Sentencia CIVIL Nº 309/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 309/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 12/2018 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO

Nº de sentencia: 309/2020

Núm. Cendoj: 29067370052020100042

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:639

Núm. Roj: SAP MA 639/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 309
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
Dª SOLEDAD VELAZQUEZ MORENO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE MALAGA
JUICIO Nº 1839/2015
ROLLO DE APELACIÓN Nº 12/2018
En la Ciudad de Málaga a treinta de junio de dos mil veinte. .
Visto, por la SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de
MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia
referenciado. Interponen recursos DUMIN S A que en la instancia han litigado como parte demandada y
comparece en esta alzada representados por el Procurador D. IGNACIO MARTIN DE LA HINOJOSA BLAZQUEZ
y defendidos por el letrado D. JOSE ENRIQUE MARQUEZ DOMINGUEZ. Son partes recurridas INDUSTRIA
RESTAURACION COLECTIVA S L, que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en
esta alzada representado por el Procurador D JOSE MARIA MURCIA SANCHEZ y defendidos por el letrado D.
SALVADOR ZABALLOS RODA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24 de julio de 2017, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que debo estimar y estimo la demanda deducida por el/la Procurador/a de los Tribunales y de Industria Restauración Colectiva SL frente a Dumin SA, condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma de treinta y ocho mil quinientos veinticuatro euros con ochenta y seis céntimos (38.52486 euros), más los intereses legales, y al pago de las costas del juicio.'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 9 de junio de 2020 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Disconforme con el pronunciamiento judicial que le condena a pagar 38.254,86 euros e interés, comparece en esta alzada la representación procesal de DUMIN S.A., alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba testifical de la parte actora, convicción de la Jueza 'a quo' que tan claramente se manifiesta en la sentencia, viene viciada por un testimonio que es falso. Falta de veracidad que es extendible a lo manifestado por los mismos, en relación con el documento nº 1 de la contestación, plasmación escrita de los acuerdos a los que habían llegado las partes, documento cuya autenticidad no fue impugnada de contrario.

Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de la mercantil INDUSTRIA RESTAURACIÓN COLECTIVA S.L., la no incurrir la Juzgadora de Instancia en ningún error de valoración de la prueba testifical, y basta a acudir a su revisión para poner de manifiesto su verosimilitud, ante la naturalidad y coherencia en las respuestas a los letrados de las partes. Y en relación al documento nº 1 presentado de contrario, al contener firma alguna que le comprometa, no se impugna su autenticidad, y en todo caso, lo relevante es que carece absolutamente del valor probatorio que se pretende por la mercantil recurrente.



SEGUNDO.- El problema de distribución del 'onus probandi' no es más que la atribución de las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba a quien tenía la carga de la misma; el artículo 1214 del Código Civil - vigente artículo 217 de la LEC- sólo se infringe ( STS de 12-05-1992) si el Juez impone a quien no debe, según dicho precepto, la carga de la prueba, y el hecho de que el Juez valore positivamente las pruebas de uno de los litigantes frente a las del otro no entraña quebrantamiento del 'onus probandi'. Y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº 433/2009, de 15 junio 'la infracción del principio sobre distribución de la carga de la prueba se produce únicamente en los supuestos en que teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte) se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 de la LEC '. Dice la sentencia de 2 de diciembre de 2003 que 'como enseña la jurisprudencia, corresponde la carga de la prueba, en el sentido de pechar con las consecuencias de su falta, al litigante que enuncia el hecho y al que conviene, en su interés, aportar los datos constitutivos del supuesto de hecho que fundamenta el derecho que postula, y lógicamente, por lo mismo, que corresponderá la prueba al oponente o a la parte que contradiga aquél hecho si esta contradicción presupone introducir un hecho distinto, ora totalmente opuesto o negador del contrario, bien limitativo o restrictivo del mismo, es decir, siempre que no se limite a la mera negación de los hechos opuestos - sentencia de 12 de abril de 1966 ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1981). Doctrina que aplicada al supuesto de autos lleva necesariamente a analizar exclusivamente si se ha producido o no un error de valoración de la prueba, dado que la sentencia se basa en la existencia de prueba, testifical, pericial de parte y pericial judicial para concluir la realidad de los daños reclamados, realizados por las ovejas propiedad del demandado y su valoración: otra cosa es discrepar de la misma. Y es que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992, 30-4-1988, 'en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda' o 'contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica'. Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988, 18-10-1989, 8-7-1991, entre otras muchas. Por otro lado, la Ley 1/2000, de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil, ha derogado las disposiciones sobre prueba contenidas en el Código Civil, en concreto el artículo 1247 sobre inhabilidad para testificar, sustituyendo el sistema anterior por 'denuncia' de imparcialidad a la vista de las respuestas de un testigo a las preguntas generales, al facultar a las partes para manifestar al tribunal la existencia de circunstancias relativas a imparcialidad y al tribunal para interrogar al testigo sobre estas circunstancias y hará que las preguntas y respuestas se consignen en acta para la debida valoración de las declaraciones al dictar sentencia (artículo 367.2) , y, ello, sin perjuicio de la tacha de testigos (artículo 377); aún en este último supuesto, siguiendo la doctrina jurisprudencial que por conocida se excusa la cita pormenorizada de las resoluciones en las que se contiene, para la valoración de la prueba testifical se remite a las reglas de la sana crítica (artículo 376), tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha se obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica. En el caso, la valoración realizada por la Juzgadora de Instancia de la prueba testifical es totalmente lógica y ajustada a derecho, valorada cada una de ellas, razonando la coherencia y espontaneidad de los testigos, prueba testifical que se ha sido puesta en duda por la parte recurrente e incluso interpuesta denuncia contra uno de los testigos Don Remigio , se siguieron Diligencias Previas nº 868/2018 en el Juzgado de Instrucción nº 3 de esta ciudad, en las que se dictó auto firme con fecha 20 de enero de 2020, acordando el sobreseimiento y archivo de la causa, dado que 'la prueba practicada no evidencia que el investigado faltase a la verdad en la causa judicial civil' (razonamiento jurídico primero), quedando huérfana de prueba el pretendido falso testimonio en este jucio civil, y resaltando la valoración, que con arreglo a las reglas de la sana crítica realiza la Juzgadora de Instancia, que esta Sala no puede sino ratificar, aún a sabiendas de la dificultad de acreditar un mero pacto verbal. Y frente a esta conclusión, no puede quedar enervada por la presentación de un documento donde se recogen supuestamente las condiciones de la contratación del servicio de comedor del Colegio Puertosol, documento que no está firmado ni ha sido reconocido en juicio, por lo que no puede tener valor probatorio, con independencia e su impugnación o no por la contraparte, pues no le afectaba su contenido.

En definitiva, acreditados por la parte actora los hechos constitutivos de su pretensión, el recurso no puede sino ser desestimado y confirmarse la sentencia recurrida.



TERCERO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DUMIN S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación si se hubiere dictado para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución, también en el caso de que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros, o cuando la resolución de este recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. De ser así, también podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación, y no, por separado. También podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, sin interponer recurso de casación frente a resoluciones recurrible en casación a que se refieren los nº 1 y 2 del artículo 477 de la LEC, antes citados. De este recurso de casación y transitoriamente del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá de interponer por escrito presentado ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse en tiempo y forma, firme, en su caso, la presente resolución, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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