Sentencia CIVIL Nº 309/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 309/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 190/2019 de 20 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ BURRED, JESUS IGNACIO

Nº de sentencia: 309/2019

Núm. Cendoj: 50297370022019100249

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:2047

Núm. Roj: SAP Z 2047/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000309/2019
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D./Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
D./Dª. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
En Zaragoza, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000190/2019, derivado
del Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 0000279/2018 - 00, del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 16 DE ZARAGOZA; apelante , D. Juan , representado por la Procuradora Dª MARIA OLVIDO
LATORRE MOZOTA y asistido por la Letrada Dª ANA CRISTINA VIVES LUZON y parte apelada, el/la Dña. Delia
, representada por la Procurador/a Dª MARIA JOSE GUTIERREZ BERNAL y asistida por el Letrado D. MIGUEL
ÁNGEL MASCARAY OLIVERA, en cuyos autos, con fecha 14-02- 2019, recayó Sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda de modificación de medidas interpuesta por D Juan contra Dª Delia y confirmar la medida económica, y por tanto mantenimiento de la pensión compensatoria en favor de la demandada establecida en la sentencia de 14 de junio de 2016.- Igualmente se desestima la petición de la demandada de elevación de pensión en la suma interesada.- No procede hacer imposición de costas.'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte demandante presentó escrito de interposición del recurso de apelación del que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición por la parte demandada. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- Habiéndose aportado nuevos documentos por la parte apelante, se acordó por Auto de esta Sala de fecha 11-04-2019, admitir uno de los documentos y denegar la admisión de otro, tal y como consta en las actuaciones. No considerándose necesaria la celebración de vista se señaló para deliberación y votación el día 17-09-2019.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la sentencia de fecha 14/02/2019 dictada en las presentes actuaciones en la que se desestima su pretensión de que se deje si efecto la pensión compensatoria en favor de su ex esposa, que la sentencia de esta Sala de 14/06/2016 fijó en 250 euros/mes, rebajando a la mitad la anterior, alegando la existencia de un error en la valoración de la prueba por no haber tenido en cuenta la juzgadora de instancia la variación de circunstancias producida desde entonces en la situación económica del citado recurrente.

La parte demandada se opone a dicha pretensión y solicita la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- En esta cuarta demanda de revisión de la inicial sentencia de divorcio de 21/12/2005 que insta el actor, pretende que se deje sin efecto la pensión compensatoria que viene obligado a abonar a su ex esposa y que, tras las diversas reducciones acordadas en los anteriores procedimientos, ha quedado limitada a 250 euros mensuales, considerando que el desequilibrio económico existente, y que dio pie en su día a la fijación de la pensión compensatoria, ha desaparecido en la actualidad teniendo en cuenta la situación actual tras las circunstancias económicas acaecidas a lo largo del año 2017, como es el hecho de su jubilación y el de que la demandada ha mejorado su situación económica.

Como quiera que la última resolución judicial dictada al respecto fue la sentencia de esta sala de fecha 14/06/2016, la posible variación de circunstancias a tener en cuenta son las ocurridas entre esa fecha y la de la presentación de la demanda, 23/03/2018, y tras revisar la prueba documental practicada resulta que las únicas circunstancias que se han modificado son, por un lado, el hecho de que el actor y recurrente ha pasado de encontrarse en situación de desempleo a la de jubilado, y, por otro, que el recurrente ha tenido conocimiento, según él indica, de que la demandada adquirió en el año 2014, por donación de uno de sus hijos, Obdulio , la nuda propiedad de la vivienda sita en la CALLE000 , de la que la misma era ya titular del 100% del usufructo.

No es este ni momento ni lugar para volver a incidir, como hace el actor en su demanda, respecto al resultado de la liquidación del régimen económico llevada a cabo en su día, ni respecto al posible resultado perjudicial que el mismo le supuso, pues ello ya fue objeto en su momento del correspondiente procedimiento judicial, siendo firme la resolución adoptada.

Por lo que se refiere al tema de la jubilación, el actor y recurrente percibía con anterioridad un total de 700 euros mes por cesión de la licencia de corredor de seguros, no estando claro si, además de ello, también percibía algún tipo de prestación por desempleo. Tras producirse su jubilación en el mes de enero de 2017 ha pasado a percibir en la actualidad una pensión de 1.279 euros/mes, superior, por tanto, la que venía percibiendo, cantidad de la que debe deducirse el importe de la cuota mensual por préstamo que venía ya satisfaciendo con anterioridad, 291'93 euros, así como el importe de la pensión compensatoria, 250 euros. Estas dos últimas cantidades ya las venía abonando con anterioridad por lo que no se pueden considerar como un hecho nuevo imprevisto o imprevisible y no querido, que son los requisitos básicos a considerar para modificar la pensión compensatoria. Además de todo ello, existen indicios de otra posible fuente de ingresos del recurrente en relación a su vinculación con una academia de baile.

Y en cuanto a la actual titularidad de la demandada respecto a la nuda propiedad de la vivienda donde vive su hijo, Obdulio , lo cierto es que, como bien dice la juzgadora de instancia, las consecuencias prácticas de dicha circunstancia, que sea titular del inmueble, no le reportan ningún beneficio económico por sí mismo pues sus ingresos siguen siendo los mismos, la pensión de 789 euros/mes que viene percibiendo. Las alegaciones formuladas por la parte recurrente respecto a un posible alquiler tanto de la vivienda de Muel donde, al parecer, reside la demandada, como de las dos plazas de garaje que le correspondieron en la liquidación de la sociedad consorcial, no pueden ser tenidas en cuenta puesto que, con independencia de que dicha circunstancia no se ha producido, lo cierto es que esa posibilidad ya existía desde el momento en que le fueron adjudicados dichos bienes, por lo que no se trata de una circunstancia novedosa.



TERCERO.- En definitiva, se considera que no se ha producido ninguna alteración sustancial en la fortuna de uno u otro de los ex cónyuges que dé pie a la reducción del importe de la pensión compensatoria fijada en su día, y mucho menos a considerar que ha concluido la situación de desequilibrio existente en el momento en el que se estableció la misma, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.



CUARTO.- Pese a dicha desestimación, no procede hacer condena en costas dada la naturaleza de la cuestión debatida ( art. 394.1 LEC).

Vistos los preceptos legales citados, así como los arts. 100 y 101 del Código Civil,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan , contra la sentencia de fecha 14-02-2019 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE ZARAGOZA en Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 279/2018 la cual se confirma íntegramente, sin hacer condena en costas.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por D. Juan , para recurrir, al que se dará el destino legal procedente.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal ,debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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