Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO
BILBOKO MERKATARITZA-ARLOKO 2 ZENBAKIKO EPAITEGIA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688 FAX: 94-4016969
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil2.bilbao@justizia.eus / merkataritza2.bilbo@justizia.eus
NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-19/033458
NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2019/0033458
Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 1331/2019 - M
S E N T E N C I A Nº 309/2021
MAGISTRADA: D.ª OLGA AHEDO PEÑA
Lugar: Bilbao
Fecha: veinticinco de junio de dos mil veintiuno
DEMANDANTE: RECLAMA TRAVEL S.L.
Abogado: D. LUIS ERNESTO DUIJN DE LA VILLA
Procuradora: Dª. VERÓNICA VÁZQUEZ FONTAO
DEMANDADA:AIR FRANCE
Abogado: D. DIEGO OLMEDO DE CÁCERES
Procurador: D. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ
INTERVINIENTE: VIETNAM AIRLINES
OBJETO: transporte aéreo
Antecedentes
PRIMERO.- El 21 de noviembre de 2019 tuvo entrada en este juzgado la demanda de juicio verbal formulada por RECLAMA TRAVEL S.L., frente a AIR FRANCE, en reclamación de 1.200 €, intereses legales y costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por decreto de 11 de diciembre de 2019, el 13 de enero siguiente presentó escrito la demandada solicitando la intervención de VIETNAM AIRLINES y contestando a la demanda.
TERCERO- Acordada la intervención por auto de 9 de marzo de 2020, Vietnam Airlines no compareció en el proceso.
CUARTO.- No solicitada la celebración de vista, por diligencia de ordenación de 5 de mayo de 2021 quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretensiones de las partes y planteamiento del debate
1. La demandante, en virtud de la cesión de derechos y acciones operada por los pasajeros D. Alejo y Dª. Patricia, reclama una compensación de 1.200 € por el retraso sufrido en el trayecto aéreo BILBAO-VIENAM el 24 de junio de 2019. Invoca, entre otra normativa, el Reglamento (CE) 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso en los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91.
2. La demandadase opone a la demanda con las siguientes alegaciones. (i) falta de legitimación activa de la demandante por no poder englobarse jurídicamente la cesión en un contrato de cesión; (ii) falta de legitimación pasiva por no haber sido operado el vuelo cancelado por la demandada.
SEGUNDO.- Legitimación activa de la actora
La excepción no puede prosperar. Sigo en este punto los criterios plasmados por los Jueces de lo Mercantil en la 'Guía práctica de unificación de criterios sobre transporte aéreo como consecuencia de la respuesta al COVID-19'. Estos criterios han sido seguidos también por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca en su sentencia 411/2020, de 17 de junio.
Reproduzco a continuación el PUNTO 2 de la Guía práctica que recoge la postura que fue asumida mayoritariamente.
'2.- Legitimación activa. Legitimación activaen el caso de cesión de créditos. ¿La mercantil o persona física cesionaria del crédito tiene legitimación activa para el ejercicio de las acciones de reclamación de cantidad derivada de cancelaciones, retrasos, denegación de embarque o incidencias con equipaje?
- Créditos que no están suficientemente identificados: No podría haber legitimación activa en este caso pues el objeto de la cesión debe ser concreto, cierto y determinado conforme al artículo 1526y 1529 CC.
Cierto es que el negocio jurídico de la cesión de créditos exige la concreción del crédito que se cede y cierto que sería deseable una mejor forma de operar de las mercantiles reclamadoras a la hora de confeccionar los documentos de cesión de créditos. Ahora bien, en relación a la forma, dicho negocio jurídico no exige que la cesión del crédito se haga por escrito ni siquiera que, en el caso de que así se haga, que se deba hacer constar los datos de identificación del crédito que se cede.Lo que resulta necesario es que,del conjunto de los elementos de hecho que obren en el acervo probatorio aportado al procedimiento, resulte del todo claro el crédito que se ha cedido. En efecto, junto con el documento de cesión de crédito, suele aparecer la reserva de los billetes de vuelo y las tarjetas de embarque que, si las posee el demandante, es por cuanto se les ha entregado el pasajero al tiempo de realizarse la cesión del crédito. Además, la fecha del documento en que se constata la cesión del crédito es coherente con la fecha de los vuelos que se han articulado. Por ello, del conjunto de la documentación aportada, puede que no exista duda de que los pasajeros afectados por el vuelo en virtud del cual ahora se reclama, pactaron con el demandante la cesión del crédito consistente en sus derechos de reclamación del vuelo en cuestión.
- Créditos que son futurospues el cesionario no ha pagado por ellos:
A).- Problemática: La problemática deriva de la proliferación de portales y compañías especializadas en la gestión de compensaciones a pasajeros. La operativa es la siguiente: interposición por compañías especializadas de acciones de reclamación derivadas de los derechos de los pasajeros aéreos surgidos en aplicación del Reglamento (CE) 261/2004 y del Convenio de Montreal, como resultado de diversas incidencias durante el transporte aéreo.
Se trata de una adquisición masiva y en distintos países de la Unión, por la vía jurídica de la cesión contractual, de los derechos económicos de los pasajeros que sufren incidencias durante el transporte aéreo.
B).- Posiciones jurisprudenciales:
- Es posible la cesión del créditopor los pasajeros conforme a lo establecido en los artículos 1.112y 1.526 y siguientes del Código Civil .
- Cesión de crédito, no de contrato.
- No concurre regla de excepción a la transmisibilidad de crédito, como sería (i) la específica naturaleza del crédito en cuestión bien porque la persona del acreedor determina las características de la prestación o porque, por ejemplo, se trata de un derecho accesorio a otro principal del que no puede desgajarse; (ii) la existencia de una prohibición convencional (pactum de non cedendo); o (iii) una prohibición de carácter legal.
- La STJUE de 17 de febrero de 2016 confirma la tesis expuesta cuando permite a un tercero diferente del pasajero, demandar a la compañía aérea para resarcirse de los daños ocasionados por un retraso en un vuelo.
- En la sección 7.1 de las Directrices interpretativas de la Comisión sobre el Reglamento (CE) n.º 261/2004, se indica que los pasajeros tienen derecho a decidir si quieren estar representados por otra persona o entidad.
- Criterio seguido por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, en sentencia de 17 de diciembre de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:12528) y por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en sentencia de 31 de julio de 2019, la cual, con base y fundamento en la STJUE de 17 de febrero de 2016, concluye que el Reglamento 261/204 no impide la transmisión de esos derechos de crédito al no ser derechos personalísimos.
Conclusión final: la posibilidad de permitir la cesión por parte de los pasajeros de los créditos que pudieran derivar de un contrato de transporte aéreo'.
Las consideraciones expuestas conducen a la estimación de la demanda dado que el retraso no es controvertido.
TERCERO.- Transportista contractual y transportista efectivo
Alega AIR FRANCE falta de legitimación pasiva por no ser transportista efectivo del tramo aéreo cancelado.
La excepción debe rechazarse pues consta la condición de transportista contractual de AIR FRANCE y esta figura está comprendida en la definición de 'transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo' del art. 2 b) del Reglamento (CE) 261/2004 , conforme al cual se entenderá por 'transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, todo transportista aéreo que lleve a cabo o pretenda llevar a cabo un vuelo conforme a un contrato con un pasajero o en nombre de otra persona, jurídica o física, que tenga un contrato con dicho pasajero'.
En este sentido procede traer a colación la Guía práctica antes citada (PUNTO 4):
'a).- En aquellos supuestos en que la acción se deduzcaal amparo del Convenio de Montreal, no resulta controvertido que la demanda puede dirigirse tanto frente al transportista contractual como frente al transportista de hecho,pues de conformidad con el artículo 40 del Convenio de Montreal
(...)'Si un transportista de hecho realiza todo o parte de un transporte que, conforme al contrato a que se refiere el artículo39, se rige por el presente Convenio, tanto el transportista contractual como el transportista de hecho quedarán sujetos, excepto lo previsto en este capítulo, a las disposiciones del presente Convenio, el primero con respecto a todo el transporte previsto en el contrato, el segundo solamente con respecto al transporte que realiza.'.
Asimismo, el artículo 41 dispone que: 'Las acciones y omisiones del transportista de hecho y de sus dependientes y agentes, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones, se considerarán también, con relación al transporte realizado por el transportista de hecho, como acciones y omisiones del transportista contractual'. Y que: 'Las acciones y omisiones del transportista contractual y de sus dependientes y agentes, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones se considerarán también, con relación al transporte realizado por el transportista de hecho, como del transportista de hecho'.
b).- Si la acción ejercitada es la de reclamación del pago de la compensación económica prevista en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 como consecuencia de la denegación de embarque, cancelación o retraso del vuelo, la determinación de la legitimación pasiva puede plantear ciertas dudas, dado que el Reglamento impone la obligación de pago de dicha compensación al 'transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo'(artículos 4.3 y 5.1 c) del Reglamento). El artículo 2 apartado b) lo define como todo transportista aéreo que lleve a cabo o pretenda llevar a cabo un vuelo conforme a un contrato con un pasajero o en nombre de otra persona, jurídica o física, que tenga un contrato con dicho pasajero.
Si bien una interpretación literal de los mencionados preceptos podría llevarnos a concluir que la voluntad del Reglamento comunitario es que la responsabilidad se exija al porteador efectivo, la jurisprudencia del TJUE ha matizado el concepto 'transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo' para hacerlo extensivo al transportista que 'decide crear una oferta de transporte aéreo para los interesados' ( sentencias de 4 de julio de 2018, Wirth y otros, C-532/17 ); así como al transportista que, en el marco de un contrato de transporte, ha realizado efectivamente uno de los vuelos que integran la reserva única, aunque el retraso o la cancelación hayan tenido lugar en el vuelo efectuado por otro transportista aéreo ( sentencia de 11 de julio de 2019, Ceske, C-502/18 ).
En las citadas sentencias, el TJUE ha precisado que la definición del art. 2 b) del Reglamento establece dos requisitos acumulativos para que un transportista aéreo pueda calificarse de «transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo»: a) la realización del vuelo de que se trate y; b) la existencia de un contrato celebrado con un pasajero.
En lo que respecta al primer requisito, el TJUE señala que el elemento central es el concepto de «vuelo», que debe entenderse como «una operación de transporte aéreo y que, por lo tanto, constituye una 'unidad' de este tipo de transporte realizada por un transportista aéreo que fija su itinerario» ( sentencias de 10 de julio de 2008, Emirates Airlines, C-173/07, EU:C:2008:400, apartado 40, de 13 de octubre de 2011, Sousa Rodríguez y otros, C-83/10, EU:C:2011:652, apartado 27, y de 22 de junio de 2016, Mennens, C-255/15, EU:C:2016:472, apartado20).
Sentado lo anterior, el TJUE concluye que debe considerarse transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo al transportista que, en el marco de su actividad de transporte de pasajeros, decide realizar un vuelo concreto, incluida la fijación del itinerario y, por lo tanto, crear una oferta de transporte aéreo para los interesados( sentencia de 4 de julio de 2018, Wirth y otros, C-532/17 ). Partiendo de las anteriores premisas, el TJUE atribuye la responsabilidad de la realización del vuelo al transportista que había fijado el itinerario, comercializado el vuelo y emitido las reservas, a pesar de que en las mismas figuraba que el vuelo sería operado por otra compañía aérea.
Asimismo, en la sentencia del caso Ceske, el TJUE examina un supuesto en el que los pasajeros habían efectuado una reserva con la compañía aérea Ceske para viajar de Praga a Bangkok con escala en Abu Dabi, efectuando Ceske el primer vuelo y Etihad Airways el segundo vuelo, siendo este último el que se vio afectado por un gran retraso. La sentencia concluye que, a pesar de que Ceske no operó el vuelo que sufrió el retraso, ha de ser considerado transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, al haber realizado efectivamente un vuelo en el marco del contrato de transporte celebrado con los pasajeros. Según el TJUE, el hecho de que el retraso tuviera lugar, no en el transcurso del vuelo efectuado por Ceske, sino en el segundo vuelo ejecutado por otra compañía aérea, no excluye la consideración de Ceske como transportista encargado de efectuar el vuelopor los siguientes motivos: a) porque según reiterada jurisprudencia del TJUE los vuelos con una o más conexiones directas que dan lugar a una reserva única deben ser consideradas una unidad; b) porque el transportista que celebró el contrato y efectuó el primer vuelo continúa contractualmente vinculado al pasajero, incluso durante la ejecución del segundo vuelo; c) esta solución permite dar cumplimiento al objetivo de garantizar un adecuado nivel de protección de los pasajeros enunciado en el considerando 1 del Reglamento, al garantizar que los pasajeros serán compensados por el transportista aéreo que celebró el contrato de transporte con ellos, in tener que tomar en consideración los acuerdos a que haya llegado ese transportista para la realización de la segunda parte del vuelo y; d) el transportista que haya procedido a abonar la compensación prevista en el Reglamento, podrá dirigirse contra el transportista al que incumbe la responsabilidad del retraso o la cancelación del vuelo con el fin de obtener la compensación de la carga económica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento.
En consecuencia, cabría considerar transportista encargado de efectuar el vuelo al transportista que: a) ha realizado efectivamente el vuelo afectado por la incidencia; b) ha creado la oferta de transporte aéreo, fijado el itinerario y comercializado el vuelo emitiendo las reservas a favor de los pasajeros, aunque el vuelo sea operado por otra compañía aérea ( sentencia de 4 de julio de 2018, Wirth y otros, C-532/17 ) y; c) en los vuelos con una o más conexiones directas, al transportista que celebró el contrato y efectuó uno de los vuelos, aunque no sea el vuelo afectado por la incidencia, al continuar contractualmente vinculado al pasajero, incluso durante la ejecución del segundo vuelo ( sentencia de 11 de julio de 2019, Ceske, C-502/18 ).'
Las consideraciones anteriores conducen a la estimación de la demanda pues la cancelación no ha sido controvertida y no consta la concurrencia de circunstancias extraordinarias.
TERCERO.- Intereses
La demandada abonará el interés legal desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal ( arts. 1100 y 1108 del Código Cívil y art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
CUARTO.- Costas
Apreciándose dudas de derecho por el cambio de criterio de la juzgadora, no procede condenar en costas
( art. 394.1LEC).
Fallo
ESTIMARla demanda formulada por RECLAMA TRAVEL S.L., frente a AIR FRANCE, condenandoa la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.200 euros, más el interés legaldesde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal, sin costas.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrada que la dictó, estando la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en Bilbao, a 25 de junio de 2021.