Sentencia CIVIL Nº 309/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 309/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 223/2019 de 16 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 309/2019

Núm. Cendoj: 34120370012019100402

Núm. Ecli: ES:APP:2019:402

Núm. Roj: SAP P 402/2019

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00309/2019
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2018 0000167
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000223 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001393 /2018
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: MARIA VICTORIA CORDON PEREZ
Abogado:
Recurrido: Berta , Porfirio
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: ,
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 309/19
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Ráfols Pérez
Ilmos. Señores Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don Ignacio Segoviano Astaburuaga
En la ciudad de Palencia, a dieciséis de septiembre de 2019

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio, sobre
NULIDAD CONTRACTUAL, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palencia, en virtud de recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 01/03/2019, entre partes, de una,
como apelante, BANCO SANTANDER, SOCIEDAD ANÓNIMA representado por la Procuradora Doña María
Victoria Cordón Pérez y defendido por el letrado Don Manuel Muñoz García-Liñan y de otra, como apelados
DON Porfirio y DOÑA Berta , representados por el Procurador Señor Fraile Mena y defendidos por la
Letrado Doña Nahikari Larrea Izaguirre; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio
Bugidos San José.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, estimaba sustancialmente la demanda presentada por los actores, declaraba la nulidad de la estipulación quinta de la escritura de préstamo hipotecario, referida a pago de gastos devengados en razón a la escritura en cuestión, con pago de intereses legales, y también al pago de las costas de primera instancia.

2º.- Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, recurso que fue admitido en ambos efectos, y previos los pertinentes traslados partes para que se presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

Fundamentos


PRIMERO.- Como se advierte de la exposición que se contiene en los antecedentes de hecho de la presente resolución, es uno el recurso a resolver, en tanto la parte demandada en el procedimiento es la única que muestra disconformidad con la sentencia recurrida.

El procedimiento surge de demanda presentada por Don Porfirio y Doña Berta , en la que pedía que se declarase la nulidad de la cláusula de la escritura de préstamo hipotecario suscrita por los que son parte en el procedimiento, y que afectaba a los gastos derivados de la celebración del contrato de préstamo hipotecario; y que se condenase a la demandada a la devolución al actor de las cantidades indebidamente entregadas por este a entidad bancaria demandada. La juzgadora de instancia, después de varias vicisitudes procesales acogió, decía la sentencia, sustancialmente las pretensiones del actor; pero la parte demandada en el procedimiento no está conforme con ello.

La representación de la apelante insiste en su escrito de recurso en la validez de la cláusula impugnada y dice de la improcedencia de la condena al pago de intereses de mora y de las costas de primera instancia.

También vuestra disconformidad con la determinación de la cuantía del procedimiento.



SEGUNDO.- Se dice por la parte recurrente en uno de los apartados del escrito recurso de la disconformidad con la fijación de la cuantía del procedimiento. Consideramos que no es procedente hacer tal determinación, por no ser momento procesal oportuno para ello y no contenerse en la fundamentación jurídica de la sentencia, ni en el fallo de la misma pronunciamiento alguno al respecto, sin perjuicio de las valoraciones que pudieran hacerse al respecto, en caso de impugnación a la tasación de costas que en su momento pudiera realizarse

TERCERO.- En lo que se refiere al siguiente motivo de recurso que alude a la impugnación del devengo propiamente dichos de intereses de mora de la cantidad de condena, debemos reproducir el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo número 725/18 de 19 diciembre, que textualmente dice que 'en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre )' . Cierto es que el escrito de recurso no se refiere al pago de intereses legales, sino a intereses de mora, pero hacemos la consideración que hemos transcrito puesto que la sentencia de instancia no está condenando a intereses de mora, sino exclusivamente a los legales, por lo que consideramos que referir el escrito de recurso a los intereses de mora es un mero error material, y que lo que se quiere impugnar es la condena al pago de intereses legales.



CUARTO.- Resolviendo sobre el último motivo de recurso que muestra discrepancia con la condena al pago de las costas de primera instancia a la entidad recurrente esta Sala considera que debe mantenerse la condena que fue impuesta en la sentencia apelada y ello en aplicación de la doctrina que en esta materia ha sentado el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia nº 419/2017 de 4 de julio de 2017, y que esta sala ha aplicado con regularidad desde entonces.

Conforme al criterio sentado por esta resolución, el punto de partida ha de tener en cuenta que estamos ante un pronunciamiento que afecta directamente a un consumidor que vence en el litigio de forma sustancial (no podemos olvidar que su pretensión principal, la nulidad de la cláusula abusiva, obtiene pleno éxito, siendo únicamente parcial la pretensión subordinada relativa a los efectos de esa nulidad) y que debe primar de forma esencial el derecho de los consumidores a no estar vinculados por una cláusula abusiva ( art. 6, apdo. 1, de la Directiva 93/13). A su vez, este derecho debe ponerse en relación con el principio de efectividad del Derecho de la Unión, conforme al cual la seguridad jurídica no debe salvaguardarse en un grado tan elevado que impida o dificulte gravemente la eficacia del Derecho de la Unión, (S. ículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

'55. Por otro lado, se trata de una norma imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 63).

'56. Dada la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales y, tal como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con su vigesimocuarto considerando, esta Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces 'para que cese el uso de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores' ( sentencia 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 78).

(...) '61, De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efecto frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula'.

Pues bien, en virtud de todas las anteriores consideraciones estimamos, siguiendo el criterio de la citada sentencia del Tribunal Supremo de nº 419/2017 de 4 de julio de 2017, que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de primera instancia en este tipo de casos en que se declara la nulidad de la cláusula abusiva sobre gastos se impongan al banco demandado aunque se reduzcan las iniciales pretensiones, contenidas en la demanda, relativas a los efectos económicos de tal declaración anulatoria. Las razones en que se concretan esas consideraciones son las siguientes: 1.ª) El principio del vencimiento en materia de costas es la regla general ( art. 394.1 LEC), de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría, en este caso, la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.

2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en apelación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en la instancia, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.

3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.

En definitiva, conforme a lo expuesto y en aplicación de lo dispuesto en el art. 394.1 LEC, procede mantener la condena en costas de primera instancia que fue impuesta en la sentencia apelada a la entidad demandada.



QUINTO.- Costas: Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante al haberse rechazado sus pretensiones y en razón a lo establecido en el art. 398 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A, contra la sentencia dictada el día 01/03/2019, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palencia, en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE mencionada resolución, y ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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