Sentencia CIVIL Nº 309/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 309/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 2214/2018 de 03 de Julio de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALGO PECO, ANGEL

Nº de sentencia: 309/2020

Núm. Cendoj: 28079370282020100377

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7305

Núm. Roj: SAP M 7305/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2016/0002801
Recurso de Apelación 2214/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 366/2016
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2016/0002801
Rollo de apelación nº 2214/2018
Materia: Condiciones generales de contratación
Órgano judicial de procedencia: Juzgado de Primera instancia e Instrucción número 4 de Majadahonda
Autos de origen: Juicio ordinario nº 366/2016
Parte apelante: ARROYO SALADO, S.L., ALONSO ROCAFORT, S.L. y COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000
. y ALONSO ROCAFORT, S.L.U.
Procurador: D. Esteban Muñoz Nieto
Letrado/a: D. Eduardo Díaz-Meco Illescas
Parte apelada: SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA,
S.A.
Procurador/a: - D. David Martín Ibeas
Letrado/a: -
SENTENCIA Nº 309/2020

En Madrid, a 3 de julio de 2020.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en
materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. José Manuel
de Vicente Bobadilla y D. Francisco de Borja Villena Cortés, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de
rollo 2214/2018, los autos del procedimiento nº 366/2016, provenientes del Juzgado de Primera instancia e
Instrucción número 4 de Majadahonda.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de origen se dictó con fecha 10 de julio de 2017 sentencia con el siguiente fallo: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Don Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación de las entidades ARROYO SALADO, S.L., ALONSO ROCAFORT, S.L. y COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 . y la ALONSO ROCAFORT, S.L.U., frente al SAREB, representada por el Procurador Don David Martín Ibeas; y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a la entidad demandaa de todos los pedimentos efectuados en su contra. Ello debe entenderse con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales devengadas en la presente causa' .



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por las demandantes se interpuso recurso de apelación, que tramitado en legal forma, con oposición de la contraparte, ha dado lugar al presente rollo.



TERCERO.- La deliberación y fallo del recurso tuvo lugar el 2 de julio de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

I. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente expediente trae causa de la demanda presentada por ARROYO SALADO, S.L., ALONSO ROCAFORT, S.L. y COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 . y ALONSO ROCAFORT, S.L.U. contra SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A., solicitando que se declarase la nulidad de la cláusula de limitación del tipo de interés aplicable, del tipo usualmente conocido como 'techo/suelo', que incorpora la estipulación financiera tercera bis del contrato de préstamo que las demandantes y CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD formalizaron en escritura pública de fecha 4 de octubre de 2007. Adicionalmente se solicitaba que se declarase la validez del contrato en cuanto al resto del clausulado, así como la condena de la demandada a la restitución de las cantidades indebidamente satisfechas por el juego de la estipulación impugnada desde la fecha del contrato, subsidiariamente, desde la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, con los intereses legales desde la fecha de los respectivos cobros.

3.- Al cabo del trámite, el tribunal de primera instancia dictó sentencia desestimatoria.

4.- Disconforme con lo así decidido, las mercantiles demandantes apelaron para solicitar una nueva sentencia en todo conforme con su demanda.

II. CUESTIONES QUE PLANTEA EL RECURSO Y RESPUESTA DEL TRIBUNAL 5.- Los promotores del expediente impugnan la sentencia dictada en la anterior instancia aduciendo los siguientes motivos: (i) Infracción de los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación ('LCGC'). La cláusula impugnada no supera el denominado 'control de incorporación' instaurado en tales preceptos.

(ii) Error en la valoración de la prueba. Contrariamente a lo apreciado por la juzgadora de la instancia precedente, la cláusula cuestionada resulta contraria a la buena fe contractual, en los términos establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016.

(iii) Infracción de ley. La cláusula impugnada debe ser declarada nula por no superar el denominado 'segundo control de transparencia' o 'control de transparencia material'. La condición de no consumidor de las recurrentes no constituye óbice para la aplicación de tal control.

(iv) Error en la valoración de la prueba. Concurre error invalidante del consenimiento de las recurrentes.

(v) No procede hacer expresa imposición de las costas, por concurrir serias dudas de hecho y de derecho.

Control de incorporación 6.- Alegato de la parte recurrente. El alegato de que no se supera este tipo de control se sustenta en que los guarismos que representan los límites inferior y superior establecidos en la cláusula cuestionada no aparecen en negrita, a diferencia de la indicación del índice de referencia y los diferenciales que conforman el tipo de interés variable aplicable. Se aduce, igualmente, que la estipulación cuestionada no se extiende inmediatamente a continuación del pasaje en el que se determina el tipo de interés variable, sino tras un párrafo intermedio en el que se identifica el índice de referencia sustitutivo.

7.- Respuesta del Tribunal. No descubrimos motivo para la tacha de la estipulación cuestionada desde el punto de vista de esta clase de filtro. La cláusula resulta perfectamente legible y gramaticalmente clara, sencilla y comprensibla, no presentando problemas de inteligibilidad. No alcanzamos a ver en qué medida las circunstancias señaladas por las recurrentes afectan al conocimiento del contenido de la cláusula, que es lo que constituye el objeto del control que nos ocupa.

Control de transparencia 8.- Alegato de la parte recurrente. Postulan las apelantes que su condición de no consumidores no excluye la aplicación del denominado 'segundo control de transparencia' o 'control de transparencia material', como control sobre la comprensibilidad real de la cláusula frente a la comprensibilidad formal que sustenta el control de incorporación.

9.- Respuesta del Tribunal. La caracterización legal y jurisprudencial del control de las condiciones generales de la contratación en contratos celebrados con quienes no tienen la condición de consumidores o usuarios fue analizada en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016, seguida por las de 18, 20 y 30 de enero de 2017. En suma, con base en tal doctrina, tratándose de condiciones generales incluidas en contratos con adherentes no consumidores, como aquí acaece, únicamente cabría efectuar el control de incorporación (artículos 5 y 7 LCGC) y el control de legalidad (artículo 8.1 de la misma ley), incluyendo en él el respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual, en los términos que más adelante se apuntarán.

Control anudado a las normas sobre el respeto a la buena fe 10.- Alegato de la parte recurrente. Las apelantes invocan la doctrina de las 'cláusulas sorprendentes', como control aplicable en los contratos con condiciones generales de contratación concertados con no consumidores, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016. A tal fin, aducen que la inclusión de un suelo que limita la baja del tipo de interés variable modifica subrepticiamente el contenido que el adherente hubiera podido representarse como pactado conforme a la naturaleza y funcionalidad del contrato. A continuación se destacan las ventajas que, en el sentir de la parte, el predisponente obtiene de la cláusula cuestionada. Finalmente, descendiendo al caso concreto, y como fundamento fáctico de la invocación de este tipo de control, aducen las recurrentes que la cláusula impugnada no fue objeto de negociación, que no tuvieron oportunidad de conocer su contenido y funcionalidad, rechazando las conclusiones en otro sentido que refleja la sentencia dictada en la instancia precedente, y que no se les puede exigir la prueba de tales circunstancias por entrañar una prueba diabólica.

11.- Respuesta del Tribunal.

11.1.- El control anudado a las normas civiles y mercantiles sobre el respeto a la buena fe y el justo equilibrio de las prestaciones ( artículos 1258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio) nos remite a la existencia de cláusulas sorprendentes. Conforme a esta doctrina (inicialmente desarrollada jurisprudencialmente en otros ámbitos, especialmente en relación con el contrato de seguro), han de reputarse inválidas aquellas estipulaciones que, a tenor de las circunstancias y la naturaleza del contrato, son tan insólitas que el adherente no podía haberlas previsto razonablemente. En todo caso, según resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2017, ya citada, sobre el adherente no consumidor que pretenda la nulidad de una condición general desde el punto de vista de la buena fe, por tratarse de pacto insólito o inesperado que subrepticiamente desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas expectativas, pesa la carga de precisar las circunstancias conducentes a tal juicio, así como la acreditación de las mismas.

11.2.- Tales exigencias no pueden entenderse satisfechas con la mera indicación de que las sociedades apelantes son sociedades unipersonales, cuyo socio único y administrador único son arquitecto y arquitecto técnico, respectivamente, sin conocimientos financieros, y que en la firma del contrato se 'dejaron llevar por la inercia' derivada de la firma de otros contratos anteriores con la misma entidad que no incluían la cláusula en cuestión. Más aun cuando se tiene reconocido que las apelantes tienen por objeto social la construcción y promoción de viviendas, y sus administradores acumulan una cierta experiencia en este sector, lo que, amén de la falta de prueba, hace difícilmente creíble el alegato de que no se reparó en la cláusula impugnada, suponiendo esta un pacto insólito en los términos expresados.

Error-vicio 12.- Alegato de la parte recurrente. Las apelantes alegan que de haber conocido las consecuencias naturales derivadas de la cláusula impugnada, no la hubieran suscrito, remitiéndose al escrito de demanda en cuanto a las razones relativas a la concurrencia de los requisitos precisos para apreciar error-vicio. En lo demás, se incide de nuevo en las circunstancias de los administradores únicos de las sociedades ya expuestas.

13.- Respuesta del Tribunal.

13.1.- Apreciamos en este capítulo un defecto de base que invalida los planteamientos de los recurrentes, toda vez que los vicios del consentimiento solo pueden invocarse con la finalidad de conseguir la declaración de nulidad del propio contrato, a través de la acción adecuada para anularlo. Lo que no cabe es utilizar esa acción para excluir del contrato solamente alguno de sus pactos concretos y mantener la validez del resto.

13.2.- En todo caso, no encontramos en el discurso de las apelantes elementos que desvirtúen el juicio reflejado en la sentencia impugnada de que no ha resultado acreditada la concurrencia de error en el consentimiento y, en todo caso, de haber existido, no podría ser calificado de excusable.

Pronunciamiento sobre las costas de primera instancia 14.- Alegato de la parte recurrente. Aducen las apelantes que concurren serias dudas de hecho y de derecho que justifican la entrada en juego de la excepción a la regla general de vencimiento que se recoge en el último inciso del primer párrafo del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('LEC'). Las dudas de hecho, se nos dice, vendrían determinadas por la apreciación de las concretas circunstancias de las sociedades prestatarias, en alusión a su sustratopersonal (único socio persona física) y de la negociación de las condiciones del préstamo. Las dudas de derecho se enlazan con las críticas en algún ámbito a la forma en que se ha perfilado el control de incorporación y a la separación entre transparencia y abusividad, señalando como muestra el voto particular que recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016.

15.- Respuesta del Tribunal. Los alegatos de las apelantes en relación con la concurrencia de serias dudas de hecho en los términos expuestos nos plantean problemas de intelección. En todo caso, consideramos que no concurren en el caso especiales circunstancias en este plano que justifiquen el pronunciamiento que buscan las apelantes. Lo mismo podemos decir en cuanto a la existencia de serias dudas de derecho. La circunstancia de que hubiera cierto debate sobre las cuestiones planteadas al tiempo de interponerse la demanda no justifica la entrada en juego de la excepcionalidad que representa la regla invocada por las recurrentes.

16.- Como corolario de cuanto se lleva expuesto, el recurso ha de ser desestimado.

IV. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA 17.- La suerte del recurso comporta que las costas de segunda instancia hayan de imponerse a la parte recurrente, por aplicación de lo previsto en los artículos 398.1 y 394.1 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda: 1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por ARROYO SALADO, S.L., ALONSO ROCAFORT, S.L. y COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 . y ALONSO ROCAFORT, S.L.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Majadahonda en los autos de juicio ordinario nº 366/2016 con fecha 10 de julio de 2017.

2.- Condenar a ARROYO SALADO, S.L., ALONSO ROCAFORT, S.L. y COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 . y ALONSO ROCAFORT, S.L.U. al pago las costas de la segunda instancia.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.