Sentencia CIVIL Nº 309/20...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 309/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1392/2019 de 13 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RUIZ JIMENEZ, DOLORES

Nº de sentencia: 309/2021

Núm. Cendoj: 29067370042021100062

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:1662

Núm. Roj: SAP MA 1662:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JOSÉ LUIS UTRERA GUTIÉRREZ

Dª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE ANTEQUERA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 240/2018

RECURSO DE APELACIÓN 1392/2019

S E N T E N C I A Nº 309/21

En la ciudad de Málaga a trece de mayo de dos mil veintiuno.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 240/2018 procedente del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Antequera, por D. Artemio, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por la Procuradora Sra. Fernández Campos y asistido por el letrado Sr. Pastrana Cobos. Es parte recurrida D. Baldomero y Dª Aida, parte actora en la instancia, que comparecen en esta alzada representados por la procuradora Sra. Cabrero García y asistidos por el letrado Sr. Infante Medina.

Antecedentes

PRIMERO.- La Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Antequera dictó sentencia el 18 de julio de 2019 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 240/2018, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

'QueESTIMOla demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Sra. María Antonia Cabrero García, en nombre y representación de D. Baldomero y Dª. Aida, y CONDENOa D. Artemio a realizar, a su costa, las obras de reparación de los desperfectos y deterioros causados en el local arrendado concretados en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Sentencia, así como a ignifugar la estructura metálica de la nave, y al pago de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA EUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (230,88 €). Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11 de mayo de 2021, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación procesal de D. Artemio recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la reclamación efectuada frente a él por D. Baldomero y Dª Aida con base en el contrato de arrendamiento de local de negocio suscrito entre los actores y una tercera entidad en fecha 1 de agosto de 2013, modificado el 1 de mayo de 2014, que fue cedido al apelante en fecha 1 de marzo de 2015, sobre nave sita en C/ Acebuche, nº 17, del Polígono Industrial de Humilladero, Málaga.

Alega la parte recurrente como motivo de apelación error en la valoración de la prueba y en la interpretación de la jurisprudencia aplicable al caso al no haberse estimado la excepción de legitimación pasiva, no haber estimado que existió una comunicación de preaviso dos meses antes de la resolución contractual, haberse concedido una indemnización de daños y perjuicios sin haber pedido previamente la resolución contractual ni existir obligación de entregar la nave en el mismo estado en que se encontraba, no tener el arrendatario la obligación de ignifugar la nave, sin que la sentencia apelada haya efectuado fundamento alguno sobre este hecho y que no debieron ser impuestas las costas por estimación sustancial cuando se han estimado sólo parte de los pedimentos de la demanda. Solicita, por tanto, la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda entablada.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO.-Como motivo global y genérico, la apelante alega error en la valoración de la prueba. El recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano 'ad quem', tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3]. Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.

TERCERO.-El primer error que se denuncia es el de haber revestido la sentencia recurrida de legitimación pasiva al demandado. Sostiene el apelante que conforme al documento de autorización de cesión, se pactó que en caso de impago de la renta pactada, se resolvería automáticamente el contrato de cesión recuperando la cedente, MEGA PÁDEL, la posición de arrendatario con todos los derechos y deberes inherentes al mismo de tal forma que, dado que la demanda se basa en'rentas impagadas'sólo puede ser demandado el inicial arrendatario por haber quedado resuelto el contrato de cesión. Esta argumentación debe ser rechazada de plano por los siguientes motivos:

- no se reclaman rentas derivadas de impagos, sino como indemnización por falta de cumplimiento de la obligación de preaviso de desistimiento unilateral;

- el contrato de litis no se resolvió por falta de pago de las rentas, sino por voluntad del arrendatario cedido;

- para entender resuelto el contrato de cesión y, por su consecuencia, reactivado el de arrendamiento con MEGA PÁDEL, debió existir una declaración judicial, dato inexistente.

En definitiva, los argumentos del recurso carecen de base jurídica en un vano intento de negar la evidencia. En ningún momento del juicio se han mostrado dudas sobre la condición de arrendatario cedido por parte del demandado, quien en su interrogatorio reconoce la cesión y las condiciones del arrendamiento, así como no se pone en evidencia que no se hayan pagado las rentas mensuales hasta el desistimiento. Y en este sentido lo ha resuelto adecuadamente la Juzgadora de Instancia en el FD Segundo cuando, tras analizar la naturaleza jurídica de la legitimación y los términos contratados por las partes, concluye que 'como quiera que las acciones ejercitadas en el presente procedimiento derivan del referido contrato de arrendamiento, habiéndose producido dicha subrogación en la posición del arrendatario por parte de D. Artemio, ha de entenderse que el mismo posee legitimación pasiva en el presente procedimiento, no pudiendo así prosperar la excepción procesal planteada.'

No se debe olvidar que, aunque el término legitimación y sus aspectos conceptuales y clases son de elaboración doctrinal y no figuran reconocidos expresa o directamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil, más que como 'parte procesal legítima' en el art. 10 , en lo que concierne a las especies de legitimatio ad processum y legitimatio ad causam se suele hacer coincidir con la primera los conceptos de capacidad procesal o capacidad de obrar procesal, mientras que la segunda consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales, está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material ( STS 18 marzo 1993).

Para tener la condición de demandado con legitimación pasiva para ello, es preciso que dicho demandado sea sujeto de la relación jurídica que se debate en el juicio, en este caso, que sea contratante en las relaciones de las que deriva la deuda. Y, como ya se ha dicho, es éste el caso de autos respecto al demandado.

CUARTO.-El segundo de los errores valorativos que se denuncian se refiere a no haber estimado que existió una comunicación de preaviso dos meses antes de la resolución contractual.

Se ha de analizar, en primer lugar, lo expresamente pactado en el contrato de arrendamiento cedido de fecha 1 de agosto de 2013. Dicho contrato se celebra entre los demandantes, el matrimonio Baldomero y Aida, y la empresa MEGA PÁDEL HUMILLADERO SL. En la cláusula cuarta se recoge que '(...) el arrendatario podrá desistir unilateralmente del contrato sin tener que indemnizar por ningún concepto al arrendador siempre que lo comunique con una antelación mínima de dos meses.'

Ello no cabe más que interpretarlo como: 1/ el arrendatario tiene la facultad de resolver unilateralmente el contrato; 2/ no cabe indemnización por dicho desistimiento siempre que se cumpla con la comunicación al arrendador previa con una antelación de dos meses; 3/ no se exige que dicha comunicación tenga que ser por escrito con lo que permite cualquier otra forma que pueda ser probada.

Visionado el juicio ha quedado admitido por el Sr. D. Baldomero, arrendador demandante, que 'él sabía que(el demandado) se iba mucho antes, lo sabía todo el pueblo'y admite que el demandado le advirtió de ello, de tal forma que también admite que meses antes de que el arrendatario cedido abandonara la nave estuvo en ella con personas para enseñarla con la finalidad de su alquiler y que la marcha del demandado no fue una sorpresa para él. Ello ha sido confirmado, no solo por el demandado Sr. Artemio, quien sostuvo en juicio que 'hacía un año que los propietarios sabían que se iba, que todo fue verbalmente y que a finales de abril o mayo se lo dijo definitivamente; siempre verbalmente', sino también por los socios de la arrendataria inicial, señores Jenaro y Joaquín, quienes, como interesados para recobrar la fianza inicial, que no fue sustituida por otra dada por el nuevo inquilino, sostienen en juicio que el arrendador tenía constancia de que el cesionario había avisado de dejar la nave con mucho tiempo antes del cese, no saben si 4 o 5 meses antes, pero sí que fue mucho antes del traslado de actividad y entrega de llaves, si bien desconocen las fechas exactas.

A ello hay que unir que la finalidad de la indemnización por desistimiento unilateral por falta de cumplimiento de preaviso, según lo pactado, es que el arrendador no pierda posibilidades contractuales ante la falta de tiempo de reacción por el desistimiento; de ahí que se imponga un plazo de preaviso. En el caso objeto de apelación ha quedado constancia que el arrendador tuvo ocasión de enseñar la nave a terceros para su alquiler antes, incluso, de ser entregada por el arrendatario, lo que muestra un conocimiento previo por aquél del desistimiento del arrendatario; el propio actor reconoce que no le cogió por sorpresa. Su error a la hora de exigir una indemnización por falta de preaviso procede del convencimiento de que dicho preaviso debió ser por escrito; sin embargo, no se puede deducir de lo pactado que existiera esta exigencia formal, por lo que, habiendo probado la parte demandada apelante que avisó con tiempo suficiente del desistimiento, hecho admitido en juicio por la parte demandante apelada, dado que le dio tiempo de ir enseñando la nave a otros posibles arrendatarios, este motivo de apelación debe ser estimado.

Por tanto, nada debe abonar el demandado por este concepto, sin perjuicio de los 1,62 euros por resto de gasto por suministro de agua que no ha sido atacado por el recurrente más que para advertir de que ello supone una estimación parcial de la demanda y no sustancial.

QUINTO.-Otro motivo de apelación se refiere a haberse concedido una indemnización de daños y perjuicios sin haber pedido previamente la resolución contractual ni existir obligación de entregar la nave en el mismo estado en que se encontraba.

El pacto que consta en la cláusula cuarta del contrato en cuyos derechos se subrogó el arrendatario cedido recoge que, finalizada la duración del arrendamiento, 'el arrendatario deberá dejar y entregar al arrendador el inmueble en perfecto estado y con las obras y mejoras que en él se hubieran efectuado, salvo las instalaciones realizadas para el funcionamiento de la actividad, cuya propiedad corresponde en cualquier caso al arrendatario.'

Carece de sustento alguno la argumentación del apelante de que no cabe pedir indemnización por daños y perjuicios si previamente no se pide la resolución contractual y, ello, por un motivo concluyente y es que el contrato sobre el que se dilucida la litis estaba resuelto por desistimiento unilateral aceptado por los arrendadores. Y es en esa conclusión del contrato en la que basan la reclamación de daños y perjuicios, esto es, se reclama con base en el art. 1561 del CC al no haberse devuelto la finca en el estado en que se entregó o tal y como la recibió el arrendatario.

También sostiene el apelante que no había obligación de entregar la nave en el mismo estado en que se encontraba, desconociéndose ese estado previo en que se recibió por el arrendatario, dado que no existe inventario ni ninguna otra prueba que evidencie tal estado.

Para resolver este motivo de apelación, hemos de analizar el pacto contractual existente sobre esta materia ya transcrito. En el contrato se dice que se entregará ' en perfecto estado', lo que se ha de interpretar como en perfecto estado de uso, dado la finalidad de la nave. Además, las obras y mejoras efectuadas por el arrendatario quedan en la finca. Es cierto que se desconoce en qué estado se encontraba la nave cuando la entregó el arrendador a la arrendataria. Sostiene el señor Jenaro, socio de MEGA PÁDEL, que se le entregó en un estado normal para su antigüedad. Según los socios de esa empresa arrendataria inicial hubo de ser limpiada y pintada y hacer modificaciones de luminaria que ha quedado en ella sólo en parte; también se adaptaron los baños y se instaló un sistema de ventilación con máquinas en el techo; se puso cartelería en los cristales de las ventanas, aunque sostienen que ya había otra colocada antigua; así mismo se instaló una barra y un mostrador y se anclaron las pistas con tornillos al suelo de la nave. Sostienen ambas partes que se desinstalaron todas las pistas por el arrendatario al concluir el arrendamiento.

Para efectuar reclamación por este concepto, se debió llevar a cabo una serie de actuaciones por ambas partes que brillan por su ausencia. El arrendatario debió entregar las llaves al arrendador o persona autorizada por él con el levantamiento de un acta del estado de la nave y hacer constar si el arrendador la recibía o no a plena satisfacción, así como haber efectuado el arrendador el informe pericial con la citación de la contraparte y en los momentos inmediatos a la entrega. No obstante, y aun cuando el informe se elabora en octubre de 2017, se puede observar en él datos objetivos que han llegado a ser corroborados por las partes en juicio. Así, se sostiene por los arrendatarios, inicial y final, que se retiraron las pistas desmontando las mismas con una empresa que contrató el demandado y que esas pistas estaban ancladas al suelo con tornillos, comprobando el perito informante que no se han eliminado los tacos empotrados en el pavimento ni algunos de los tornillos y aporta fotografías, coincidiendo todo ello con lo manifestado en juicio por los diversos declarantes. Esta circunstancia bien puede ser una dificultad de dedicación de la nave a otra actividad y puede venir referida al estado de uso en que debe ser devuelta la finca (partida 1). Igualmente ocurre con el agujero dejado en la fachada tras la retirada del tubo del hornillo de calefacción por leña, cuya reposición correspondía al arrendatario (partida 8).

La arena que se aprecia en el pavimento puede ser considerada como un aspecto de limpieza ordinaria, pero también extraordinaria que incumbe al arrendador antes de su entrega a un nuevo inquilino. Por lo tanto, no se entiende que afecte a su estado de uso (partida 2).

En cuanto a las luminarias originales, y teniendo en cuenta que se desinstalaron gran parte de ellas, lo cierto es que se instalaron unas nuevas apreciándose en las fotografías que no fueron totalmente desmontadas estas últimas, sino que muchas quedaron colocadas, dado que se aprecia en las mismas iluminación de la nave. A ello hay que sumar que las originales quedaron en la nave y pueden ser instaladas si el nuevo negocio a que se pueda dedicar la nave así lo requiere (partida 3).

Por los arrendatarios se instaló un sistema de enfriamiento-ventilación que han dejado en la nave. No se aprecia que ello sea un desperfecto o desmejora de la misma, sino todo lo contrario. Se trata de una mejora que ha quedado en la nave para optimizar su servicio y, por ende, su rendimiento, sin que pueda ser considerado como un daño o perjuicio reclamable (partida 4).

En cuanto al mostrador cuya ejecución ha sido admitida por la entidad inicialmente arrendataria, no se aprecia que sea una mejora de la finca que pueda redundar en beneficio de la nave, dado que fue instalada como consecuencia de la específica actividad llevada a cabo por el arrendatario, con lo que deberá ser retirada por éste igual que retiró el resto de instalaciones propias de su actividad (partida 5).

Los vinilos en las ventanas no pueden aprovechar a la finca, dado que se refieren a una actividad y nombre comercial precisos que debieron ser retirados por el arrendatario a fin de que se pueda cumplir la máxima pactada de devolución en perfecto estado de uso (partida 6).

En cuanto a los azulejos desprendidos en vestuarios y humedades en revestimiento de tabiquería, tal y como sostiene la Juzgadora de Instancia, no son más que consecuencia del uso, pero no del mal uso, correspondiendo las obras de conservación, en todo caso, al arrendador de acuerdo al pacto décimo del contrato, corroborado por el anexo de 2014 (partida 7). Es cierto que en el anexo se establece que las pequeñas reparaciones por el desgaste en el uso ordinario son de cuenta del arrendatario, pero ello se ha de entender referido a aquellas reparaciones que surjan durante el uso de la nave y el ejercicio de la actividad en la misma, no tras el cese de ella.

Mención aparte merece el ignifugado de la estructura. Ello está expresamente recogido en el contrato como obligación correspondiente a la parte arrendataria. Concretamente se pactó en el anexo al contrato de arrendamiento de fecha 1 de mayo de 2014, 10 meses después del contrato inicial. En este primer contrato se pactó una renta de 1.000 euros mensual el primer año y de 1.300 euros mensuales en los años sucesivos. Mediante el anexo se modifica la renta, quedando fijada para todo el tiempo de vigencia del contrato en 1.000 euros mensuales, e incluye la obligación del arrendatario de 'ignifugar la estructura metálica de la nave antes del vencimiento de este contrato'.No se aprecia que para esta última obligación del arrendatario se haya acordado una condición, cual es que sólo se ejecutará la ignifugación en el caso de que el Ayuntamiento de la localidad lo exija para conceder la licencia de apertura. Como se sostiene por la Juzgadora de Instancia, el demandado se subrogó en los derechos y obligaciones del arrendamiento y era conocedor (o debió tener conocimiento) de cuáles eran los pactos en los que se subrogó. En ningún caso cabe alegar desconocimiento de dicho pacto para eximirse de la obligación, pues era su deber conocer los pactos en los que se subrogaba, siendo una obligación inexcusable, habiendo resuelto la Juzgadora tal cuestión en el FD Cuarto.

Por tanto, se ha de considerar que la entrega de la nave, aun cuando no existan actas previa y posterior del estado de la misma, adolecía de algunos defectos que afectaban a su estado de uso posterior, incumpliendo con ello el arrendatario su obligación de devolverla en perfecto estado. Tales partidas son las número 1, 8, 5 y 6 del informe pericial emitido por el Sr. Plácido, así como la partida 7 del mismo informe en cuanto a obligación pactada y asumida por el arrendatario.

La principal petición que el apelado efectuó en su demanda es de obligación de hacer en cuanto a la reparación de los desperfectos o deterioros, subsidiaria de hacerlo a su costa, y otra acción principal de condena a cantidades de renta por indemnización de falta de preaviso y de suministros. Dado que sólo se considera que el demandado apelante debe por tales conceptos 1,62 euros como resto de gastos de suministro de agua, la fianza, tal y como pide en su demanda, será aplicada al precio de los trabajos a ejecutar para reparación e ignifugación.

SEXTO.-Se apela también la imposición de costas a la parte demandada al considerar la Juzgadora que ha existido una estimación sustancial de la demanda. Dados los términos de esta sentencia de la Sala, no puede concluirse más que hay una estimación parcial de la demanda. No obstante, también entiende la Sala que hubo estimación parcial de la demanda en primera instancia y ello porque no se estimaron todas las partidas reclamadas como daños por la actora apelada ni los suministros en la cuantía reclamada, al haber acreditado la demandada apelante que los sufragó antes de la reclamación judicial.

Y es que no debe olvidarse que los criterios de imposición de costas responden al principio básico de que cualquier diferencia entre lo inicialmente pretendido en el escrito alegatorio de que se trate y lo finalmente otorgado, reconocido o concedido por la resolución judicial definitiva impide, en cuanto a su esencia y ex deffinitione, considerar producida una estimación total cuando se ha estimado también, si bien con alcance parcial, la oposición de la parte demandada, abstracción hecha del alcance o extensión concreta de dicho acogimiento y aun cuando se ha venido admitiendo la estimación sustancial de la demanda para imponer las costas a la parte demandada, pero en este caso el Tribunal Supremo lo ha venido considerando cuando se de un rechazo total de las pretensiones del demandado, lo que no ha ocurrido en primera instancia, en que se han acogido motivos de oposición del demandado.

Con todo ello, se ha de concluir que se ha de estimar parcialmente el recurso de apelación.

SÉPTIMO.-Estimado en parte el recuso de apelación, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponer las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Campos en nombre y representación de D. Artemio frente a la sentencia dictada el 18 de julio de 2019 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 240/2018 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Antequera, debemos revocar y revocamos parcialmentedicha resolución en el sentido de condenar al demandado a realizar, a su costa, las obras de reparación de los desperfectos y deterioros causados en el local arrendado correspondientes a las partidas 1, 8, 5 y 6, así como la partida 7, todas del informe pericial emitido por el perito D. Plácido aportado a los autos como documento nº 10 de la demanda y al pago de la cantidad de 1,62 euros como resto de gasto de suministro de agua, sin condena en costas de primera instancia a ninguna de las partes,confirmandola sentencia en todo lo demás; todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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