Sentencia CIVIL Nº 309/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 309/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 381/2019 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO

Nº de sentencia: 309/2020

Núm. Cendoj: 27028370012020100306

Núm. Ecli: ES:APLU:2020:430

Núm. Roj: SAP LU 430:2020

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-

Teléfono:982294855 Fax:982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JS

N.I.G.27028 42 1 2018 0003474

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000381 /2019

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000581 /2018

Recurrente: Matías

Procurador: ANDRES CORRAL ALVAREZ

Abogado: XOSE RAMON PEREZ DOMINGUEZ

Recurrido: SERVISALUD LUGO S.L.

Procurador: MARGARITA MARIA FIGUEROA HERRERO

Abogado: CARMEN JOSE LOPEZ RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº 309/2020

Magistrados: Iltmos. Sres.

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Dª. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS

En LUGO, a veintidós de junio de dos mil veinte.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000581 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 4 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000381 /2019, en los que aparece como parte apelante, D. Matías, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANDRES CORRAL ALVAREZ, asistido por el Abogado Sr. XOSE RAMON PEREZ DOMINGUEZ, y como parte apelada, SERVISALUD LUGO S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARGARITA MARIA FIGUEROA HERRERO, asistido por el Abogado Sra. CARMEN JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2019, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por Servisalud Lugo S.L. contra don Matías a quien condeno a que abone a la parte demandante la cantidad de 6367,23 euros, cantidad que deberá incrementarse con los intereses legales desde la interposición de la demanda. Sin imposición de costas'; que ha sido recurrido por la parte Matías, habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 16 de junio de 2020, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO.-Interpone recurso de apelación el demandado en el que alega infracción del artículo 218 LEC que provoca indefensión, vulnerando el artículo 24.1 CE por incongruencia y falta de motivación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, pues se formularon tres excepciones procesales y un motivo de oposición en cuanto al fondo del asunto, que la sentencia no ha resuelto. Alega también infracción del artículo 2.A de Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, incompetencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de la presente reclamación. Alega asimismo infracción del artículo 222 LEC y del artículo 5 Bis de la Ley Concursal, cosa juzgada material, extemporaneidad e inadecuación de procedimiento. Señala también el apelante que carece de fundamento legal la calificación jurídica que efectúa la sentencia de instancia de un pretendido enriquecimiento injusto del trabajador ahora apelante y el correlativo empobrecimiento de la entidad demandante, pues la cuantía cobrada lo fue precisamente en ejecución derivada de la propia sentencia que declara unas deudas laborales debidas por la entidad actora, de modo que las cantidades cobradas por el trabajador eran debidas por la entidad demandante y, por consiguiente, ningún enriquecimiento injusto se ha producido por el trabajador por su satisfacción judicial de unas cantidades debidas por la demandante. Solicita el apelante, en definitiva, por las razones que expone, la estimación de su recurso y la revocación de la sentencia, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO.-Alega el apelante, en primer lugar, infracción del artículo 218 LEC que provoca indefensión, vulnerando el artículo 24.1 CE por incongruencia y falta de motivación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, pues se formularon tres excepciones procesales y un motivo de oposición en cuanto al fondo del asunto, que la sentencia de instancia no ha resuelto.

Leyendo la contestación a la demanda vemos que por el demandado se alegó falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer del presente procedimiento por corresponder a la jurisdicción social, alegando también inadecuación de procedimiento y cosa juzgada, cuestiones que sin embargo no fueron resueltas ni en la audiencia previa ni en la sentencia, y que la Sala procederá a analizar en la presente resolución, no habiéndose solicitado por el apelante en su recurso una nulidad de actuaciones.

En cuanto a la falta de jurisdicción que se alega, creemos que la misma no puede tener acogida, pues en atención a la naturaleza de la acción puesta en juego en la demanda (acción de enriquecimiento sin causa) la competencia corresponde a esta jurisdicción civil.

Tampoco puede ser acogida la inadecuación de procedimiento, puesto que siendo la acción ejercitada competencia de la jurisdicción civil, el trámite elegido (juicio ordinario) es el adecuado en atención a la cuantía reclamada en la demanda superior a 6.000 euros ( artículo 249.2 LEC).

En cuanto a la excepción de cosa juzgada, la STS nº 133, de 9 de marzo de 2012, señala que 'La cosa juzgada material, como presupuesto procesal, se ha definido en la doctrina y en la jurisprudencia, sentencias de 5 de marzo de 2009 y 18 de junio de 2010, como el estado jurídico de una cuestión sobre la que ha recaído sentencia firme, que excluye que en otro proceso se vuelva a juzgar la misma cuestión. Exige una serie de elementos para que pueda ser apreciada. Primero, la identidad subjetiva: afectará a las partes del proceso, dice el citado artículo 222, 3º; es el mismo demandante contra el mismo demandado. Segundo: identidad objetiva, en el sentido de que se refiera al mismo objeto, lo que guarda relación con el último de los elementos. Tercero: identidad de la causa petendi, tal como dispone el artículo 222 .2: alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, considerando como tales las peticiones de las partes y los hechos constitutivos de los títulos jurídicos que las fundamentan. Tal como dicen las sentencias de 13 de octubre de 2000 y la citada de 18 de junio de 2010:

'Efectivamente para que prospere la excepción de la cosa juzgada material, es doctrina jurisprudencial constante, es preciso que se den los siguientes datos: a) La existencia de un litigio distinto a aquél en que se alega, y b) La identidad de ambos litigios, la cual se determinará en una triple vertiente de identidades, como son las de las partes, las cosas y las acciones (por todas, las sentencias de 22 de junio de 1.987, 18 de junio de 1.990 y 26 de noviembre de 1.990)'.

Y consideramos, tras un análisis de lo actuado, que la excepción de cosa juzgada que se alega por el demandado apelante Don Matías no puede ser acogida, ya que no resulta coincidente la pretensión y la causa de pedir, puesto que lo ejercitado en esta jurisdicción civil por la entidad actora es, como ya dijimos, una acción de enriquecimiento sin causa.

La STS nº 196, de 17 de abril de 2015, señala que 'En relación con sentencias anteriores firmes dictadas por un tribunal de otro orden jurisdiccional, la jurisprudencia entiende que el « art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones. Únicamente en cuanto a la fijación de hechos pudiera producirse tal efecto, pues la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso ante otra jurisdicción no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, teniendo que aceptar las conclusiones obtenidas en aquel proceso en aras del principio de seguridad jurídica» ( Sentencia 532/2013, de 19 de septiembre, que invoca la anterior Sentencia 23/2012, de 26 de enero)'.

Por lo tanto, no apreciamos en el caso que nos ocupa la excepción de cosa juzgada que se alega por el demandado apelante Don Matías, lo que no excluye que en ocasiones puedan reconocerse ciertos efectos en el orden civil a resoluciones dictadas por los órganos de otros órdenes jurisdiccionales en cuanto a la fijación de hechos.

La STS nº 532, de 19 de septiembre de 2013, señala: 'Como conclusión, los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que sólo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes. Sentado lo anterior, el criterio seguido por la sentencia de la Audiencia Provincial es correcto. En su fundamento quinto declara que no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada de la sentencia del tribunal de la jurisdicción social en el proceso civil, por la diversidad de objetos de uno y otro (tanto 'petitum' [petición] como causa de pedir) y la diversidad de perspectivas de enjuiciamiento, pero no se puede negar valor probatorio a las declaraciones contenidas aquella sentencia sobre hechos clave en el juicio civil'.

Y la STS nº 766, de 16 de noviembre de 2009, recuerda que 'la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso seguido ante la Jurisdicción Social, no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento Civil, aceptando las conclusiones obtenidas en aquel proceso en aras del principio de seguridad jurídica ( STS 17 de marzo de 2004; 15 de octubre de 2008)'.

Por lo tanto, no cabe acoger la excepción de cosa juzgada que se alega por el demandado apelante Don Matías, lo que no excluye que en ocasiones puedan reconocerse ciertos efectos en el orden civil a resoluciones dictadas por los órganos de otros órdenes jurisdiccionales en cuanto a la fijación de hechos.

TERCERO.-Y en lo que respecto al fondo del asunto, consideramos que el recurso de apelación ha de verse atendido, pues bajo nuestra opinión no concurren los presupuestos exigidos por reiterada y uniforme jurisprudencia para el éxito de la acción de enriquecimiento sin causa que es puesta en juego en la demanda.

La STS nº 221, de 7 de abril de 2016, señala lo siguiente:

'En relación con la acción de enriquecimiento injusto, tiene declarado esta Sala (además de las citadas, sentencias 387/2015, de 29 de junio, 467/2012, de 19 de julio, 295/2012, de 17 de mayo, 859/2011, de 7 de diciembre, 887/2011, de 25 de noviembre, y 529/2010, de 23 de julio, entre las más recientes), que dicha institución, arraigada en la jurisprudencia desde Las Partidas como principio general del derecho, tiene su razón jurídica en la atribución patrimonial no justificada, de tal manera que, como declara el § 812 del BBG alemán, «quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier otra forma a costa del mismo, está obligado para con él a la restitución». Por tanto, analizando sus presupuestos, la jurisprudencia ha declarado con reiteración ( sentencia 887/2011, de 25 de noviembre, con cita de la 529/2010, de 23 de julio) que «los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010, que cita otras anteriores). La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa». Como también recuerda la sentencia 162/2008, 29 de febrero, no cabe apreciar enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz. Según una de las últimas sentencias de esta Sala que analiza en profundidad esta figura «[n]o hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente» ( sentencia 387/2015, de 29 de junio)'.

Y como ya adelantábamos, creemos que no concurren los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para el éxito de la acción de enriquecimiento injusto, ya que sí existe causa que justifica la atribución patrimonial al demandado apelante Don Matías, puesto que el mismo, como así es admitido y se desprende de la documentación obrante en autos y de la propia sentencia apelada, obtuvo un pronunciamiento favorable en la jurisdicción social, en virtud del cual se inició ante dicha jurisdicción la correspondiente ejecución, en el seno de la cual el apelante percibió finalmente la suma que es ahora objeto de reclamación en esta vía civil por parte de la entidad 'Servisalud Lugo, S.L', por lo que concurre justa causa para la atribución patrimonial a Don Matías, de modo que no puede hablarse de un enriquecimiento sin causa por parte del citado Sr. Matías ni de un correlativo empobrecimiento sin causa de la entidad demandante, pues el apelante ha recibido la cantidad que le fue reconocida favorablemente en una resolución judicial firme del orden social, y precisamente en ejecución de dicha resolución ha percibido en dicha jurisdicción la cantidad que ahora le es reclamada por la entidad apelada en este procedimiento civil, de modo que sí concurre causa que justifica la atribución patrimonial, en tanto viene amparada en resoluciones judiciales firmes del orden social, resultando, además, que tanto el auto del Juzgado de lo Social (que despacha ejecución a favor del ejecutante Don Matías por un importe de 6.367,23 euros de principal, más otros 1.200 fijados provisionalmente en concepto de intereses), como el decreto de dicho órgano judicial social (que acuerda requerir de pago por dichas cantidades a 'Servisalud Lugo, S.L', con apercibimiento, caso de impago, de embargo de bienes de su propiedad), son de fecha 13 de octubre de 2015, esto es, son de fecha anterior a la comunicación efectuada al Juzgado de lo Mercantil de Lugo de inicio de negociaciones con los acreedores, habiéndose acordado finalmente por el Juzgado de lo Social la entrega a Don Matías de los indicados 6.367,23 euros en virtud de auto de 17 de febrero de 2016.

Consideramos, en definitiva, que la acción de enriquecimiento injusto que se ejercita en la demanda no resulta procedente puesto que, conforme hemos explicado, no concurren sus presupuestos, no resultando además posible revisar en esta vía civil lo resuelto en otra jurisdicción distinta.

Se estima, por las consideraciones expuestas, el recurso de apelación, con la consiguiente desestimación de la demanda planteada.

CUARTO.-En cuanto a las costas, consideramos, pese a la desestimación de la demanda, que no procede efectuar un especial pronunciamiento ni de las costas de primera instancia ni de las de esta alzada ( artículos 394 y 398 LEC).

Es conocido que la regla general en materia de condena en costas es la del vencimiento objetivo y que la excepción es la no imposición cuando se aprecien dudas de hecho o de derecho, es decir, circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, tal como indica el artículo 394.1 LEC, y ello a fin de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia automática y desconectada del asunto litigioso, pues la imposición de las costas judiciales debe ser lo más vinculada al caso concreto, es decir, a las causas que originaron el proceso y a su complejidad fáctica o jurídica.

Como ya adelantamos, consideramos procedente el no efectuar un especial pronunciamiento ni de las costas de primera instancia ni de las de esta alzada, pues las cuestiones suscitadas nos han suscitado en algún aspecto ciertas dudas de derecho que estimamos que permiten hacer uso de la excepción que el artículo 394.1 LEC establece al principio general o criterio del vencimiento objetivo en materia costas. Por lo tanto, se acuerda no efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas en ninguna de las dos instancias.

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE ESTIMAel recurso de apelación planteado por el Procurador Don Andrés Corral Alvarez, en nombre y representación de DON Matías.

Se revoca la sentencia de instancia, y se acuerda en su lugar DESESTIMARla demanda planteada por la Procuradora Doña Margarita María Figueroa Herrero, en nombre y representación de la entidad SERVISALUD LUGO, S.L

Y sin efectuar una expresa imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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