Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 309/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1218/2019 de 20 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 309/2020
Núm. Cendoj: 14021370012020100195
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:356
Núm. Roj: SAP CO 356/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA
Itmos. Sres.
PRESIDENTE :
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
MAGISTRADOS :
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
Apelación Civil
Juzgado : 1ª Instancia nº 11 de Córdoba
Procedimiento Ordinario (contratación-249.1.5) 644/18
ROLLO nº 1218/19
SENTENCIA nº 309/2020
En Córdoba, a 20 de abril de 2020
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de 10 de mayo de 2019, dictada en autos de procedimiento ordinario nº 644/2018, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Córdoba, a instancia de D. Leoncio y Dª . Bernarda , representados por
el Procurador SR. FRAILE MENA y asistidos del Letrado SRA. LARREA IZAGUIRRE, contra BANCO SANTANDER,
S.A., representada por el Procurador SRA. CABALLERO ROSA y asistida del Letrado SRA. CARUANA RUBIO,
habiendo sido en esta alzada parte apelante D. Leoncio y Dª . Bernarda y designado ponente D. Víctor Manuel
Escudero Rubio.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO: El 10 de mayo de 2019 se dictó sentencia en autos de procedimiento ordinario nº 644/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fraile Men, en nombre y representación de D. Leoncio y Dña. Bernarda contra BANCO SANTANDER, S.A., debo declarar y declaro la nulidad por el carácter abusivo de la siguientes cláusula contenidas en la escritura de préstamo de fecha 27.12.1.996: - cláusula de gastos al prestatario.
-cláusula relativa al interés de demora.
Absolviéndose a la demandada de los restantes pedimentos ejercitados en su contra, y, todo ello, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Leoncio y Dª . Bernarda en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresaron, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 27 de marzo de 2020, sin que se haya podido dictar sentencia en plazo como consecuencia del estado de alarma declarado.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, yPRIMERO: PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 10 de mayo de 2019, dictada en autos de procedimiento ordinario nº 644/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Córdoba. Dicha resolución declara la nulidad de la cláusula de gastos e intereses de demora, desestimando la pretensión relativa a la devolución de las cantidades abonadas en su día en concepto de gastos, al entender que la acción ha prescrito, todo ello sin imposición de costas. Los actores recurren dos pronunciamientos de la sentencia: a) la desestimación de la condena a la devolución de las cantidades abonadas en concepto de gastos, al entender que la acción no ha prescrito y que, en todo caso, la consecuencia de la declaración de nulidad es la devolución de dichas cantidades; y b) la no imposición de costas a la demandada, aduciendo que se ha producido una estimación sustancial
SEGUNDO: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
Para resolver esta cuestión, hay que partir de un hecho: la escritura de préstamo hipotecario se concertó el 27 de Diciembre de 1996, por lo que los gastos cuya devolución se reclama se abonaron en esa fecha.
Según el recurrente, la acción de nulidad es imprescriptible y, en todo caso, el plazo para el ejercicio de la acción resarcitoria no puede computarse antes de la declaración de nulidaD.
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en diversas resoluciones, entendiendo que hay que distinguir entre la acción de nulidad (imprescriptible) y la acción para obtener la devolución de las cantidades indebidamente cobradas como consecuencia de la cláusula de gastos. Respecto de ésta, hemos señalado que la devolución de las citadas cantidades no es una consecuencia inherente a la declaración de nulidad, sino una acción autónoma, acción que está sometida al plazo general de las acciones personales ( art. 1964 CC) y que comienza a computarse desde el abono de las mismas, pues desde ese momento podía haberse ejercitado la acción. Entender lo contrario (cómputo del plazo desde la declaración de nulidad) supondría hacer también imprescriptible la acción resarcitoria, lo que es incompatible con su consideración de acción autónoma.
Así nos pronunciamos en nuestra sentencia de 11 de septiembre de 2019 (ROJ: SAP CO 746/2019), en la que afirmamos que 'como ya ha entendido reiteradamente esta Sala, primero , tras su sentencia de 20.12.2017, recurso 1365/2017 , y después, fundamentalmente, por la sentencia del Tribunal Supremo de 19.12.2018, recurso 2241/2016 . que tras decir que '[e]l efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva 93/2013no es directamente reconducible al art. 1303 CC cuando se trata de la cláusula de gastos, en tanto que no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, tasador, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva', reconoce que debe de imponerse al prestamista la obligación de devolver 'estas cantidades, o parte de ellas, que le hubiera correspondido pagar de no haber mediado la estipulación abusiva', refiriéndose después a la STJUE de 31.5.2018 a propósito de que cada ordenamiento interno de establecer los procedimientos para la protección de los consumidores en cuanto al restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho que existiría de no haber existido esa cláusula, 'a condición, no obstante, de que no sean menos favorables que los que rigen situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y de que garantice un tutela judicial efectiva', para considerar que la devolución de estas cantidades, una vez que no estaría amparada por el artículo 1303 del Código Civil , lo que, añadimos, excluiría el mismo régimen imprescriptible de la acción de nulidad (artículo 83 y sentencia del Tribunal Supremo de 17.10.2017 ), y no existiendo en derecho interno una previsión específica que lo contemple, dice, sigue diciendo la referida sentencia, sería una situación asimilable al enriquecimiento injusto o al pago de lo indebido. Con ello considera la Sala que estaríamos hablando de una acción distinta a la de nulidad de la cláusula abusiva, y con un régimen que, en principio, no tiene por qué ser el de ésta. Llegados a este punto estaríamos hablando de una acción sometida al régimen general del artículo 1964 del Código Civil al no tener plazo especial de prescripción que por la fecha a la que nos estamos refiriendo, escritura de 1994 (pues estamos no estamos hablando de la anulabilidad del contrato y los pagos que se indican ya se habrían devengado a esa fecha) y, en otro caso, cancelación en diciembre de 2001, regiría el de quince años que es lo que ha hecho la sentencia apelada, no el de cinco años que parece indicar el recurso, y que ya habría transcurrido cuando se presenta la demanda.
Téngase en cuenta que ya la STJUE 21.12.2017, al tratar de la posibilidad de limitar los efectos de la nulidad declarada de cláusulas abusivas, dice (parágrafo 69) que 'el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión'. Por lo tanto, es el propio TJUE el que alude a la posibilidad de que, incluso en el caso de los efectos de las cláusulas declaradas nulas, pueda existir un plazo de preclusión, aquí en Derecho interno de prescripción de la acción correspondiente, y esto es lo que se ha de afirmar que se produce en este caso, cuando, primero, no es aplicable el artículo 1303 del Código Civil que supone la devolución de prestaciones entre las partes, no el reintegro de lo pagado por el prestatario a terceros (como aquí ocurre); segundo, no cabe aquí hablar de imprescriptibilidad de la acción puesto que lo que es nulo de pleno derecho, con los efectos que le son propios, es la cláusula y con la excepcionalidad que ello supone por afectar al principio de seguridad jurídica, sino de un régimen ordinario, el del artículo 1964 del Código Civil ; y tercero, en este caso, la fecha de referencia no puede ser, como pretende la parte, la de la declaración de nulidad, pues supondría atribuirle el mismo carácter imprescriptible que a la de nulidad por abusividad, sin que, entendemos, el principio de vinculación autorice pasar por alto ese plazo razonable de prescripción que nuestra ordenamiento interno atribuye en este tipo de acciones (pago de lo indebido o enriquecimiento injusto), sino desde que se hicieron o se devengaron esos pagos (1994), pues desde que se abonaron esas cantidades por el prestatario, ya en ese momento, nada le impedía interesar la devolución, otra cosa es que se reconociera o no sin previa declaración de nulidad de esa estipulación. A igual conclusión se llegaría si estamos a la fecha de cancelación préstamo, diciembre de 2001, cuando la demanda se presenta con fecha 21.9.2017, o incluso el 15.9.2017 (documento n. 3 de la demanda) en que se presenta escrito a la demandada pidiéndole la devolución de cantidades abonadas por esa cláusula'.
El mismo criterio hemos seguido en la sentencia de 26 de noviembre de 2019 (ROJ: SAP CO 809/2019).
En relación a esta cuestión, conviene recordar que no contraviene el Derecho de la Unión Europea la fijación a los consumidores de un plazo razonable de prescripción para el ejercicio de la acción, como reconoce la STJUE de 21 de diciembre de 2016, cuyo parágrafo 70 afirma que 'es preciso distinguir la aplicación de una regla procesal -como es un plazo razonable de prescripción- de la limitación en el tiempo de los efectos de la interpretación de una norma del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de abril de 2010, Barth, C-542/08 , EU:C:2010:193 , apartado 30 y jurisprudencia citada). A este respecto, procede recordar que, habida cuenta de la exigencia fundamental de una aplicación uniforme y general del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia es el único que puede decidir acerca de las limitaciones en el tiempo que hayan de aplicarse a la interpretación que él mismo haya hecho de una norma del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de febrero de 1988, Barra y otros, 309/85, EU:C:1988:42 , apartado 13').
En el presente caso, la escritura de préstamo hipotecario se concertó el 27 de Diciembre de 1996 (fecha en la que hay que entender hechos los pagos) y la primera reclamación extrajudicial se produce en febrero de 2018 (documento nº 7 de la demanda), por lo que la acción está prescrita.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado en este punto, lo que implica también la desestimación del otro motivo referente a dicha pretensión (la restitución íntegra de las consecuencias de la nulidad), pues al estimarse la prescripción no debe entrarse en el estudio del contenido de la acción.
TERCERO: COSTAS DE LA INSTANCIA.
En ningún caso puede hablarse de estimación sustancial, como pretende la parte. En la demanda se pretendía la declaración de nulidad de distintas cláusulas: interés de demora, comisión de apertura y gastos, con condena a las cantidades indebidamente percibidas. En la audiencia previa, los actores se desistieron de la pretensión ejercitada respecto de la comisión de apertura, así como del 50 % del importe inicialmente reclamado en concepto de notaría y gestión. La sentencia únicamente declara la nulidad de la cláusula de intereses de demora y gastos, sin condena a la devolución de cantidad alguna. Por ello, resulta evidente que no existe estimación sustancial cuando la mayoría de las pretensiones formuladas en la demanda no han sido acogidas en la sentencia, sin que las referencias al principio de disuasión y efectividad del derecho comunitario desvirtúen la anterior conclusión, pues tales principios no son contrarios a lo previsto en el art. 394.2 LEC en relación a las consecuencias de la estimación parcial de la demanda.
CUARTO: COSTAS DEL RECURSO Y DEPÓSITO.
De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leoncio y Dª . Bernarda contra la sentencia de 10 de mayo de 2019, dictada en autos de procedimiento ordinario nº 644/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Córdoba, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos. El plazo para su interposición se computará desde el momento en que pierda vigencia el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

