Sentencia CIVIL Nº 309/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 309/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 19/2020 de 18 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL

Nº de sentencia: 309/2020

Núm. Cendoj: 31201370032020100496

Núm. Ecli: ES:APNA:2020:574

Núm. Roj: SAP NA 574/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000309/2020
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA D DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 18 de mayo de 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al
margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 19/2020, derivado del Modificación
medidas definitivas nº 141/2018 - 00, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Pamplona/Iruña; siendo
parte apelante, el demandado , D. Candido , representado por la Procuradora Dª. Virginia Barrena Sotés
y asistido por el Letrado D. Francisco Juan Zabaleta Zabaleta; parte apelada, la demandante , Dª. Aida ,
representada por la Procuradora Dª Ana Marco Urquijo y asistida por la Letrada Dª. Beatriz De Pablo Murillo.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 02 de julio del 2019, el referido Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Modificación medidas definitivas nº 141/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Estimando integramente la demanda interpuesta por D. Camila frente a Dña Aida frente a D. Candido , debo modificar y modifico las medidas en Sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Pamplona en procedimiento 294/2012 en los siguientes extremos: - Se atribuye el derecho de uso de la vivienda familiar a D. Candido hasta la liquidación de la sociedad económica matrimonial y con el máximo de un año desde la fecha del Auto de medidas provisionales.

- Se extingue la obligación de pago de alimentos de Doña Julia a D. Candido para el sostenimiento del hijo común Segismundo .

- Se extingue la obligación de pago de alimentos de la Sra. Julia al Sr. Candido como contribuición al sostenimiento del hijo común Jose Pablo .

Se imponen las costas a la parte demandada.

Firme la presente resolución líbrese exhorto al Registro Civil que proceda para llevar a cabo la anotación correspondiente.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Candido .



CUARTO.- La parte apelada, Dª. Aida , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 19/2020, habiéndose señalado el día 26 de marzo del 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia dictó sentencia en el procedimiento de modificación de medidas definitivas presentado por Doña Aida contra Don Candido acordando: -La atribución de la vivienda familiar a Don Candido hasta la liquidación de la sociedad económica matrimonial y con el máximo de un año desde la fecha del auto de medidas provisionales.

-La extinción de la obligación de pago de alimentos de Doña Julia a D. Candido para el sostenimiento de los hijos comunes Jose Pablo y Segismundo .

Se recurre ahora dicha resolución por la representación de Don Candido siendo objeto del mismo el pronunciamiento que acuerda fijar una limitación temporal a la atribución del uso del la vivienda al recurrente hasta la liquidación de la sociedad económica matrimonial y con el máximo de un año desde la fecha del Auto de medidas provisionales.

Considera la recurrente que la limitación a un año desde la fecha del Auto de medidas provisionales carece de justificación ya que estamos en un procedimiento de modificación de medidas definitivas en las que el divorcio se acordó en el año 2012. Además el procedimiento de liquidación de la sociedad, tras no existir acuerdo de las partes se encuentra, tras la formación del inventario en fase de liquidación judicial. Entiende por ello que la limitación en el uso de la vivienda debe hacerse hasta la liquidación de la sociedad económica matrimonial.

Se recurre también el pronunciamiento de la sentencia que acuerda declarar extinguida la pensión de alimentos a favor del hijo común Jose Pablo al entender que aunque es mayor de edad, se encuentra ahora en situación de internamiento total en el centro de menores de DIRECCION000 no pudiendo por tanto trabajar y siendo por ello dependiente económicamente.

La representación de la Sra. Aida se opone al recurso interpuesto y alega en relación con la limitación temporal en la atribución del uso de la vivienda que la sentencia recurrida hace referencia al Auto de fecha 21 de marzo de 2019 que aprueba las medidas provisionales en el marco del procedimiento de este medidas definitivas. Da por cierto que el procedimiento de liquidación de la sociedad sigue su curso y concluye considerando correcta la fijación de un fecha concreta de finalización de tal derecho para evitar que se produzcan maniobras dilatorias.

Igualmente se opone al recurso interpuesto contra el pronunciamiento que acuerda tener por extinguida la pensión de alimentos del hijo común Jose Pablo al entender que está probado que reside en el centro de menores de DIRECCION001 y a la vez esta trabajando con el padre, quien debió haber aportado la documentación acreditativa de las condiciones de dicho trabajo.



SEGUNDO.- Examinamos el primer motivo de recurso contra el pronunciamiento que fija un límite temporal a la atribución de la vivienda familiar al Sr. Candido hasta el término de las operaciones liquidatorias y con el máximo de un año a partir del auto de medidas provisionales.

En primer lugar hemos de decir que junto con la solicitud de modificación de medidas definitivas se solicitó también la adopción de medidas provisionales al amparo del artículos 773 y 775 LEC que quedó resuelto por Auto dictado por el Juzgado de instancia en fecha 21 de marzo de 2019 constando en su fallo que se atribuye el uso de la vivienda al Sr. Candido hasta la liquidación de la sociedad económica matrimonial y con el máximo de un año desde la fecha de la resolución.

A la vista de ello carece de fundamento el recurso interpuesto por la representación del Sr. Candido al no existir ningún error en la transcripción de la resolución.

La atribución del uso de la vivienda familiar al Sr. Candido se hizo porque se entendió que era el interés mas necesitado de protección. Al no existir hijos menores de edad se acordó una limitación temporal hasta la finalización de la liquidación de la sociedad y con un límite máximo de un año desde el momento en que se le atribuyó dicho uso en el Auto de medidas provisionales de fecha 20 de marzo de 2019. Por otra parte ha quedado acreditado que el procedimiento de liquidación de la sociedad está en marcha en sus últimas fases.

Por todo ello consideramos correcta la limitación temporal establecida en la sentencia de instancia debiendo desestimar el motivo de recurso interpuesto.



TERCERO.- En el segundo de los motivos se recurre el pronunciamiento que acuerda la extinción de la pensión de alimentos a favor de Jose Pablo al entender la juez de instancia que ha quedado acreditado que está ingresado en el centro DIRECCION001 desde Noviembre de 2016 teniendo cubiertas todas sus necesidades salvo durante los permisos de salida. También esta acreditado que trabaja a media jornada con su padre para la empresa DIRECCION002 aunque, al no aportarse el contrato, se desconoce horario, nóminas etc.

Entiende sin embargo la recurrente que Jose Pablo sigue siendo dependiente económicamente ya que la situación actual es otra al encontrarse ahora en una situación de internamiento constante y sin poder trabajar.

No aporta sin embargo la recurrente prueba acreditativa de dicha afirmación por lo que debemos tener en consideración la prueba practicada en primera instancia que prueba que Jose Pablo de 20 años está internado en el centro DIRECCION001 desde el 28 de noviembre de 2016 teniendo todas sus necesidades cubiertas a excepción de los permisos de fin de semana que disfruta con su padre. Dicho centro informó también que desde julio de 2018 esta trabajando en la empresa DIRECCION002 al 50% de jornada. Añadimos a ello que el propio Sr. Candido reconoció que Jose Pablo recibe dinero en concepto de pago por trabajos que realiza en la empresa aunque no quedó claro a cuanto ascendía.

Tratándose por tanto de un hijo mayor de edad hemos de tener presente que el TS entre otras en la sentencia de 2 de diciembre de 2015, con referencia expresa a la de 12 de febrero del mismo año señalaba: ' De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'....

Conforme a ello procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr.

Candido al no existir prueba en autos de que Jose Pablo se encuentre en internamiento constante ni de que haya dejado de trabajar con su padre. Por el contrario consideramos acreditado, como hace la juez ad quo, que el hijo común mayor de edad tiene cubiertas sus necesidades tanto por parte del Centro donde está ingresado, como a través de las cantidades que recibe de su padre por trabajos en la empresa.

Procede por ello la desestimación íntegra del recurso interpuesto.



CUARTO.- Conforme al Art. 398 LEC las costas serán impuestas a la parte recurrente al desestimarse sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Esta Sala acuerda la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Candido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Pamplona en fecha 2 de julio de 2019 cuyo contenido ratificamos íntegramente.

Las costas causadas serán impuestas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

De conformidad a la D.A. 2ª del R.D. 463/20 de 14 de marzo , mientras dure la situación de alarma y hasta que se alce esta situación, los plazos procesales están suspendidos, con las excepciones previstas en el propio texto legal, con las excepciones del apartado 3, entre las que se encuentra como párrafo c) 'la autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de transtorno psíquico prevista en el art. 763 de la LEC .' La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.