Sentencia CIVIL Nº 309/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 309/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 887/2019 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO

Nº de sentencia: 309/2020

Núm. Cendoj: 06015370022020100282

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:498

Núm. Roj: SAP BA 498/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00309/2020
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 01
N.I.G. 06015 42 1 2018 0004853
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000887 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000897 /2018
Recurrente: Azucena , Y TRES MÁS CON MISMOS PROFESIONALES
Procurador: ROSA MARIA ANDRINO DELGADO,
Abogado: MANUEL CASCO JARAIZ,
Recurrido: María Virtudes (REBELDE), Benjamín (REBELDE)
Procurador: ,
Abogado: ,
S E N T E N C I A nº309/20
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA
FERNANDO PAUMARD COLLADO
JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ
En BADAJOZ, a veintiocho de mayo de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000897 /2018, procedentes del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000887 /2019, en los que aparece como

parte apelante, Azucena , Blanca , Carina Y Constanza , representados por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. ROSA MARIA ANDRINO DELGADO, asistido por el Abogado D. MANUEL CASCO JARAIZ, y como parte
apelada, María Virtudes (REBELDE), Benjamín (REBELDE), siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma.
D./Dª FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ, se dictó sentencia con fecha 1-7-19, en el procedimiento ORDINARIO Nº897/18 del que dimana el RECURSO DE APELACION (LECN) 0000887 /2019 .



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Andrino Delgado en representación de DOÑA Azucena , DOÑA Blanca , DOÑA Carina , y DOÑA Constanza , contra Dª María Virtudes y contra D. Benjamín en situación de rebeldía procesal: DECLARO resuelto el contrato de compraventa concertado entre las partes el día 17 de Octubre de 2.011, respecto del bien inmueble finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Badajoz nº 3, Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 . con recíproca restitución de prestaciones.

CONDENO a los demandados a la restitución de la finca objeto del referido contrato con las mejoras que hayan llevado a cabo en la misma sin derecho a contraprestación, debiendo la actora restituir la cantidad de 41.285,77 euros con los intereses devengados desde su entrega.

CONDENO a los demandados a abonar la suma de 40.000 euros, con los intereses devengados desde la reclamación judicial.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en legal forma advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Badajoz ( art. 455 LEC).' que ha sido recurrido por la parte Azucena , Blanca , Carina Y Constanza .



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 6 de mayo pasado, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Los apelantes -Dª Azucena , Dª Blanca , Dª Carina y Dª Constanza - recurren el fallo de instancia al considerar que incurren en error en la valoración de la prueba a la hora de determinar los daños y perjuicios causados a los demandantes por el claro incumplimiento de los demandados, que, conforme a la estipulación 5ª del contrato, de 17/10/2011 conllevaría la estimación total de la demanda.



SEGUNDO.- El recurso prospera pues la cláusula 5ª del contrato de compraventa de 17/10/2011 que vincula a las partes, literalmente señala: "La negativa sin causa de los compradores a elevar a público en la fecha establecida en la estipulación 2ª y, por tanto, la implícita negativa al pago de la cantidad aplazada, facultará a los vendedores a dar por resuelto el contrato de compraventa, perdiendo los compradores la cantidad entregada en concepto de daños y perjuicios, o a exigir el cumplimiento del presente contrato y, caso de haber acometido obras en la finca, quedarán éstas en beneficio de la misma sin satisfacer contraprestación alguna por parte de la vendedora a la compradora.

Se entenderá que no incumplen el contrato si, al momento previsto para el otorgamiento de escritura pública, no estuviera la finca libre de cargas y con la vivienda legalizada, en los términos previstos en este contrato'.

Para una correcta interpretación de esa estipulación, debe tenerse en cuenta que, según la cláusula segunda, el precio de la compraventa -186.000 €.- se abonaría de la siguiente forma: -40.000 €. en metálico, a la firma del contrato (17/10/2011), como señal de expreso carácter penitencial de acuerdo con lo previsto en el Art. 1454 del Cc. y a cuenta del precio total. -el resto, es decir, 146.000 €.- se pagará de la siguiente forma: 1) 80.000 €.

antes del 17/10/2012, en metálico o por ingreso en cuenta corriente; 2) los restantes 66.000 €. a la firma de la escritura pública, que deberá tener lugar antes del 17/10/2016.

Como se desprende del propio artículo 1454 del Cc. las arras penitenciales sólo rigen para el caso de rescisión contractual, debiendo ponerse en conexión con los artículos 1291 y 1292 también del Cc.; por consiguiente, no encontrándonos ante un supuesto de rescisión contractual, sino de resolución por incumplimiento, no puede decirse que el vendedor sólo puede retener, en concepto de daños y perjuicios, los 40.000 €. que se entregaron a la firma del contrato, porque esa cantidad no se previó como cuantía que las partes quisieran contemplar para el caso de que el incumplimiento del contrato perjudicara a cualquiera de los contratantes, sino que sólo se previó como precio de rescisión o como arras confirmatorias, pues también en la propia cláusula se dice que los 40.000 €. se entenderían a cuenta del precio total de la venta.

Por tanto, no puede dudarse ya de que las partes han querido identificar la cuantía en que podrían entender valorable los daños y perjuicios derivados del supuesto de incumplimiento del contrato, por los compradores, consiste en su negativa, sin causa, al otorgamiento de la pertinente escritura pública, antes del 17/10/2016, en la cantidad entregada hasta el momento de esa negativa, pues hasta entonces, los compradores, según contrato no sólo han entregado los 40.000 €. iniciales, sino, además los 80.000 €. del segundo plazo.

La propia cláusula sexta del contrato da otra pista de que aquella es la interpretación correcta pues, en ella se dice que si son los vendedores los que incumplen el contrato, entonces los compradores pueden pedir el cumplimiento o la resolución y, en este caso, los vendedores no quedarán liberados devolviendo los 40.000 €. recibidos el 17/10/2011, sino devolviendo todo lo que hubieran recibido hasta ese momento; así dice la cláusula sexta: "... reintegrarán a los compradores la cantidad que hubieran abonado como parte del precio en cada momento"; o sea, que pueden ser los 40.000 €. iniciales o los 40.000 €. más lo que hubieran ido pagando en cumplimiento de los sucesivos plazos.

En conclusión, el justo equilibrio de las prestaciones entre las partes permiten interpretar el contrato en el sentido que aquí se apunta: si el incumplimiento del contrato es imputable al comprador, esto es, si éste se niega sin causa ni motivo, al otorgamiento de la escritura pública, y, por ende, a cumplir el contrato (que incluye los plazos de abono del precio), el vendedor puede pedir la resolución, quedándose con la cantidad abonada, hasta entonces, por el comprador, en concepto de daños y perjuicios. Se entiende que la no elevación a público del contrato, causa al vendedor unos daños y perjuicios que las partes han querido cuantificar precisamente, en la cantidad entregada hasta entonces.



TERCERO.- La estimación del recurso conlleva la condena en las costas de la primera instancia, a los demandados ( Art. 394.1 de la L.E.C.); mientras que sobre las causadas en esta alzada, no se hace pronunciamiento alguno ( Art. 398.2 de la L.E.C.).

Fallo

Que, estimando como estimamos, el Recurso de Apelación deducido por la representación procesal de Dª Azucena , Dª Blanca , Dª Carina y Dª Constanza , contra la Sentencia Nº 132/2019, de 1 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Badajoz, en el Procedimiento Ordinario Nº 897/2018, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS, en parte, dicha resolución, en el único sentido de acoger, también el punto 3 del suplico de la demanda, y, por tanto, SE CONDENA a los demandados Dª María Virtudes y D. Benjamín a que indemnicen los daños y perjuicios causados, consistentes en la pérdida de todas las cantidades entregadas hasta el momento de la resolución del contrato de 17/10/2011 y la pérdida de las mejoras conforme al punto 2 del suplico de la demanda. Se imponen a los demandados las costas de primera instancia. No ha lugar a costas en esta apelación.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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