Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 309/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 372/2018 de 06 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 309/2019
Núm. Cendoj: 29067370042019100291
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:293
Núm. Roj: SAP MA 293/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
ROLLO DE APELACIÓN Nº 372/2018
JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE MARBELLA
JUICIO ORDINARIO Nº 516/2014
SENTENCIA Nº 309/19
En la ciudad de Málaga a seis de mayo de dos mil diecinueve.
Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número
516/2014. Interpone recurso D. Primitivo , que comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª
Úrsula Cabezas Manjavacas y asistido por la Abogada Dª Elena González Navarro. Comparece como apelada
'BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.', representada por la Procuradora Dª Cristina Zea Montero
y asistida por la Abogada María Rocío Mateo Crossa.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15 de diciembre de 2016, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Zea Montero, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra D. Primitivo y Dª Matilde , debo condenar y condeno a estos últimos a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 22.686,71 euros.
Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad'
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 29 de abril de 2019.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de D. Primitivo recurre en apelación la sentencia que, estimando parcialmente la demanda, le condena al pago de la deuda pendiente por el préstamo que suscribió con 'FINANZIA BANCO DE CRÉDITO' con fecha 31 de diciembre de 2007. Se sustenta el recurso, en primer término, en que se ha incurrido en infracción de las normas o garantías procesales por no haberse practicado como diligencia final la testifical del empleado bancario que propuso; y se alega también que concurre error en la determinación de la cuantía de la deuda porque la actora desistió de la reclamación de intereses moratorios y, sin embargo, no se concretó la cantidad que habría que deducir sobre lo reclamado, desconociéndose la justificación del importe de la condena, y que no se le ha dado oportunidad de acreditar la novación subjetiva, por lo que no puede considerarse que le incumbe la carga de la prueba. Termina solicitando el apelante que se revoque la sentencia y se desestime íntegramente la demanda.
SEGUNDO.- El recurso ha de ser desestimado en lo que refiere a la infracción procesal que se denuncia, con arreglo al mismo criterio que sirvió de base a la desestimación de la práctica de la prueba testifical en esta alzada, que ni siquiera fue recurrida por la apelante, puesto que si bien la declaración como testigo del innominado empleado del banco se admitió inicialmente en la audiencia previa, ninguna utilidad reviste esa prueba que justifique su práctica en segunda instancia, puesto que el hecho que se alega en la demanda es que se puso en conocimiento, a través del mismo, la ruptura de la pareja y que el vehículo había sido adjudicado a la codemandada, Dª Matilde , por acuerdo entre ellos; de manera que no se menciona consentimiento ni asunción de ese acuerdo por la entidad prestamista, siendo el caso que en la sentencia apelada se valora específicamente el hecho, señalando que ' el cambio en la titularidad del vehículo en nada afecta al contrato de préstamo concertado. El contrato concertado es un contrato de préstamo para la financiación del vehículo y cuestión distinta es la titularidad dominical del vehículo que se financia, pues en ningún caso, la titularidad del vehículo condiciona la consideración de prestatario y viceversa' .
Razonamiento éste que ha de ratificarse, puesto que, con arreglo al art. 1257 del Código Civil , los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, de manera que el pacto de adjudicación de la titularidad del vehículo entre los prestatarios en nada afecta a la obligación asumida por ambos frente a la prestamista, estando fuera de lugar la invocación de una novación subjetiva que, como se ha dicho, ni siquiera se desprende de los hechos que se alegan y menos de la prueba practicada, con arreglo a la cual, fuese cual fuese el contenido de la comunicación al empleado bancario ello no se tradujo en modificación alguna del contrato de préstamo.
TERCERO .- La misma suerte desestimatoria merece el recurso en lo que concierne a la exigibilidad del importe de la condena, puesto que, con arreglo a la liquidación que se presentó con la petición inicial del proceso monitorio, se reclamaban 26943,85 € que, tal y como se consigna incluso en el propio escrito de interposición del recurso, resultan de los siguientes conceptos: * 9333,80 € como saldo resultante de impagos de los vencimientos comprendidos entre el 31 de mayo de 2008 y el 31 de agosto de 2011, resultante de la suma del nominal de las cuotas (260,22 €), comprensiva, conforme a lo pactado, de capital e intereses remuneratorios.
* 4257,14 € liquidados como intereses moratorios al tipo del 29% anual hasta la fecha de la liquidación.
* 13252,91€ por capital pendiente de amortización.
A falta de otra prueba de que el capital pendiente de amortización fuese una cantidad distinta, hecho que ni siquiera se alega en la contestación a la demanda, es obvio, por tanto, que la exclusión de los intereses moratorios, fruto de la oposición del apelante asumida por la demandante al desistir de su reclamación de intereses moratorios, supone simplemente deducir los 4257,14 € resultantes de aplicar indebidamente el tipo del 29% anual al importe de cada cuota impagada, por lo que no concurre defecto alguno en el cálculo del saldo exigible.
CUARTO .- Las costas del recurso se imponen a la apelante, en aplicación de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Primitivo , se confirma íntegramente la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Marbella , con imposición al apelante de las costas del recurso.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
