Última revisión
27/06/2019
Sentencia CIVIL Nº 309/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 287/2017 de 03 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 309/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100304
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1919
Núm. Roj: STS 1919:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/06/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 287/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/05/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 287/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 3 de junio de 2019.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 57 de Barcelona. Los recursos fueron interpuestos por la entidad Catalunya Banc S.A. (hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.), representada por la procuradora Ana María Llorens Pardo y bajo la dirección letrada de Ignasi Fernández de Senespleda. Son partes recurridas Tomasa y Abel , representados por el procurador Álvaro Ferrer Pons y bajo la dirección letrada de Albert García Borras.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
'[...] 1.1.- Se declare la nulidad de los contratos de compra de las participaciones preferentes celebrados en los años 2001 y 2002, por error en el consentimiento y en el objeto.
'Y, declarada esa nulidad, se restituyan las prestaciones de conformidad con la Ley.
'1.2.- Y se restituya a Don Abel y Doña Tomasa el capital de la inversión inicial en las compras de las preferentes (72.000 €), con deducción de los intereses percibidos, descontando también la cantidad recuperada por la venta de las acciones, y además sobre el capital invertido se deberá liquidar a mis mandantes los intereses legales desde la fecha de los contratos.
'2.- Subsidiariamente, se declare la nulidad absoluta por causa ilícita y falsa de los contratos de compra con la demandada, y, declaradas esas nulidades, se restituyan en la forma y cuantías del punto anterior.
'3.- Declaradas esas nulidades, ya sea por la acción de anulabilidad del apartado 1 o por la acción de nulidad absoluta y radical del apartado 2, se declare, por propagación de la nulidad, por el efecto cascada, la nulidad del canje efectuado por la demandada sin el consentimiento de mis mandantes, y se restituyan las prestaciones en la forma indicada, restableciéndose a mis poderdantes a la situación que tenían con anterioridad a las compras, con restitución de lo percibido por intereses y por capital en las operaciones de canje y venta de las acciones.
'4.- Solo para el caso de que no se estimaran las nulidades anteriores, se solicita la acción de resarcimiento por daños y perjuicios en la cantidad de 48.043,78 €, que es la cantidad todavía en poder de la demandada que es exactamente el montante del perjuicio causado por la comercialización de las participaciones preferentes de autos, y por la resolución unilateral de los contratos, más los intereses legales desde la venta de las acciones'.
'[...] desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora'.
'Fallo: Que estimando parcialmente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Abel y Doña Tomasa contra Catalunya Banc, S.A., debo condenar y condeno a Catalunya Banc, S.A., a abonar a los actores la cantidad de veintiséis mil ochocientos noventa y un euros con noventa y ocho céntimos (26.891,98 euros), que devengará el interés legal desde la interpelación judicial, incrementando en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago; absolviéndose a la demandada en lo demás.
'No se hace expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento'.
'Fallamos: Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc, S.A. y con estimación de la impugnación formulada por Don Abel y Doña Tomasa , ambos contra la Sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 1340/2016 seguido a instancia de Don Abel y Doña Tomasa contra Catalunya Banc, S.A., sobre nulidad de contrato y reclamación de cantidad, y subsidiariamente indemnización de daños y perjuicios, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su lugar, estimamos la demanda y condenamos a la demandada a pagar a los actores la cantidad de 48.043,78 €, más el interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial, incrementando en dos puntos la cantidad de 26.891,98 € desde la fecha de esta sentencia la total indemnización, es decir, los 48.043,78 €, hasta su completo pago; con condena en las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada. Y con condena en las costas causadas por el recurso de apelación a la apelante, y sin hacer especial condena en las costas causadas por la impugnación'
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
'1º) Infracción del art. 24 de la Constitución Española '.
El motivo del recurso de casación fue:
'1º) Infracción del art. 1101 del Código Civil '.
'1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de BBVA, S.A. contra la sentencia de dictada con fecha 17 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª, en el rollo de apelación n.º 564/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1340/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 57 de Barcelona.'.
Fundamentos
Abel y Tomasa realizaron dos suscripciones de participaciones preferentes de Caixa Catalunya (luego, Catalunya Banc y, en la actualidad, BBVA): el 2 de abril de 2001, por un importe de 33.000 euros; y el 14 de junio de 2002, por un importe de 39.000 euros. El importe total invertido fue de 72.000 euros.
Tras la intervención de la entidad por el FROB, el canje obligatorio de las participaciones preferentes por acciones y su venta, los clientes recuperaron la suma de 23.966,12 euros.
Los rendimientos que Abel y Tomasa recibieron por las participaciones preferentes suman un total de 21.141,90 euros.
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
En esta sentencia, con remisión a la anterior sentencia 613/2017, de 16 de noviembre , se reitera la doctrina contenida en la sentencia 301/2008, de 8 de mayo , según la cual en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. Esta regla había sido aplicada también por la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre , en un caso en que se apreció el incumplimiento contractual en la labor de asesoramiento que provocó la adquisición de participaciones preferentes, al concluir que 'el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes'.
En este contexto, la sentencia 81/2018, de 14 de febrero , resulta más explícita, cuando razona:
'En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste.
'Aunque esta regla no está expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual, su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Al decir el art. 1106 CC que 'la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor.
'Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro'.
De tal forma que también en el presente caso podemos concluir que, como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados 'resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, (...) se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial'.
En nuestro caso, como la inversión fue de 72.000 euros, el capital rescatado tras la intervención del FROB de 23.966,12 euros y los rendimientos obtenidos de 21.141,90 euros, el perjuicio sufrido ha de cifrarse en 26.891,98 euros. más los intereses legales desde la interpelación judicial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
