Sentencia CIVIL Nº 309/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 309/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 750/2019 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 309/2020

Núm. Cendoj: 46250370112020100312

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2478

Núm. Roj: SAP V 2478/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2018-0011921
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 750/2019- R -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000336/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA
Apelante: Dña. Delia .
Procurador.- Dña. MARTA SANCHO TORREGROSA.
Apelado: I LEVANTE DENTAL PROYECTO ODONTOLOGICO, S.L. y EVOFINANCE E.F.C., S.A.U.
Procurador.- Dña. ESPERANZA ALONSO GIMENO y D. MOISES EDUARDO TOCA HERRERA.
SENTENCIA Nº 309/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D.JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA ===========================
En Valencia, a quince de julio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ
ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] 336/2018, promovidos por Dña. Delia
contra EVOFINANCE E.F.C., S.A.U y I LEVANTE DENTAL PROYECTO ODONTOLOGICO, S.L. sobre 'acción de
responsabilidad civil médica', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña.
Delia , representado por el Procurador Dña. MARTA SANCHO TORREGROSA y asistido del Letrado D. MANUEL
JOSE SAIS MARTINEZ contra I LEVANTE DENTAL PROYECTO ODONTOLOGICO, S.L. y EVOFINANCE E.F.C.,
S.A.U, representados respectivamente por el Procurador Dña. ESPERANZA ALONSO GIMENO y D. MOISES
EDUARDO TOCA HERRERA y asistidos del Letrado Dña. ELENA MORALES AVILA y Dña. PATRICIA SUAREZ
DIAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, en fecha 20 de mayo de 2019 en el Juicio Ordinario [ORD] 336/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Delia , representada por la procuradora Marta Sancho Torregrosa, debo absolver y absuelvo a I LEVANTE DENTAL PROYECTO ODONTOLOGICO S.L. y a EVOFINANCE E.F.C. S.A.U. de las pretensiones de la demanda, con condena en costas a la parte actora.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Delia , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición por la representación de I LEVANTE DENTAL PROYECTO ODONTOLOGICO, S.L. y de EVOFINANCE E.F.C., S.A.U. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 13 de julio de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Habiendo contratado Dña. Delia a la clínica 'I Levante Dental Proyecto Odontológico S.L.' , en adelante 'Idental', para que le hiciera un tratamiento de implantología dental, con la financiación de 'Evofinace E.F.C., SAU', como quiera que realizados siete implantes y otros trabajos, aquélla consideraba que el tratamiento dispensado no fuera conforme a la 'lex artis' y se demorara en el tiempo para la colocación de las correspondientes coronas, por la misma se planteó demanda contra 'Idental y Evofinance' en resolución de los contratos pactados con dichas mercantiles y en indemnización de daños y perjuicios, reclamando la devolución de las cantidades satisfechas y el pago de una indemnización de 17.891'65 € por el tratamiento que quedaba por realizar, por retraso en su conclusión, por la realización de tres intervenciones innecesarias y por la extracción indebida de un diente; y solicitando subsidiariamente el pago de dicha indemnización y en su caso el pago de 5.520 € por el tratamiento pendiente de realizar.

A tales pretensiones se opuso la Clínica demanda, alegando que había actuado conforme a las reglas de la 'lex artis', porque la actora había abandonado el tratamiento, y porque en realidad no se había producido daño alguno que pudiera ser indemnizable; siendo declarada en rebeldía la entidad financiera codemandada.

Planteado el pleito en esos términos, la sentencia recaída en la instancia desestimó la demanda, porque las pruebas periciales practicadas demostraban que no había habido 'mala praxis' que imputar a la clínica demandada, con lo que no cabía la resolución contractual, ni la indemnización de daños y perjuicios.



SEGUNDO.- Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, independientemente de que el tratamiento quirúrgico aplicado a la Sra. Delia lo fue tanto curativo, para recuperar su correcta función masticadora, como satisfactiva para reponer su aspecto físico, dado el deplorable estado bucal que presentaba al inicio del tratamiento, con falta de un 50% de piezas dentales, se ha de precisar que son principios jurisprudenciales a tener en cuenta los siguientes:A) que dicha relación entre paciente y médico, suponga una relación contractual o extracontractual, no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, es decir la labor del facultativo no tiene por objeto necesario la curación del paciente, que normalmente nadie puede asegurar, sino el compromiso de proporcionarle todos los cuidados que se requieran, según el estado de la ciencia y la denominada 'lex artis ad hoc' ( Ss. T.S. 26-3-86, 13-7-87, 12-7-88, 12-2-90, 6-11-90, 11-3-91, 8-11-91, 20-2-92, 13-10-92, 23-3-93, 7-7-93, 26-9-94, 16-2-95, 31-7-96, 13-10-97, 9-12-98, 29-6-99, 12-3-99, 7-4-03, 17-1-05, 26-5-05...), 'lex artis ad hoc' que comprende las técnicas, procedimientos y saberes de la profesión ( S.T.S.

18-10-01) y los métodos conocidos por la ciencia médica actual en relación con un enfermo concreto ( S.

T.S. 7-5-97...); B) que esa obligación de medios comprende: 1) la utilización de cuantos medios y remedios conozca la ciencia médica, que estén a disposición del facultativo en el lugar en que se produce el tratamiento médico o quirúrgico; 2) la información al paciente o, en su caso, a sus familiares, siempre que ello sea posible, del diagnóstico de la enfermedad o de las lesiones, del pronóstico que del tratamiento pueda normalmente esperarse, de los riesgos que puedan derivarse de ese tratamiento, sobre todo si es quirúrgico, y de la posibilidad de un tratamiento mejor en otro lugar; 3) la continuidad y vigilancia del tratamiento del paciente hasta el momento en que pueda ser dado de alta, advirtiendo de los riesgos que puedan derivarse de su abandono; y 4) en los supuestos de enfermedades crónicas, o recidivas, o evolutivas, la información al paciente de la necesidad, en su caso, de someterse a pruebas analíticas o cuidados que resulten necesarios para evitar el agravamiento o la repetición de la dolencia; C) que la responsabilidad civil del facultativo ha de basarse en culpa patente que revele el desconocimiento o la omisión de ciertos deberes, sin que le imponga la obligación de vencer dificultades que puedan equipararse a la imposibilidad ( S. T.S. 2-2-93); D) que la culpa del médico, la infracción de la 'lex artis' y la relación de causa a efecto entre la culpa y el daño producido incumbe probarla al paciente ( S. T.S. 13-7-87, 12-2-88, 12-6-88, 7-2-90, 8-11-91, 8-10-92, 24.11.05, 10.6.08..); E) que en este tipo de responsabilidad médica queda descartada toda idea de responsabilidad más o menos objetiva, y no opera la inversión de la carga de la prueba ( Ss. T.S. 7-2-90, 8-11-91, 2-2-93, 4-3-93, 15-3-93, 29-3-94, 1-6-94, 12-7-94, 24-9-94, 31-7-96, 12-3-99, 7-4-03, 22-11-07); y F) que lo acabado de exponer ha de ser matizado, de un lado, por el principio de disponibilidad y de facilidad probatoria que establece el art. 217.6 de la L.E.C., en el sentido de que el profesional médico puede estar obligado a probar las circunstancias en que el daño se produjo, si se presenta en la esfera de su actuación y no es de los que habitualmente se originan sino por razón de una conducta negligente, cuyo enjuiciamiento debe realizarse teniendo en cuenta, como máxima de experiencia, la necesidad de dar una explicación que recae sobre el que causa un daño no previsto ni explicable, de modo que la ausencia u omisión de la misma puede determinar la imputación ( Ss. T.S 23.5.07, 8.11.07, 10.6.08, 23.10.08...); y de otro y excepcionalmente por la doctrina del daño desproporcionado o culpa virtual, que entra en juego cuando el resultado dañoso provocado por la intervención médica es desproporcionado o incompatible con la consecuencia de una terapéutica normal, siempre que sea apreciable, al menos, una mínima negligencia médica, ( Ss. T.S. 2.12.96, 29.6.99, 9.12.99, 31.7.02..) entendiéndose por daño médico desproporcionado aquel no previsto ni explicable en la esfera de la actuación profesional médico-sanitaria ( Ss. T.S. 23.5.07, 8.11.07...).



TERCERO.- Sentado lo anterior y descartada cualquier ' mala praxis' profesional por falta de información, pues la actora fue debidamente informada de las posibles incidencias que podría llevar consigo el tratamiento aplicado de implantología, como así se desprende de la documentación obrante en autos, se ha de reseñar en esta alzada que la parte actora- apelante ha insistido en la falta de diligencia profesional de la Clinica demandada y en que la demora en la culminación del tratamiento, y su 'mala práxis' había justificado que desistiera del contrato por incumplimiento contractual. Pero las razones impugnatorias deducidas al efecto no pueden conducir al éxito del recurso, ni por ende a la revocación de la sentencia apelada, ni a la pretendida estimación de la demanda.

En primer lugar, porque la 'mala práxis' es descartada tanto por la prueba pericial emitida por la Dra. Dña.

Raimunda , a instancia de la parte demandada, como por el dictamen realizado por el perito judicial Dr. D.

Ruperto . En segundo lugar, porque de tales pericias se infiere que no se han producido daños o lesiones a la demandante, que puedan justificar una resolución o un desistimiento contractual, y una indemnización de daños y perjuicios cuando no los ha habido. En tercer término, porque el informe y plan de tratamiento que el Dr.

D. Saturnino hace a la actora por importe de 5.520'00€ confirma que la actuación de la Clinica codemandada fue conforme a la 'lex artis ad hoc', pues ni estima necesaria la explantación de ninguno de los implante hechos por 'Idental', ni la realización de nuevos implantes, siendo su tratamiento una mera continuación del que había practicado la codemandada. En cuarto lugar, porque si bien es cierto que el perito judicial afirma que el trabajo efectuado por 'Idental' en algunos aspectos era mejorable, lo más cierto es que en ningún momento manifiesta que hubiera concurrido 'mala praxis', sino que el tratamiento era adecuado y el resultado también, ya que ninguno de los implantes ha fallado, hallándose bien oseointegrados. En quinto lugar porque no puede considerarse innecesaria la extracción de la pieza dentaria 12, en que tambien se fundamenta la demanda, porque tal diente se había roto por la mitad y no hay prueba alguna de la que poder inferir lo incorrecto de su extracción, antojándonos que se hizo aconsejable dada la fractura coronal que había experimentado, que sólo había quedado un resto radicular, y que se trataba de un diente endodonciado, lo cual induce a la perito Sra.

Raimunda a afirmar que no era una pieza mantenible. Y finalmente, porque consciente la parte actora de que con las pericias obrantes en autos era difícil seguir manteniendo la infracción por la demandada de la 'Lex artis ad hoc', insiste en su recurso en la tardanza, retraso y demora que se dio en el tratamiento que se le aplicó, lo cual tampoco puede darse como justificante del desistimiento, ni de la indemnización solicitada, dada la complejidad del tratamiento aplicado, el estado deplorable que presentaba la salud bucal de la demandante en que había una falta de hueso inicial que sin duda retardó la osteointegración de los implantes, que los plazos observados son razonables según la Dra. Raimunda , que los primeros implantes se realizaron en junio y julio de 2016, desarrollándose su segunda fase en septiembre y octubre, y el de la pieza 12 se hace en diciembre de 2016, y que la actora abandonó el tratamiento con la demandada a principio de abril de 2017, realizándose en el intervalo otros trabajos. Cierto es que en este extremo el perito judicial en su informe manifiesta, a preguntas de la actora, que el tiempo de demora ha sido excesivo, pero tal valoración no puede tomarse seriamente en consideración cuando toma como ' dies ad quem' del cómputo el de la presentación de la demanda ( marzo de 2018), cuando tal dia debía ser el 10 de abril de 2017, que es cuando la demandante abandonó voluntariamente el tratamiento, con lo que habiendo durado el mismo diez meses, sin que llegara a completarse por la unilateral decisión de la actora, se impone la desestimación de la demanda.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art.398 L.E.C.), siendo correcta, además la imposición a la actora de las costas devengadas en la instancia ( art. 394 L.E.C.).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dña. Delia contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 15 de Valencia en juicio ordinario 336/18

SEGUNDO.- SE CONFIRMA la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte actora-apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

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