en el Informe pericial aportado con la demanda, y en ésta se recoge la conclusión del Perito diciendo que entre 2007 y 2009 se produjeron los inicios de la enfermedad, y con un alto grado de probabilidad la pérdida de capacidades para tomar decisiones relacionadas con la disposición del patrimonio personal, debe entenderse que no se alegaba sólo la incapacidad total como hecho determinante de la causa de nulidad por vicio de consentimiento, sino también la limitación para tomar decisiones existente en los periodos iniciales de la enfermedad, de lo cual se habría aprovechado la demandada. En realidad es esto lo único que puede valorarse, pues el hecho de sufrir una enfermedad neurológica no implica que el afectado carezca de capacidad para manejar su vida desde el momento de su inicio o diagnóstico, en cuanto depende de la evolución de la enfermedad y el grado de degeneración en que se encuentre la mente del enfermo, para lo que es necesario conocer los estadios evolutivos y características con el paso del tiempo, tal como se informa en el Dictamen pericial. En éste se nos dice: ' Las decisiones para disponer del patrimonio personal, en tanto entrañen un riesgo de pérdida patrimonial importante, en una cuantía tal que podría poner en riesgo la estabilidad económica futura del titular o de su familia, implican la necesidad de estabilidad de los rendimientos cognitivos más elaborados ', y define la capacidad para realizarlos con la necesidad de cumplir los siguientes mínimos: plena consciencia aun con ligera distractibilidad; es admisible una ligera alteración en la capacidad de cálculo; sólo sería admisible alteración leve de la memoria episódica y de la capacidad para asociar la información reciente a los hechos que han resultado importantes a lo largo de la vida; la alteración de autocontrol y estado emocional ha de ser ligera.

Sin embargo, esa especial vulnerabilidad no se aprecia que existiese en el periodo comprendido entre enero de 2012 y octubre de 2013, pues en el Informe de Seguimiento emitido por la Dra. Dª Rosana (fs. 313-315) se dice que en ese periodo, en el que estuvo sometido a tratamiento anticolinesterásico y antidepresivo ' se evidencia mejoría del estado anímico y de la situación cognitiva del paciente, que permanece estable hasta octubre de 2013 '. Es a partir de esa fecha cuando empeora, y ya desde enero de 2014 el empeoramiento cognitivo resulta más marcado. Es importante a esos efectos tener en cuenta que la contratación cuya nulidad se pretende se desarrolla en el marco de un fuerte conflicto personal entre el padre y, al menos, dos de sus hijos, y para comprobar el grado de control que el Sr. Jose Carlos tenía entonces sobre sus actos basta leer la declaración prestada por él como testigo en el Juzgado 34 de Instrucción de Madrid (fs.

320 y 321). Por sus respuestas a las preguntas que le formulaban los Abogados, es llamativo observar que, si bien no recordaba determinados sucesos que dieron lugar a la medida cautelar de alejamiento de los hijos adoptaba por el Juzgado de Instrucción, era plenamente consciente y conocedor de la situación física y legal de los dos pisos ( NUM000 y NUM001 ) que componían la vivienda donde habitaba. También se constata su conciencia sobre la pésima relación personal mantenida con sus hijos cuando en el acta se hacen constar sus palabras diciendo ser suya la decisión de que sus hijos no vuelvan a casa, ni que vayan a su entierro.

Los factores antes analizados difícilmente pueden llevar a entender que exista una situación de especial vulnerabilidad del Sr. Jose Carlos , ni que en el momento de prestar el consentimiento el grado de desarrollo de su enfermedad le impidiera conocer el significado y trascendencia de los contratos para los que expresó su voluntad de vincularse, razones que nos llevan a compartir plenamente lo razonado por el Sr. Magistrado de primera instancia en su Resolución.

En cualquier caso debe añadirse que el demandante ni siquiera tiene legitimación para ejercitar la acción de nulidad por vicio de consentimiento al no haber sido parte en los contratos, tal como así ha interpretado el Tribunal Supremo la norma contenida en el artículo 1.302 CC (' Pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos. Las personas capaces no podrán, sin embargo, alegar la incapacidad de aquellos con quienes contrataron; ni los que causaron la intimidación o violencia, o emplearon el dolo o produjeron el error, podrán fundar su acción en estos vicios del contrato '), en su Sentencia de 10 de abril de 2001 diciendo: ' Cuando el artículo 1302 establece rigurosas restricciones en cuanto al ejercicio de la acción de nulidad, se está refiriendo única y exclusivamente a aquellas pretensiones que se encaminan a obtener la anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos en que se aprecie que han concurrido los vicios del consentimiento que enumera el artículo 1.265 '.



QUINTO. - Con relación a la acción de nulidad absoluta por falta de causa del contrato, la revisión de la prueba nos conduce igualmente a compartir y hacer nuestra la valoración realizada en la Sentencia apelada, así como los argumentos y pronunciamientos contenidos en la misma.

Con independencia del modo en que la Sra. Gregoria haya estado administrando el patrimonio del Sr. Jose Carlos a partir del momento en el que éste sufrió el empeoramiento de su salud mental, lo cierto es que la operación concertada por medio de los contratos celebrados el día 28 de enero de 2013 no muestra indicio alguno de simulación. El precio pactado por la compra de la mitad indivisa del NUM000 no es un valor económico irrelevante, y menos teniendo en cuenta que el negocio se llevó a cabo en un momento de crisis económica general, con precios en el mercado inmobiliario a la baja, como es de notorio conocimiento.

Además, fue efectivamente pagado mediante transferencias realizadas por la Sra. Gregoria en la cuenta de Banco Popular reseñada en el contrato, de la que es titular el Sr. Jose Carlos , tal como así consta certificado por el propio Banco en el documento 5 aportado por la demandada con su contestación a la demanda.

Todas las reservas manifestadas por el recurrente con relación a la conducta de la Sra. Gregoria sobre la administración del patrimonio de su padre no revelan en modo alguno que la compraventa no hubiese sido efectiva, ni que estuviera ausente de causa, y menos teniendo en cuenta el conjunto de toda la operación.

De ese modo, se observa que si por un lado la Sra. Gregoria devino propietaria íntegra del NUM000 , permitiendo la ocupación del Sr. Jose Carlos en calidad de precario, éste adquirió la propiedad de la mitad indivisa del NUM001 , que forma con el otro piso la vivienda donde estuvo habitando hasta el momento de ser trasladado a una residencia geriátrica cuando su estado mental se agravó. En la referida operación contractual puede existir voluntad de beneficiar a la Sr. Jose Carlos , pero se enmarca entre los motivos del negocio, que no han trascendido a la causa de la compraventa, pues ésta se identifica con el interés económico mostrado en la adquisición del dominio de la vivienda a cambio del pago de un precio, y no el de transmitir la propiedad de manera gratuita.



SEXTO.- En qué pudo haberse gastado el dinero ingresado en la cuenta de Banco Popular es cuestión al margen de la compraventa.

Los actos de administración realizados por la Sra. Gregoria con autorización del Sr. Jose Carlos mientras tuvo suficiente juicio, se inscriben, o bien en el ámbito del contrato de mandato, de modo que el cumplimiento de la obligación de la mandataria de rendir cuentas, de conformidad con lo dispuesto en el 1.720 CC, sólo puede ser exigida por el mandante o quien le represente tras la incapacitación, y lo mismo cabe decir respecto a los daños causados al mandante en el ejercicio del mandato, tal como resulta del artículo 1.718 CC ; los terceros, en su caso, podrán ejercitar contra la mandataria las acciones que les correspondan como partes en los contratos en los que aquélla haya actuado en nombre propio o rebasando la autorización dada por el Sr. Jose Carlos . O bien en el de gestión de negocios ajenos ( arts. 1.888 a 1.894 CC ), cuyo marco de responsabilidad, y las acciones derivadas de la administración inadecuada, se desarrolla en el específico marco de este cuasi contrato, donde ninguna reclamación por rendición de cuentas puede hacer quien no es parte en el vínculo ocasionado por el negocio. En definitiva, respecto a las actuaciones realizadas por la demandada durante ese periodo de lucidez, el demandante no está legitimado para exigirle rendición de cuentas Con relación a la administración del patrimonio a partir del momento en que el Sr. Jose Carlos se encontraba imposibilitado de hacerlo por sí mismo o de otorgar un mandato válido, a consecuencia de la enfermedad, es decir, en el periodo en el que la Sra. Gregoria pudo actuar como guardadora de hecho, lo cual debería situarse entre octubre de 2013 (momento en el que empeora el estado neurológico del Sr. Jose Carlos ) y la fecha en que por el Juzgado de Tutelas se adoptan las medidas protectoras, el Código Civil no prevé la posibilidad de exigir rendición de cuentas al guardador, y por ello no confiere una acción a tal efecto.

La regulación legal únicamente contempla en el artículo 304 la posibilidad de impugnar actos concretos, y siempre que no hayan redundado en utilidad del presunto incapaz, acción que no se ha promovido.

En definitiva, es improcedente la pretensión dirigida a exigir a la demanda rendición de cuentas por su actuación como guardadora de hecho.

SÉPTIMO. - Las circunstancias descritas en el segundo párrafo del fundamento jurídico cuarto justifican también rechazar la pretensión, interesada en la ampliación de demanda, relativa a la nulidad del nombramiento de tutor dativo realizada por el Sr. Jose Carlos en Escritura Pública otorgada el día 29 de marzo de 2012, pues en esa fecha contaba con suficiente juicio para tomar la decisión. Por lo demás, la cuestión relativa al nombramiento de tutor está sometida a control judicial, de tal manera que las reservas de los interesados para oponerse a la designación hecha por el propio interesado han de hacerse valer en el Juicio de incapacitación y constitución de tutela a fin de que el Juez pueda apreciar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 224 CC , que el beneficio del incapacitado aconseje no hacer el nombramiento designado por el enfermo.

OCTAVO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO, en nombre y representación de D. Teodulfo contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr.

Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 68 de Madrid de fecha 15/10/18 en autos nº 105/2017 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 477art>469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0170-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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