Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 309/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 140/2020 de 30 de Septiembre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO
Nº de sentencia: 309/2020
Núm. Cendoj: 09059370022020100213
Núm. Ecli: ES:APBU:2020:849
Núm. Roj: SAP BU 849:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00309/2020
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
-
Teléfono:947 25 99 30 Fax:947 25 99 33
Correo electrónico:
N.I.G.09059 42 1 2018 0008428
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000140 /2020
Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A.INSTANCIA N.2 de BURGOS
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000781 /2018
Recurrente: OCASO SEGUROS S.A. (BURGOS)
Procurador: JESUS MIGUEL PRIETO CASADO
Abogado: JOAQUIN SAEZ FERNANDEZ
Recurrido: Victorio, MAPFRE SEGUROS S.A.
Procurador: , ANDRES JOSE JALON PEREDA
Abogado: , JOSE LUIS ARRIBAS JORGE
S E N T E N C I ANº 309
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA
DON NICOLAS GÓMEZ SANTOS
SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SOBRE: RECLAMACION DE CANTIDAD
LUGAR:BURGOS
FECHA: TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTE
En el Rollo de Apelación nº 140 de 2020 , dimanante de Procedimiento Ordinario nº 781 / 2018 , del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de Diciembre de 2019,siendo parte, como demandada apelante OCASO SEGUROS S.A, representada ante este Tribunal por el Procurador Don Jesús Miguel Prieto Casado y defendida por el Letrado Don Joaquín Sáez Fernández, y como demandadoa apelados MAPFRE SEGUROS S.A, representada ante este Tribunal por el Procurador Don Andrés Jalón Pereda y defendida por el Letrado Don José Luis Arribas Jorge y DON Victorio, declarado en rebeldía en primera instancia.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo de desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Prieto Casado, en nombre y representación de la CIA DE SEGUROS, OCASO SEGUROS S.A, contra MAPFRE SEGUROS S.A y contra DON Victorio y en consecuencia debo de absolver y absuelvo a los expresados demandados, de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de OCASO SEGUROS S.A, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 24 de septiembre de dos mil veinte.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación legal de Ocaso Seguros SA (parte actora) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 4-12-2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Burgos por la que se desestimaron sus pretensiones de repetición de la indemnización por ella satisfecha a su asegurado por los daños por agua que este sufrió en su inmueble procedentes del piso superior frente al titular de éste y su compañía aseguradora.
La sentencia apeladafunda, en síntesis, su pronunciamiento desestimatorio en considerar que la parte actora carece de legitimación activa al ejercitarse acción al amparo del artículo 43 LCS reclamándose indemnización por daños en el continente, sin acreditar que la cobertura de seguro alcanzase a esos daños.
La parte apelantepretende que se estimen íntegramente las pretensiones de su demanda.
Invoca, en síntesis, como motivos del recurso:
Legitimación activa: existen comunicaciones cruzadas en las que la co-demandada Mapfre reconoce esa legitimación, no habiendo cuestionado el aseguramiento del continente, no pudiendo ir contra sus propios actos. En todo caso, la actora tenía interés legítimo en la indemnización abonada y ese pago a tenor del artículo 1158CC puede reclamarlo del deudor.
Inexistencia de prescripción de la acción: el siniestro ocurrió el 20-11-2012, pero en la documental aportada por Mapfre se refieren las siguientes reclamaciones: 9-1-2013, 15-1-2013; 20-1-2013; 24-1- 2013; 31-3-2013; y 19-12-2013.
Inexistencia de Pluspetición:El informe pericial emitido en fecha 14-12-2012 por el perito Balbino es un informe preliminar emitido a instancia de Mapfre para controlar los daños, (ver documentos 5 y 6 de la demanda) sin que se hayan aportado por Mapfre los informes de los peritos que desplazó al piso.
SEGUNDO.- Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que se estiman acertados los pronunciamientos de la sentencia apelada.
Los daños reclamados en el presente procedimiento en ejercicio por la aseguradora de la acción de repetición del artículo 43 LCS frente a quien consideran responsable del daño (propietario del piso superior y su aseguradora) vienen referidos exclusivamente a daños en el continente.
Sin embargo, en las condiciones particulares de la póliza de seguro de hogar aportadas por la aseguradora actora (documento nº 2B del escrito de demanda) todas las coberturas del seguro vienen referidas a daños en el contenido del inmueble.
Las condiciones generales aportadas como documento 2A al escrito de demanda 50108 y 50158 hacen alusión a una cobertura de daños por agua al continente cuando no se asegure éste. No obstante, esas condiciones generales vienen referidas al modelo 2351, distinto del indicado en las condiciones particulares de la póliza que hacen referencia al MOD. 2355 de condiciones generales, modelo que no ha sido aportado.
Las condiciones generales aportadas después por la aseguradora actora, hacen referencia al producto 50102 y 50152 en el que se alude a otro modelo de condicionado general (2333) distinto del referido en las condiciones particulares indicadas.
En todo caso, en las propias condiciones particulares de al póliza se indica con claridad:'SE HACE CONSTAR QUE DE TODAS LAS GARANTIAS QUE FIGURAN EN LAS COND]CIONES GENERALES, SOLO SON OBJETO DE COBERTURA POR LA POLIZA, AQUELLAS QUE, MEDIANTE SU EXPRESA CONTRATACION Y PAGO DE LA PRIMA CORRESPONDIENTE, FIGURAN INCLUIDAS EN LAS PRESENTES CONDICIONES PARTICUI,ARES, QUEDANDO FUERA DE I,A COBERTURA EL RESTO DE GARANTIAS NO CONTRATADAS Y/O EXCLUIDAS'.
Por todo ello, es claro que las condiciones particulares de la póliza no garantizan el aseguramiento de daos en el continente (que son los reclamados en el proceso).
TERCERO.- El TS ha declarado (S. 19-6-2007). La acción ejercitada es la de subrogación de la aseguradora contra el causante del perjuicio objeto de cobertura en la póliza. Esta acción viene configurada en el artículo 43 LCS y únicamente puede ejercitarse en relación con aquellas indemnizaciones que hayan sido satisfechas al perjudicado por hechos comprendidos en la cobertura del seguro convenido, de tal forma que sólo puede calificarse como pago aquél que comporta la realización del riesgo objeto de cobertura en merma del patrimonio del asegurado ( STS 5 de marzo de 2007, y las que en ella se citan).
Asimismo y en S. TS de 19-11-2013 se indica: ' III.-Presupuestos: La doctrina más reciente de esta Sala, STS núm. 432/2013, de 12 de junio , destaca que el art. 43 LCS exige tres presupuestos: (i) que el asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnizacióndentro de la cobertura prevista en el contrato, (ii) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero causante del daño, de modo que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación ( SSTS 14 de julio 2004 , 5 de febrero de 1998 , entre otras); (iii) y la voluntad del asegurador de subrogarse, como un derecho potestativo que puede hacer valer o no, según le convenga, por lo que la subrogación no operaría ipso iure, conforme preveía el Código de Comercio.
CUARTO.-La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso determina la falta de legitimación activa con relación a la acción de repetición del artículo 43 LCS, sin que sea oponible el reconocimiento extrajudicial por la demandada de la legitimación de la aseguradora actora, con base en las comunicaciones extrajudiciales realizadas. El reconocimiento de Ocaso como aseguradora del perjudicado, no implica el reconocimiento de su legitimación para la reclamación de cualquier daño del perjudicado, sino solo de los daños objeto de la cobertura del seguro, siendo así que la parte ahora demandada no tenía por qué conocer en fase extrajudicial las concretas coberturas del seguro concertado entre aquellos, de modo que, habiéndose acreditado en el proceso la falta de cobertura en el aseguramiento del continente, carece de legitimación para reclamar la indemnización por ella satisfecha por ese concepto a su asegurado y que ahora pretende repetir frente al posible autor del daño.
Tampoco cabe hacer aplicación del artículo 1158CC en cuanto el mismo no fue invocado en el escrito de demanda que se introduce como cuestión nueva en esta alzada- con infracción del art.45 6 LEC y de los principios de preclusión y contradicción
Por todo lo expuesto y con desestimación del recurso, procede confirmar la sentencia apelada.
QUINTO.-Costas.-Ante la desestimación del recurso y en aplicación del artículo 398.1 LEC, se hace expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Ocaso Seguros SA contra la sentencia dictada en fecha 4-12-2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Burgos, acordamos su confirmación, haciendo expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Mauricio Muñoz Fernández , estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

