Sentencia CIVIL Nº 309/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 309/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 131/2019 de 25 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 309/2019

Núm. Cendoj: 47186370012019100308

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1096

Núm. Roj: SAP VA 1096/2019

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00309/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FBB
N.I.G. 47186 42 1 2018 0001418
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000131 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000085 /2018
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000
Procurador: MARIA CARMEN DE BENITO GUTIERREZ
Abogado: MARÍA PILAR POZO HERNANDO
Recurrido: CITE S.L
Procurador: MARIA JOSE VELLOSO MATA
Abogado: GUILLERMO CASTRO MANZANARES
SENTENCIA núm. 309/19
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA
D. ÁNGEL MUÑIZ DELGADO
D. MIGUEL ÁNGEL SENDINO ARENAS
En VALLADOLID, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de Procedimiento Ordinario núm. 85/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Valladolid,
seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELANTE, CCPP DIRECCION000 Nº NUM000
, VALLADOLID, representada por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN DE BENITO GUTIERREZ y
defendida por la Letrada Dª MARIA PILAR POZO HERNANDO; y de otra, como DEMANDADA-APELADA,
CITÉ, S.L., representada por la Procuradora Dª MARIA JOSE VELLOSO MATA y defendida por el Abogado

D. GUILLERMO CASTRO MANZANARES; sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios por
responsabilidad contractual.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 20/12/18, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'FALLO: 'Desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. De Benito Gutiérrez en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Valladolid, representado por su Presidenta Dª Ana Pérez Pérez, frente a la mercantil CITÉ, S.L. representada por la procuradora Sra.

Velloso Mata, y en su virtud, debo de absolver y absuelvo a dicha demandada de la pretensión ejercitada contra la misma; todo ello asumiendo cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandante, Dª María del Carmen de Benito Gutiérrez, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24/07/19, en el que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia de primera instancia se declara, FD. 5º, 'A tenor de lo expuesto, considero que no puede atribuirse un cumplimiento defectuoso o inadecuado de la prestación contratada ya que el proyecto elaborado por el arquitecto Sr. Prudencio se ajusta a la normativa urbanística y era técnicamente viable, cierto que con más dificultades y más costoso que el previsto por la empresa Trizobas s.l. y el Sr.

Rogelio , pero en el citado momento dentro de sus facultades profesionales optó por una determinado solución que a su juicio era y es correcta, con lo que no puede estimarse que estemos ante un defectuoso cumplimiento del contrato de ejecución de un proyecto de obra al que no se le puede imputar o atribuir ningún error u omisión.

Se trata de opción entre varias alternativas, todas viables, y en este sentido, no puede estimarse que exista incumplimiento contractual de obligaciones del arquitecto Sr. Prudencio , y que por tanto sea de aplicación tanto el art. 1124 c/c como la responsabilidad derivada de un incumplimiento que estimo que es inexistente para que nazca la obligación indemnizatoria del art. 1101 c/c, que exige necesariamente negligencia en una actuación profesional u omisión de diligencia debida, lo que considero que no concurre en este caso, dado que el precio percibido por la parte demandada se corresponde con la realización de un proyecto de instalación realizado por el mismo, hecho no discutido, y en conclusión, debe desestimarse la acción ejercitada con absolución de la parte demandada.'

SEGUNDO.- En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto, debe recordarse que su más adecuada solución determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por el Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002).

Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que nos ocupa que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar necesariamente a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por el Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir el Juzgador 'a quo' en error de valoración o interpretación probatoria alguno, se lleva a cabo en la resolución recurrida un más que detallado y suficiente examen de la cuestión objeto de controversia que lleva a dicho Juzgador a una conclusión que este Tribunal comparte plenamente, sin que pese al esfuerzo argumental del recurso puedan servir los alegatos de la parte apelante al pretendido efecto de sustituir el imparcial, lógico, recto y objetivo criterio del Juez de Instancia por los muy legítimos pero subjetivos, parciales e interesados de la parte aquí apelante.



TERCERO.- Debe ponerse de relieve que en el caso de autos la Comunidad optó entre la alternativa primera (proyecto del Sr. Prudencio ), y la alternativa segunda, eligiendo esta última, con la instalación del ascensor por dentro del edificio, como consecuencia de la libre voluntad de la Comunidad por las circunstancias que fueran, referidas a los costes o cualesquiera otras, habiendo manifestado la propia Comunidad que era menos costosa para ella, sin que quepa apreciar incumplimiento contractual alguno por parte del citado Arquitecto, ni actuación negligente, ni incumplimiento del precepto de la OMAMA citado por la parte, ni el carácter inejecutable del mencionado proyecto, con la consiguiente desestimación de los alegatos correlativos del recurso, habiéndose valorado correctamente la prueba practicada.



CUARTO.- A este respecto, debe ponerse de relieve que el citado Arquitecto explicó a la Comunidad las ventajas e inconvenientes de las dos alternativas posibles, y si el proyecto de la alternativa primera no se ejecutó, no fue por ninguna deficiencia del proyecto del Sr. Prudencio , sino porque la Comunidad prefirió legítimamente ejecutar otra opción, la segunda alternativa, menos costosa para la Comunidad conforme a la propia manifestación de ésta en las actuaciones, todo ello como consecuencia de la libre elección, y la libre voluntad de la Comunidad.



QUINTO.- A la anterior argumentación debe añadirse la consideración de que quedó debidamente probado en el proceso, en especial mediante la prueba pericial, que el proyecto del Sr. Prudencio era ejecutable, viable técnicamente, e incluso que proporcionaba mayor accesibilidad para usuarios con silla de ruedas (comparada con la otra alternativa), debido a un mayor espacio para la maniobrabilidad, no habiéndose acreditado por la parte apelante el alegado incumplimiento, por parte del proyecto referido, del art. 20 de la Ordenanza Municipal OMAMA.



SEXTO.- En efecto, llegados a este punto, debe precisarse que carece de virtualidad a los efectos pretendidos el referido alegato, en tanto en cuento, en primer término, no es objeto del presente pleito la revisión de la legalidad de ninguna licencia administratura, como sucede cuando en un proceso contencioso- administrativo se alega que una licencia o un acto administrativo infringe un precepto de la OMAMA por haberse concedido licencia que implica ocupación de suelo de propiedad privada cuando había otra opción posible, de ocupación de suelo de dominio público, razón por la que la primera no era la única opción posible; nada de lo cual tiene que ver con el objeto de la presente litis.

SÉPTIMO.- Así las cosas, decimos que nada de ello tiene que ver con el objeto de la presente litis, un pleito civil en el que, en segundo término, y adicionalmente a lo ya argumentado en primer término, resulta que ninguna de las dos alternativas planteaba la ocupación de suelo de dominio público, y en el que ambas alternativas proponían la ocupación parcial de propiedades privadas, pues es propiedad privada, y no dominio público, tanto los elementos comunes de la Comunidad de Propietarios, como las viviendas y locales existentes en el edificio de autos, por lo que, en el caso examinado, no cabe esgrimir eficazmente el argumento de la inexistencia de una única opción posible consistente en la ocupación parcial de una propiedad privada por existir otra opción posible consistente en la ocupación de suelo de dominio público, en tanto en cuanto ninguna de las dos alternativas planteadas en el caso de autos proponía la ocupación de suelo de dominio público de ningún tipo.

OCTAVO.- Sentado lo precedente, debe hacerse hincapié en el hecho de que la alternativa segunda fue la elegida por convenir mejor a los intereses de la Comunidad, tras la correspondiente valoración de ambas en su conjunto, sin que quepa hacer pronunciamiento alguno en esta sentencia (en relación con otra de las alegaciones del recurso), por otra parte, acerca de la licencia concedida, tras la elección de la segunda alternativa, ni de la concesión en sí misma considerada.

NOVENO.- En relación con dicho extremo, es necesario destacar que no cabe un pronunciamiento acerca de la licencia concedida, ni de la concesión en sí misma considerada, toda vez que, además de ser ajeno al objeto del presente proceso la revisión de la legalidad de un acto administrativo, tal circunstancia, a saber, la concesión de dicha licencia no es acreditativa por sí misma de ninguna deficiencia en el proyecto del citado Arquitecto, el cual nunca fue presentado (porque la Comunidad decidió no hacerlo, en el ejercicio de las facultades que la Comunidad tiene legalmente atribuidas), ante el Ayuntamiento junto con una solicitud de licencia, ni tampoco es acreditativa aquélla de ningún incumplimiento de sus obligaciones por parte del Sr.

Prudencio , quien entregó el proyecto a quien se lo había encargado, percibiendo por ello el precio pactado, como contraprestación por la redacción del proyecto, no habiéndose acreditado incumplimiento contractual alguno por parte del autor del proyecto.

DÉCIMO.- Asimismo debe ponerse de relieve, por otra parte, que no cabe apreciar la alegada vulneración de sentencia del mismo Juzgador, pues hay que partir de la premisa de que en cada pleito la decisión judicial se basa en la conclusión extraída de la valoración de las concretas pruebas practicadas, pruebas que varían de un pleito a otro obviamente, así como las circunstancias concurrentes en cada proceso judicial.

DECIMO
PRIMERO.- Al argumento expuesto cabe añadir que la sentencia citada se refiere a un caso sustancialmente distinto al de autos, pues alude a una actuación negligente de un constructor por haber manifestado ante una Comunidad que disponía de unas autorizaciones que realmente no tenía (nada que ver con el caso de autos), y a que la opción elegida por un Arquitecto no era la mejor desde el punto de vista técnico, mientras que en el caso de autos se trata de dos opciones viables técnicamente, cada una con ventajas e inconvenientes desde la perspectiva de los legítimos intereses de la Comunidad, e incluso la alternativa primera, descartada por la Comunidad, tenía la ventaja de una cierta mayor comodidad derivada de unas mayores dimensiones de la cabina del ascensor, de las puertas y superficie de maniobrabilidad al entrar y salir de aquél junto con ciertas desventajas comparadas con la alternativa elegida por la Comunidad, pero ambas opciones eran técnicamente viables y buenas, concurriendo en ambas ventajas e inconvenientes que fueron valoradas en su conjunto por la Comunidad a la hora de decidirse por una de ellas con base en el conjunto de ventajas e inconvenientes que presentaban.

DECIMO

SEGUNDO.- En cuanto a la citada sentencia del TSJCyL, nada tiene que ver el objeto del presente proceso civil, con el objeto de un recurso contencioso-administrativo sobre legalidad de una licencia municipal para construir un ascensor ocupando suelo público al no ser preferente la ocupación de suelo privado mediante expropiación por existir otras opciones viables como era la ocupación de suelo de dominio público, alegación que carece de virtualidad a los efectos pretendidos por lo anteriormente argumentado, y además, porque de haberse elegido la alternativa primera, no consta en las actuaciones la previsión de ninguna expropiación forzosa por parte de una Administración pública, declaración ésta que se efectúa a los exclusivos efectos de resolver esta alzada; primera alternativa que habría podido tener su marco regulatorio, como lo tuvo la elección de la alternativa segunda, no en el precepto citado por la parte y contenido en esa Ordenanza, sino en la Ley de Propiedad Horizontal (regulación de las relaciones entre Comunidad y comuneros, derechos y obligaciones de los comuneros, facultades de la Junta de Propietarios para la adopción de acuerdos en la materia, régimen de impugnación de tales acuerdos, etc), con una actuación de carácter extrajudicial mediante los correspondientes acuerdos, o en su caso, acudiendo a los Tribunales competentes.

DECIMO

TERCERO.- De lo argumentado resulta la procedencia de confirmar la sentencia, con desestimación del recurso, con imposición al apelante de las costas del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 398-1 de la L.E.C.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Carmen de Benito Gutiérrez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 , Valladolid, contra la Sentencia que ha sido dictada con fecha 20 de diciembre de 2018 en el Procedimiento Ordinario núm. 85/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Valladolid, confirmándola con imposición a la parte apelante de las cosas del recurso de apelación.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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